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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2015-00082-01(3986-19

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2015-00082-01(3986-19
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No aplicación / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / MÍNIMO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN Es posible deducir que la señora Alba Mary Manrique Godoy, si bien en principio se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber acreditado más de 35 años a la entrada en vigencia de la mentada norma, lo cierto es que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización que le permitieran conservar el referido régimen transicional y por tanto aplicarle un régimen especial u otro distinto al preceptuado en la precitada normativa, como lo pretende hacer valer con los pedimentos de la demanda. Por consiguiente, no obstante se impone la negativa de atender las disposiciones pensionales previstas en normas anteriores para resolver la controversia suscitada en la presente causa judicial, de otro lado se colige que el régimen pensional que le resultaría aplicable a la libelista es el contenido en la Ley 100 ejusdem, puesto que los empleados públicos de la Contraloría General de la República fueron incorporados al Sistema General de Pensiones con la expedición del Decreto 691 de 1994. (…) Se tiene que para el año 2011 el Sistema General de Pensiones exigía un mínimo de 1.200 semanas para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima meda con prestación definida, sin embargo, la señora Manrique Godoy únicamente acreditó 1.052 semanas de

cotización. Lo cual quiere decir que, al momento de esta culminar con la prestación de su labor, aún no había alcanzado el requisito de semanas cotizadas con destino a pensión, y al no observarse en el plenario prueba alguna que permita dilucidar de manera inexorable que hubiere realizado más aportes al sistema pensional los cuales justifiquen la procedencia del derecho reclamado, se impone la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda encaminados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-2333-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20, C.P. Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula, que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se

ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Alba Mary Manrique Godoy, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00082-01(3986-19)

Actor: ALBA MARY MANRIQUE GODOY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de jubilación empleada de la Contraloría General de la Nación. Beneficiarios del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Improcedencia por no acreditar 750 semanas al 25 de

julio de 2005.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-247-2021

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alba Mary Manrique Godoy en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 358270 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la autoridad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante «a razón de que no se tuvo el total de tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario, y el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro», 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 7 a 8. de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, y las Leyes 33 de 1985 y 100 de

1993.

2. Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo respecto a la petición elevada el 14 de mayo de 2014 por la libelista contra el acto administrativo que data del 16 de diciembre de 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer a favor de la señora Alba Mary Manrique Godoy una pensión de

jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante su último año de servicios, con efectividad a partir del 5 de abril de 2010.

4. Conminar a Colpensiones a efectuar la actualización monetaria de las sumas que no han sido abonadas oportunamente desde el momento en que se hizo exigible la obligación.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar al pago de intereses de que trata el canon 192 ibidem, así como el de costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Alba Mary Manrique Godoy nació el 7 de abril de 1949 y ha prestado sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 4 de enero de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda (21 de agosto de

2014).

2. Con la expedición de la Resolución GNR 358270 del 16 de diciembre de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez de la demandante al considerar que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho beneficio prestacional.

3. Inconforme con ello, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 11 de febrero de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión conforme lo preceptúa la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

4. De manera posterior, el 14 de mayo de 2014 instauró nuevamente petición

ante la autoridad demandada con pedimentos idénticos a los instados en el recurso antes referenciado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una 3 Folios 8 a 10. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Magistrada Ponente, una vez revisada la contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES (fls 112-120 del expediente), observa que no propuso excepciones previas y de las mencionadas en el numeral 6 del

artículo 180 del C.P.A.C.A, formuló solamente la de PRESCRIPCIÓN, la cual será objeto de pronunciamiento en el evento de que lleguen a prosperar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que el derecho a la pensión es de carácter imprescindible, por lo que pueda solicitarse su reconocimiento en cualquier momento, sin embargo, el fenómeno jurídico en mención si (sic) opera en relación con las mesadas pensionales, como lo ha indicado el H. CONSEJO DE ESTADO, siendo la oportunidad para analizar la cuestión en la sentencia. Las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS y NO HAY LUGAR A INDEXACION corresponden a argumentos de defensa, que serán de análisis al momento de dictar la sentencia […]» (Mayúsculas y negrilla conforme a la transcripción. Folios 137 vuelto a 138 y cd obrante a folio 149). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico que debe abordar este Tribunal, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

2. De resultar positivo el anterior interrogante, ¿la actora cumple con la condición exigida en el Acto Legislativo 01 de 2005, para preservar el

régimen de transición hasta el año 2014?, esto es, haber cotizado 750 semanas a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005).

3. De resultar positivos los interrogantes antes formulados, ¿la accionante tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el Decreto Ley 929 de 1976? (Régimen pensional de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA)

4. De encontrar que la accionante no la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ¿Cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 para ser acreedora de la pensión de vejez? […]» (Folios 138 a 140 y en cd obrante a folio 149).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, advirtió que, si bien los pedimentos de la demanda recaen sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, de una interpretación de los hechos, se colige que lo que en realidad se busca es el otorgamiento de dicha prestación pero en observancia del régimen pensional trazado por el Decreto 929 de 1976, el cual fue previsto para los empleados de la Contraloría General de la República, institución a la cual se encontraba vinculada la demandante. De manera que, de encontrar que la parte activa se hizo beneficiaria de la

transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habrá de estudiarse la procedencia de la pensión de acuerdo al Decreto 929 ejusdem, y en caso contrario, se analizará si cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así esta normativa no haya sido consignada en la demanda. Acto seguido, indicó que la referida Ley 100, en su propósito de unificar la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes en nuestro ordenamiento, creó un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma. Así, quienes al 1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. Recordó que el inciso 2, del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 dispuso que la misma no se aplicaría para aquellos empleados públicos que disfruten de un régimen especial en materia de pensión, como sucedía con los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, quienes se encontraban gobernados por el Decreto 929 de 1976, el cual fijó como requisitos para adquirir el derecho pensional una edad de 55 años de edad para hombres y 50 para las mujeres, y haber cumplido 20 años de servicios estatales, de los cuales 10 hayan sido en servicio de la mentada institución. Ahora, en cuanto al caso objeto de estudio, manifestó que al 1.° de abril de 1994

la señora Manrique Godoy contaba con 44 años de edad, toda vez que nació el 7 de abril de 1949, por lo que cumplió uno de los requerimientos exigidos para gozar del régimen de transición del artículo 36 ejusdem. De ello que, en principio, contaba con el derecho de pensionarse con el régimen especial de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior, adujo que la libelista no acreditó el mínimo de 750 semanas anunciadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014 en observancia de dicha limitación temporal. Esto se constata si se tiene en cuenta que al 25 de julio de 5 Folios 141 vuelto a 148 y en cd obrante a folio 149. 2005 (fecha de entrada en vigencia de la referida disposición) aquella contaba con un tiempo de labor de 14 años, 6 meses y 21 días, lo que corresponde a 748,41 semanas de cotización, puesto que ingresó al servicio de la Contraloría General de la República el 4 de enero de 1991. Por lo que resulta evidente que la señora Alba Mary Manrique Godoy perdió los beneficios del régimen de transición y por ende la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos del Decreto 929 de 1976 o cualquier otro régimen pensional que rigiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993. De otro lado, analizó la procedencia de otorgar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de las disposiciones del Régimen General de Pensiones, para concluir que, en todo caso, se imponía la negativa de reconocer

el derecho pretendido, toda vez que para el año 2011, fecha de retiro de su servicio, únicamente contaba con 1.049,57 semanas de cotización y el artículo 33 de la Ley 100 ejusdem para aquella vigencia requería un mínimo de 1.200 semanas. Finalmente, señaló que en el plenario no se evidencia si la interesada hubiere realizado aportes al sistema pensional con anterioridad al 4 de enero de 1991 (fecha de ingreso a la Contraloría General de la República) o con posterioridad al 31 de mayo de 2011 (última fecha acreditada del servicio activo), como mucho menos fue puesto en conocimiento por aquella dentro de los fundamentos del libelo, de manera que se torna imperioso negar las pretensiones de la demandante al no haber acreditado los supuestos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que aceptar lo relativo a la acreditación de las 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sería tanto como relevar el cumplimiento de los requisitos que fueron previstos en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se observa que esta se trata de una exigencia adicional. Si además se tiene en cuenta que no solo la demandante acreditó el requisito de

35 años de edad para hacerse beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 10 de 1993, sino que también tenía más de 20 años de servicios como funcionaria pública a la entrada en vigencia de la precitada norma. En línea con lo expuesto, aseguró que las disposiciones aplicables al caso en concreto son las fijadas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 929 de 1976, con sus normas concordantes, por cuanto la pensión solicitada debe liquidarse en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al retiro. Lo cual garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de derechos adquiridos y favorabilidad en materia laboral. 6 Folios 152 a 159. Por último, concluyó que el a quo se apartó de la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, según la cual se ha permitido aplicar la ley laboral y de la seguridad social en forma retrospectiva. Y agregó que en aquellos casos en que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan el mismo derecho, se debe privilegiar aquella cuyos parámetros garanticen la obtención del objeto controvertido. Por los motivos expuestos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a los pedimentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones7: manifestó que lo pretendido por la parte activa no guarda asidero jurídico alguno, toda vez que la autoridad administrativa al momento de expedir el acto demandado se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la materia, los cuales fundamentan la negativa propia del reconocimiento pensional.

Para apoyar su posición citó sendos fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a través de los cuales se ha realizado una interpretación extensiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de transición allí previsto. La parte demandante8: expuso que al negar la pensión de jubilación se desconoce lo preceptuado por el Decreto 929 de 1976, así como las demás normas que le resultan favorables como lo son las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 particularmente en sus artículos 33 y 34. Instó lo propio además, al sostener que el derecho reclamado no surge como una dádiva sino como una contraprestación a los servicios prestados, de suerte que es precisamente esta labor desempeñada por la demandante la que conlleva al reconocimiento de la prestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 192 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Alba Mary Manrique Godoy, en su calidad de empleada de la

Contraloría General de la Nación, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría 7 Folios 177 a 186. 8 Folios 187 a 191. derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación del Decreto 929 de 1976? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿La señora Alba Mary Manrique Godoy, en su calidad de empleada de la Contraloría General de la Nación, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación del Decreto 929 de 1976? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no goza del régimen de transición, pues si bien es cierto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, también lo es que no acreditó el mínimo de 750 semanas cotizadas a pensión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió los beneficios de dicho régimen hasta el año 2014. Lo anterior, conforme pasa a explicarse a continuación. La demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la señora Alba Mary Manrique Godoy ejerció el presente medio de control con el fin de instar el reconocimiento

de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 por resultarle favorable, mientras que la autoridad demandada argumentó la improcedencia de esta, al considerar que no acreditó los requisitos previstos por el legislador para hacerse beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no podía ser atendida una norma anterior para la resolución de su situación pensional. Ahora bien, el a quo sometió el caso bajo estudio a un análisis objetivo en acatamiento de los lineamientos trazados por el Decreto 929 de 1976 y la Ley 100 de 1993, al estimar que, no obstante la demandante no invocó dichas reglas para su atención en el sub iudice, lo cierto es que estas eran las normativas aplicables al particular; así fue planteado en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (ver folios 139 vuelto a 140) y bajo estos precisos lineamientos fue desatada la litis en la sentencia de primer grado (ver folios 141 vuelto a 147). Contra la anterior decisión no se manifestó inconformidad alguna por las partes procesales. Ahora, la parte activa en su impugnación vertical manifestó que «[…] las normas aplicables al caso concreto son las establecidas en la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985, decreto 929 del 11 de mayo de 1976, artículo 7 y ss, y por tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% de los salarios devengados por el funcionario durante el año anterior al retiro […]» (subrayas del texto original), por lo cual se infiere que no controvierte la

intención del juez de aplicar una norma distinta a la reclamada con el escrito del libelo. De conformidad con las anteriores precisiones, resulta pertinente en esta oportunidad analizar el caso y decidir la controversia de acuerdo a los presupuestos fácticos probados e incluso acudir a un régimen jurídico que le resulte aplicable así este no haya sido invocado con la presentación de la demanda, por cuanto según el litigio del sub examine, el derecho pensional, como prestación concebida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, debe acompasarse con el principio de iura novit curia9 que va en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva10, más aún si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata. Por consiguiente, antes de proceder al análisis de fondo que permita determinar la prosperidad de los pedimentos de la libelista, deberá resolverse inicialmente si esta se hizo beneficiaria o no del referido régimen de transición. Pues bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional11. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial12. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo

31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. 9 «[…] el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita […]».

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación: 81001-23-33-000-201400012-01(1321-15). Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. 10 «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. 11 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 279 Ley 100 de 1993. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de

dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]» Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más

años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próxi

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