CE-SECCION SEGUNDA-50001- 23-33-000-2015 00177-01(0461-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001- 23-33-000-2015 00177-01(0461-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación En tal sentido, se tiene, que la demandante cumplió con los requisitos de edad (50 años) el 28 de octubre de 2001 y un total de 24 años, 5 meses y 12 días de servicios públicos, de los cuales más de 20 años fueron prestados en su totalidad en la Rama Judicial.(…) Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la demandante no tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones del Decreto 546 de 1971 al no haber demostrado que estuviera vinculada a la Rama Judicial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1994, ya que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad desde el 16 de julio de 1991 y hasta el 19 de diciembre de 2011 en forma ininterrumpida según se desprende del certificado de información laboral (…).En ese orden, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los requisitos de edad: 50 años, tiempo de servicios o semanas de cotización: 20 años, laborados en la Rama Judicial, y una tasa de remplazo: 75%, indicados en el Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de
las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-201600630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sobre el exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -154 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICODeterminación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y PRIMA DE PRODUCTIVIDADFactores de liquidación pensional [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, toda vez que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, para la fecha de su entrada en vigor, a la señora Luz Elena Munar Pabón le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. En el sub judice, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90% de lo devengado o cotizado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, es decir, le otorgó una condición más beneficiosa al calcular la pensión con una tasa más elevada a la que le hubiera correspondido. Por lo tanto, es de precisar que tampoco puede modificarse el porcentaje tenido en cuenta para efectos de calcular el IBL, en aplicación a la mencionada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en el sentido de calcular el IBL en un 75%, comoquiera
que no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere reformada en beneficio a sus intereses. De manera que, los actos administrativos censurados no serán modificados en lo concerniente al monto del 90% del ingreso base de liquidación que fue reconocido por la entidad accionada, ello con el fin de no afectar el reconocimiento pensional en lo favorable a la demandante. (…) A]unque no resulta procedente la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sí se encuentra probado que dentro del periodo que corresponde para liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2011, la demandante percibió factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión por tener vocación para integrar el IBL de las pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Por tanto, a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de
junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 4. DE 1992ARTÍCULOS 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102
DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383
DE 2013 RECONOCIMIENTO SIMULTANEO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Incompatible Esta Sección ha sostenido que la indexación o ajuste de valor, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad. En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Ahora bien, la Sala advierte que, en la sentencia impugnada, el a quo ordenó el ajuste de las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA con la fórmula adoptada por esta jurisdicción. A su vez, negó la pretensión de la actora frente al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se tiene que el Tribunal de instancia no condenó a la entidad demandada a un doble pago. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la indexación, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veintiséis 26 de noviembre de 2020, rad.88001-2333-000-2016-00004-01(2913-17, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141
PRESCRIPCIÓN TRIENAL PA SOLICITAR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No configuración En el presente asunto, la efectividad de la pensión devengada por la demandante es a partir del 20 de diciembre de 2011, y comoquiera que presentó la solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el 12 de julio de 2012, y acudió a esta jurisdicción el 12 de marzo de 2015, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, tal y como lo dispuso el Tribunal de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 5000123-33-000-2015 00177-01(0461-18)
Actor: LUZ ELENA MUNAR PABÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1
Tema: Reliquidación pensional – Decreto 546 de 1971
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
La señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad parcial de la Resolución 49685 del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora. (ii) La nulidad de la Resolución No. 030565 del 26 de agosto de 2011 que negó dar aplicación al artículo 6º del Decreto reglamentario 546 de 1971 y a su vez reliquidar la pensión. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo
de 2012, la cual negó reliquidar la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto Reglamentario 546 de 1971, y aplicó el Decreto 758 de 1990 de «manera errada». (iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, que expresó que no había ninguna petición o recurso en contra de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012, a pesar de haber radicado recurso el 12 de julio de 2012. 2 Folios 44 a 57 (v) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, la cual reliquidó la prestación pensional sin dar aplicación al Decreto 546 de 1971. (vi) Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 2682 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015. (vii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. (viii). Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión a partir del 19 de diciembre de 2011, fecha en que se retiró
definitivamente del servicio. (ix). Pagar las diferencias en las mesadas pensionales entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012 y lo que ha debido pagarse producto de la reliquidación solicitada. (x) Actualizar o indexar las sumas liquidadas resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación. (xi) Ordenar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (xii) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios según los dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (xiii) Condenar a la demandada al pago de costas. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Luz Elena Munar Pabón nació el 28 de octubre de 1951, cumpliendo 55 años de edad el día 28 de octubre de 2006. (ii) Indicó que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de julio de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2011. (iii) Así mismo, cotizó al Instituto de Seguro Social con entidades del sector público y como trabajadora privada, desde el 13 de agosto de 1969. (iv) Mediante Resolución No. 49685 del 28 de octubre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció la pensión de vejez con base en el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, con una tasa del 65.49%.
(v) Posteriormente, el 12 de mayo de 2010 la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la cual fue negada por la Resolución No. 030565 del 26 de agosto de 2011. (vi) Luego, mediante Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012 la entidad demandada expresó que, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral. (vii) Contra la anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de julio de 2012. A su vez, la entidad demandada expidió la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, en la cual adujo que no había ninguna solicitud pendiente por resolver. (viii) Mediante Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, se resolvió un recurso de reposición y revocó la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, y la entidad demandada nuevamente reliquidó la pensión de la demandante, sin dar aplicación al Decreto 541 de 1971. (ix) Finalmente, mediante la Resolución No. VPB 2682 del 20 de enero de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, en el cual negó el reajuste de la pensión con el
argumento de que la demandante no estaba vinculada a la Rama Judicial para el 01 de abril de 1994, por lo que no tenía derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 25, 53, y 58.
De orden legal: artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada omitió por completo la aplicación del Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, ya que como se puede constatar en las pruebas obrantes, la demandante ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensión desde el año 1969 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad, lo que conllevaba a que se diera aplicación al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, manifestó que su pensión se debe reliquidar con el 75% de la base salarial equivalente a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y todos los factores percibidos en ese periodo, que constituyen los beneficios del régimen especial y excepcional previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones argumentado que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición, será el «promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971 indicó que la demandante para el 1 de abril de 1994 no se encontraba laborando en la rama judicial, y por lo tanto las expectativas pensionales legítimas se encontraban bajo la vigencia de las Leyes 797 de 2003, Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Por otro lado, indicó que verificado el expediente administrativo, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012, la cual fue debidamente reliquidada en virtud de la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, tomando como base lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición, para un total de 1.597 semanas cotizadas al sistema, con un IBL de $2.042.414, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% para una mesada pensional de $1.838.173, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2011. Finalmente, presentó las excepciones de: falta de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del derecho reclamado; firmeza del acto administrativo; presunción de legalidad del acto administrativo; no hay lugar al pago de intereses moratorios; no hay lugar a la
3 Folios 110-122. indexación; prescripción; aplicación de las normas legales y caducidad de la acción.
3. AUDIENCIA INICIAL4
En la audiencia inicial desarrollada el 12 de septiembre de 20175, se realizó el saneamiento del proceso; se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada y se fijó el litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico que deberá abordar este Tribunal, es si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, incrementado el monto de su prestación conforme a lo previsto en el régimen especial de la RAMA JUDICIAL contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 49685 del 28 de octubre de 2009, 030565 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012, GNR 222395 del 16 de junio de 2014, GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y la Resolución VPB 2682 del 20 de enero de 2015, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez la demandante y se resolvieron las solicitudes de reliquidación de la pensión.
SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
ORDENA a COLPENSIONES RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA MUNAR PABON, en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 20 de diciembre de 2011, momento en quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de lo dispuesto en dicha norma. TERCERO. CONDÉNASE a COLPENSIONES a pagar a la demandante la diferencias que surjan entre lo que pagó por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud de la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, a partir (sic) 20 de diciembre de 2011. Sobre la nueva base 4 Folios 154-171 5 Audiencia dentro de la cual también se dictó sentencia de primera instancia. 6 Folios 161 vto171. de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley, por cambiar la base de liquidación pensional. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los descuentos que por concepto de aportes no se llegaron (sic) realizar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la nueva liquidación pensional.
QUINTO: Colpensiones dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
(…)” Lo anterior, al considerar que, del material probatorio allegado al expediente, se encuentra demostrado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 e 1993, el 1 de abril de 1994, la demandante tenía 42 años ya que nació el 28 de octubre de 1951, y más de 15 años cotizados desde el 13 de agosto de 1969, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas condiciones le es aplicable en «forma integral» el régimen anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, ya que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora ya se encontraba laborando en la Rama Judicial el 16 de julio de 1991, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, debiéndose conceder la pensión bajo dicho régimen, esto es, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último, como la tasa de remplazo y el IBL. Por lo tanto, señaló que la demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971, pues cumplió 50 años de edad el 28 de octubre de 2001, acreditando aproximadamente 20 años de servicios en la rama judicial. Así mismo, hizo la precisión que entre 1967 a 1994 tuvo cotizaciones privadas; además de que estuvo vinculada con el INCORA desde el 01 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 1980; y desde el año de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2011 laboró en la rama judicial. A su vez, señaló que la pensión de vejez de la demandante debe
liquidarse con base en el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendido entre el 20 de diciembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2011, lapso en el que percibió asignación mensual, prima especial de servicios, servicios autorizados por ley, prima de productividad y prima de servicios, los cuales se deben incluir en una doceava parte. Ahora bien, en relación con la prescripción, sostuvo que la actora reclamó ante la entidad accionada su derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, interrumpiendo así el término hasta el 12 de julio de 2015, debiendo presentar la demanda a más tardar en esta fecha, lo que en efecto cumplió, pues la radicó el 12 de marzo de 2015. Finalmente, negó la pretensión de reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que señaló que el presupuesto fáctico para la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios lo constituye precisamente la mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente asunto se trata de un reajuste pensional por la inclusión de factores salariales, más no por el pago tardío de unas mesadas pensionales.
AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA7
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 09 de noviembre de 2017, corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, así: “SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a COLPESIONES RELIQUIDAR la pensión de vejez
de la señora LUZ HELENA MUNAR PABÓN, en los términos del artículo 6º del decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 20 de 7 Fs. 195-196. diciembre de 2011, momento en que quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de lo dispuesto en dicha forma”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES8 mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Así mismo, para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 semanas o más, actualizado anualmente con base en el
IPC. Frente a la solicitud de reliquidación de la prestación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios,
señaló que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2014 y SU-230 de 2015, solo deben tenerse en cuenta los factores relacionados taxativamente por la ley. Así mismo, manifestó que el régimen de transición solo conservó la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de remplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos. Igualmente, reiteró que los únicos factores salariales que deben incluirse al momento de determinar el ingreso base de liquidación 8 Folios 179-186 serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Sostuvo que a la demandante le fue reliquidada la pensión de vejez tomando como base lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición, en el que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%. Así mismo, refirió que la actora para el 1º de abril de 1994, no se encontraba laborando para la Rama Judicial, por lo que las expectativas pensionales legítimas se encontraban bajo la vigencia de las Leyes 797 de 2003, Ley 71 de 1988 y Decreto 748 de 1990. Además, señaló que la actora no allegó al cuaderno administrativo los formatos debidamente diseñados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público dispuestos en la Circular No. 13 de 2007, para acreditar los tiempos de servicio, con el fin de demostrar el derecho que reclama. Por otro lado, indicó que operó la prescripción de las mesadas pensionales, y que no es dable al mismo tiempo ordenar la indexación y los intereses moratorios de la condena, ya que constituiría un pago doble. Finalmente, solicitó que no se condene en costas en esta instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como se desprende del informe secretarial obrante a folio 242 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 9 Folios 213 a 224 y 229 a 241.
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, COLPENSIONES es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a
la Sala determinar ¿si la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con la «aplicación integral del Decreto 546 de 1971», es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo? 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de
la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Para resolver el planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía eleg
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