CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOSReconocimiento únicamente a partir de la fecha de reconocimiento y hasta que se efectúe el pago / INDEXACION - Procedencia La Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. El demandante probó que una vez reconocido su derecho a la pensión gracia las mesadas pensionales de los meses de abril a septiembre de 2012, se pagaron tardíamente el 25 de octubre siguiente, y conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la entidad demandada debe reconocer y cancelar al demandado sobre el valor de dichas mesadas la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de octubre de 2012. Por las razones expuestas, la Subsección modificará la condena impuesta por el a quo que accedió al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 24 de octubre de 2012, en el sentido de ordenar solamente el pago de dichos
intereses sobre las mesadas pensionales desde abril de 2012 a septiembre de
2012. Se impone la indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 29 de junio de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional del demandante, en razón a que cuando se hizo efectivo su pago, es decir, para la data en que el demandante materialmente empezó a disfrutar de su pensión gracia, ya se encontraba desvalorizada por la pérdida adquisitiva del dinero. Las mesadas pensionales causadas desde el 29 de junio de 2009 al mes de marzo de 2012, deberán indexarse, para lo cual se aplicará la fórmula expuesta por el tribunal de primera instancia en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16)
Actor: HECTOR RIOS JIMENEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el
1.º de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Héctor Ríos Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Pretensiones1 «[…] Primera. Que se declare la nulidad o nulidad parcial, según se indica, de los siguientes actos administrativos: - Nulidad parcial de la Resolución Nº UGM 040668 del 29 de Marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 23879 del 4 de enero de 2012”, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, que concede pensión gracia, pero no se pronuncia sobre petición de intereses de mora. - Nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 034230 del 29 de Julio de 2013, “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de Jubilación 1 Folios 2 y 3 Gracia”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (concede reliquidación de pensión gracia, pero no se pronuncia sobre petición de intereses de mora). - Nulidad de la Resolución Nº RDP 044007 del 23 de Septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución
34230 del 29 de julio de 2013”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, notificada personalmente el 25 de Septiembre de 2013 (que niega expresamente el reconocimiento de los intereses de mora reclamados). Segunda. Que como consecuencia de la nulidad y la nulidad parcialsegún el caso - de los anteriores actos administrativos, se declare que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas de la Pensión Gracia de Jubilación del Señor Héctor Ríos Jiménez, a partir del 17 de Marzo de 2010, teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, se adquirió desde el día 21 de Junio de 2009, se reclamó a través de sucesivos Derechos de Petición desde el día 17 de Septiembre de 2009 y tan sólo se realizó el pago, tardíamente, a partir del día 25 de Octubre de 2012. Tercera. Que, como consecuencia de la anterior declaración de mora en el pago de mesadas pensionales, se ordene que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada reconozca, liquide y pague a favor de mi poderdante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas desde el 21 de Junio de 2009 hasta el 25 de Octubre de 2012, los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que se incurrió en mora, hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas, esto es, desde el 17 Marzo de 2010 hasta el 25 de Octubre de 2012, teniendo
en cuenta que el reconocimiento de dichos intereses de mora goza de la misma protección legal que los derechos pensionales, como derecho accesorio a los mismos. Estos intereses de mora los estimo en una suma equivalente a $61’213.575.66, o el valor correspondiente que quede demostrado en el proceso, para el 25 de Octubre de 2012, fecha en que se realizó el pago efectivo de las mesadas adeudadas. De no prosperar lo anterior, subsidiariamente, se solicita el reconocimiento de la debida indexación de las mesadas pensionales que se causaron desde el 21 de Junio de 2009 hasta el 25 de Octubre de 2012 y que se pagaron tardíamente en dicha fecha del 25 de Octubre de 2012, las cuales se recibieron por valores desactualizados, debido a que el retardo en el pago de las mesadas afectó el poder adquisitivo de dichas sumas, por causa del hecho notorio de la disminución del valor de la moneda colombiana; indexación que se estima en una suma equivalente a $6’817.579.25, o el valor correspondiente que quede demostrado en el proceso, para el 25 de Octubre de 2012, fecha en que se realizó el pago de las mesadas adeudadas. Cuarta. Que sobre las sumas que resultaren adeudadas por concepto de los citados intereses de mora o de la indexación, se reconozca la debida indexación, calculada desde el 26 de Octubre de 2012 -fecha siguiente a la de liquidación de los intereses de mora o de la indexaciónhasta la fecha en que se realice el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Quinta. Que, en caso de retardo en el pago de la sentencia resultante, se dé aplicación a lo preceptuado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. Sexta. Que se condene a la entidad demandada, en el momento oportuno, al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho (Acuerdo 1887 de 2003, art. 6º, en lo que corresponde del apartado III). Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor Héctor Ríos Jiménez presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, la solicitud de reconocimiento, 2 Fls. 5 y 6 vto. liquidación y pago de la pensión gracia con el reconocimiento de los intereses de mora por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. Ante el silencio de la administración esta solicitud fue reiterada el 11 de marzo, 29 de junio, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2010 y el 1 de febrero, 3 de marzo y 11 de junio de 2011.
2. En cumplimiento de una acción de tutela, finalmente la entidad demandada expidió la Resolución Nº UGM 023879 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue revocada por la Resolución Nº UGM 040668 del 29 de marzo de 2012 al resolver el recurso de reposición contra la primera, y se concedió al señor Héctor Ríos Jiménez dicha pensión, a partir del 21 de junio de 2009 por
cuantía equivalente a $2’911.709 mensuales, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de los intereses moratorios.
3. El señor Ríos Jiménez presentó petición el 20 de junio de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual solicitó el reconocimiento del valor real de todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado y el pago de los intereses de mora por el retardo injustificado de las mesadas.
4. En respuesta a la petición citada, la UGPP expidió la Resolución Nº RDP 034230 del 29 de julio de 2013 y concedió la reliquidación de la pensión con todos los factores de salario devengados, sin embargo no se pronunció sobre la petición de reconocimiento de los intereses de mora por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales.
5. El señor Ríos Jiménez interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº RDP 034230 del 29 de Julio de 2013, tendiente el reconocimiento de los intereses de mora aludidos, debido a que las sumas reconocidas en la Resolución Nº UGM 040668 del 29 de marzo de 2012 fueron pagadas el 25 de octubre del año 2012, la pensión se causó desde el 21 de junio de 2009 y su reclamación se inició desde el 17 de septiembre de 2009.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto, la UGPP expidió la Resolución Nº RDP 044007 del 23 de septiembre de 2013, en la cual negó
la petición de reconocimiento de los intereses de mora. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso se observa a folio 125 lo siguiente en la etapa de excepciones previas lo siguiente: «[…] Con la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (ii) 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo: El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y (iii) prescripción. […] Respecto a las excepciones formuladas observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deben resolverse de manera previa al tenor del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente litigio, precisándose que en relación a la excepción de prescripción, al tener igualmente el carácter de excepción de mérito, será resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso en esta instancia, comoquiera que su decisión dependerá de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. […]» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. En el sub-lite, el litigio se fijó respecto a las diferencias entre las partes y el problema jurídico (f. 125 y vto.) así: […] 5.2. Diferencias Difieren las partes en cuanto al derecho que considera el demandante le asiste con fundamento en la Constitución Política y la Ley, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas de su pensión gracia desde el 17 de marzo de 2010, fecha en la cual venció el plazo de 6 meses que tenía la entidad para resolver la solicitud inicial de reconocimiento y pago de la prestación hasta el 25 de
octubre de 2012, fecha en que se efectuó el efectivo pago de la mesada pensional y el retroactivo. 5 Ib. Por su parte, la entidad demandada considera que no procede tal reconocimiento, de un lado porque la pensión gracia posee una normativa especial que no consagra el pago de intereses moratorios, no pudiéndose aplicar normas de carácter general, y de otro lado porque el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé el pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales de prestaciones ya reconocidas. 5.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho al señor HECTOR RÍOS JIMENEZ al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de su pensión gracia desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2012? Como problema jurídico subsidiario, habrá de resolverse ¿procede la indexación de las sumas causadas y pagadas tardíamente al demandante, desde el 21 de junio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2012 tomando en cuenta el IPC vigente para esta última fecha? Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como lo solicita la parte actora? […]» (Negrillas del texto original) No se interpusieron recursos contra esta decisión.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 1.º de febrero de 2016 en la cual: i) Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 040668 del 29 de marzo de 2012 y RDP
034230 del 29 de julio de 2013 y la nulidad de la Resolución RPD 044007 del 23 de septiembre de 2013; ii) ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas 6 Folios 137 a 148. pensionales reconocidas mediante las Resoluciones UGM 040668 del 29 de marzo de 2012, desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 24 de octubre de 2012 con la tasa máxima de interés vigente al 25 de octubre de 2012; iii) ordenó la indexación de las sumas a pagar y; iv) condenó en costas a la entidad demandada. El tribunal sostuvo que si bien el régimen pensional especial de los docentes no consagra intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, sin embargo dicho vacío normativo no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales del pensionado como es el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, tal como lo consagra el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política. Hizo mención a la sentencia C-601 de 2000, la cual precisó que la regla del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicársele a las pensiones de los regímenes especiales anteriores a esta ley, así como a los exceptuados de que trata su artículo 279. Indicó que la finalidad de la norma del precitado artículo 141 es la de condenar la inactividad negligente de la administración y, bajo esta premisa, no puede condicionarse el pago de los intereses moratorios a la expedición del acto que
reconoce la pensión. En criterio del tribunal, los intereses moratorios se causan a los seis meses contados a partir de la solicitud pensional, por ser este el término máximo que ha considerado la Corte Constitucional (T-1033 de 205) para que las entidades procuren las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales. En virtud de lo anterior, señaló que en el caso concreto la UGPP contaba con cuatro meses para resolver la solicitud de pensión gracia, y un máximo de seis meses para efectuar el pago de las mesadas pensionales, término que incumplió con amplitud dicha entidad toda vez que al haberse presentado la solicitud el 17 de septiembre de 2009, la demandada tenía hasta el 17 de marzo de 2010 para cancelar las mesadas, lo cual solo ocurrió el 25 de octubre de 2012; incurriéndose por tanto en mora en el pago de la pensión desde el 18 de marzo de 2010. Indicó que dicha mora genera el derecho para el demandante al pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de octubre de 2012, puesto que las mesadas fueron canceladas transcurridos 2 años, 7 meses y 6 días después de vencido el plazo con que contaba la entidad para cumplir la obligación (18 de marzo de 2010 al 24 de octubre de 2012).
RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP apeló el fallo del tribunal de instancia. Para lo cual se revoque y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Por un lado, argumentó que la pensión gracia es una prestación de carácter
especial que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, según lo indica su artículo 279. En criterio del recurrente no es posible aplicar normas del régimen especial y general a conveniencia del destinatario de la prestación. En segundo lugar, indicó que la mora a la cual alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procede por el valor de las mesadas legalmente reconocidas dejadas de sufragar, es decir, por las mesadas causadas por periodos no reconocidos. Y este no es el caso que nos ocupa porque a la demandante se le reconoció el retroactivo pensional. Por lo tanto señaló, que no quedó periodo alguno sin reconocer y pagar, y en vista de que las mesadas se ajustaron al incremento anual respectivo, no le asiste obligación a la demandada «para concurrir al pago». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Expresó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 cumple con la finalidad de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que garantizan el poder adquisitivo constante de la moneda y el pago oportuno de las pensiones 7 Folios 151 a 153. 8 Folios 182-187 vto. legales bajo cualquier régimen, sea general, especial o exceptuado, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al declarar exequible la norma en cuestión. Precisó que la entidad demandada se tardó 2 años, 4 meses y 21 días para responder la solicitud pensional de forma negativa, a pesar de que tenía el
conocimiento de que estaba obligada a reconocer la prestación, como en efecto lo hizo finalmente con la Resolución UGM 040668 del 29 de marzo de 2012. Por último, reiteró que en la demanda solicitó como pretensión subsidiaria al reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pagadas tardíamente desde el 21 de junio de enero de 2009 hasta el 25 de octubre de 2012, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 198 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo preceptuado conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A, en el presente asunto, le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 9 El Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
Problema jurídico El primer problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior: 2. ¿Se causa la indexación de las mesadas pensionales causadas antes del acto que reconoció la pensión gracia y pagadas al demandante el 25 de octubre de 2012 a título de retroactivo pensional? Primer problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación, conforme pasa a explicarse: El artículo 5310 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. En virtud del referido canon constitucional, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en 10 «ARTICULO 53. […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]»
caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Ahora bien, a pesar de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está exceptuado de la aplicación de lo previsto en el citado artículo11, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200012 sostuvo que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista
constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta 11 « ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , […]» (Subraya la Sala). 12 Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Referencia: expediente D-2663. es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.
En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas
pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» De acuerdo con el precedente citado, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio. Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación13. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera
Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. En el anterior hilo argumentativo, en el sub lite se observan los siguientes aspectos: Se encuentra probado que el señor Ríos Jiménez solicitó el 17 de septiembre de 2009 el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue reiterada el 11 de marzo, 29 de junio, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2010 y el 1 de febrero, 3 de marzo y 8 de junio de 2011, hasta que finalmente la Resolución UMG 023879 de 4 de enero de 201214, le negó el derecho. Sin embargo, mediante la Resolución UMG 040668 del 29 de marzo de 201215 se revocó la anterior resolución y concedió a favor del demandante la pensión gracia a partir del 21 de junio de 2009, en cuantía de $2,911.709, reliquidada con nuevos factores con la Resolución No. RDP 034230 del 29 de julio de 2013 en cuantía de $3.006.849. En el ordinal segundo de la Resolución UMG 040668 del 29 de marzo de 2012 se indicó «[…] que con la presente queda agotada la vía gubernativa […]». Se constata a folio 27 que la Resolución No. UMG 040668 del 29 de marzo de 2012, fue notificada al demandante el 06 de junio de 2012.
A folio 33 del expediente obra el comprobante de pago del Banco de Colombia de fecha 25 de octubre de 2012, donde consta que se le pagó al demandante el retroactivo pensional por la suma de $119.454.654 y la primera mesada correspondiente al mes de octubre de 2012. Se lee en el mismo documento que las mesadas subsiguientes del pensionado se causan los días 26 de cada mes. ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 14 Folios 34 a 43. 15 Folios 24 a 26 Lo anterior permite inferir que la demandada estaba en la obligación de pagar las mesadas pensionales al demandante, según la fecha del acto de reconocimiento, a partir del mes abril de 2012, y por lo mismo, las mesadas causadas a partir de este mes hasta el mes de septiembre del mismo año se pagaron tardíamente el 25 de octubre de 2012, cuando la entidad desembolsó el retroactivo correspondiente. Dicho retraso temporal, creó el derec
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