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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2015-00336-01(2950-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2015-00336-01(2950-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / ACTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE El nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra integrado por varias dependencias descritas en la sección primera del capítulo V del Decreto Ley 1010 de 2000, esto es por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, el que a su vez está conformado por la Secretaría Privada, Oficina de Comunicaciones y Prensa, Oficina de Control Interno y la Oficina de Control Disciplinario. Para efecto de establecer las competencias en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, se expidió la Resolución 1950 de 2002, a través de la cual se otorgó la competencia en la sede central a la oficina de control disciplinario para conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos al nivel central y de los Delegados Departamentales del Registrador. La competencia para conocer en segunda instancia de los trámites disciplinarios citados corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil. […] Fue con fundamento en las atribuciones del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, que se profirió la resolución No 17784 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se delegó las labores administrativas y técnicas, entre ellas la disciplinaria en el Registrador

Delegado en lo Electoral. Lo anterior no desconoce el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 1010 de 2000 que dispone que no podrán delegarse, entre otras funciones, la relacionada con “la facultad nominadora que corresponda al Registrador Nacional, a sus delegados y a los Registradores del Distrito Capital”, toda vez que lo manifestado se refiere a las situaciones administrativas como es el nombramiento mas no al retiro del servicio en ejercicio de la facultad sancionatoria. Por consiguiente, la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación fue proferida por la autoridad competente para ello. […] En el caso concreto en la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, que constituye el fallo de segunda instancia en el artículo segundo ordena “EJECUTAR la sanción disciplinaria impuesta acorde con la Ley 734 de 2002”, lo anterior no significa que esta misma resolución esté ejecutando la sanción disciplinaria, simplemente se dio la orden que debió cumplir el competente para ello, así como dispuso notificar y comunicar la medida y devolver el expediente al despacho de origen. Si bien no se allegó el acto de ejecución por medio del cual se materializó la sanción de destitución al señor (…) debe precisarse que dichos actos están excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción, ya que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas. Sobre este asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no

hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, toda vez que son los fallos de instancia los que culminan en forma definitiva el procedimiento disciplinario. En ese orden de ideas, cualquier irregularidad presentada con el acto de ejecución, no comunica ilegalidad a los actos que terminaron en forma definitiva dicho trámite […] Frente a la ausencia de recaudo de la prueba testimonial al señor (…) quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como gerente de talento humano, fue solicitada por el encartado y debidamente decretada en el auto de 14 de junio de 2013, pero no fue practicada ante la inasistencia de este a pesar de estar debidamente citado para ello. No comparte las Sala los argumentos del investigado en cuanto a que ante la inasistencia del testigo debió ser conducido al considerarse testigo renuente, generando una duda razonable, en razón a que al tratarse de un testigo del actor tenía la carga de hacerlo comparecer, y el hecho de no rendir la declaración no tiene como efecto generar duda respecto de algo que no manifestó. Igualmente, al cerrarse el debate probatorio debió la parte interesada interponer recurso con el fin de recaudar la prueba si efectivamente el testigo deseaba comparecer, pero dicha inactividad no genera ahora una ausencia de prueba y crear duda en cuanto a la responsabilidad en la comisión de la falta. La omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación no es propia de ella, pues es evidente que a pesar de que dentro del proceso se decretó la prueba, el testigo no compareció y si dicho elemento de convicción era tan

primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber solicitado que se fijara nueva fecha para la práctica o se requiriera al declarante, lo que no hizo. También pudo hacer uso de los recursos previstos impugnando el auto con el cual se agotó la etapa probatoria. […] la Sala determina que el señor (…) no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por lo que se comparte lo dicho en las decisiones sancionatorias que la actuación del demandante fue dolosa pues era consciente de la actuación ilegal realizada, ya que en calidad de Delegado Departamental de Vaupés que era el más alto cargo de la circunscripción en dicho departamento, conocía el trámite administrativo para solicitar y conceder los permisos, consagrado en la circular 72 del 3 de agosto de 2009, toda vez que ya había hecho uso de estos y sabía que la autoridad competente era el Registrador Nacional del Estado Civil a través de la gerencia de Talento Humano, por lo que un permiso verbal o autorización especial que argumenta tienen los altos funcionarios, supuestamente concedido por el señor (…) no puede entenderse que se encontraba bajo una autorización y por ende su conducta no constituyera falta disciplinaria. Al momento de analizarse el cargo relacionado con el presunto error invencible, sostuvo el operador disciplinario que: “Por lo anterior, este despacho, no encuentra probado que haya una CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE, en la conducta desplegada por el doctor (…) como delegado Departamental para la época de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que en múltiples oportunidades, desde que se posesionó el 30

de octubre de 2008, como Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral de Vaupés a la fecha de los hechos, tramitó permisos observando las instrucciones impartidas por la Circular 71 (sic) del 3 de agosto de 2009 y que el mismo admite que nunca había solicitado un permiso en forma verbal (…)”. Además, el error como causal de exclusión de responsabilidad, para que pueda ser aceptado debe tener la nota de la insuperabilidad, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, situación que no ocurre en el caso en estudio, en el que pretende excusarse en un permiso de forma verbal, cuando conocía a ciencia cierta que no era el gerente de recursos humanos quien concedía el permiso, a pesar de ello abandona el cargo. […]” FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2000 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00336-01(2950-18)

Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor MIGUEL ANGEL TORRES DIAZ, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1 Pretensiones Con la presente acción solicita que se anule el acto complejo conformado por el fallo de la primera instancia del proceso disciplinario distinguido con el No. 098517-12 de 10 de noviembre de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos 1 Folios 2 al 14 del cuaderno principal por 10 años; y la Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral encargado de las labores administrativas y técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, acto que resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia confirmando la sanción impuesta y que en su numeral segundo ordenó ejecutar la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita: i) se informe a la Procuraduría General de la Nación sobre estas nulidades, con el fin de realizar las correcciones del caso y borrar en los

antecedentes disciplinarios del convocante, las sanciones impuestas; ii) se declare el perjuicio moral ocasionado al convocante y se condene a su pago a la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) se ordene el reintegro al demandante al cargo de delegado Departamental del Registrador Nacional 0024-04 en el Departamento del Vaupés; iv) se condene a la demandada a reconocer todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo por haber sido destituido del cargo de delegado del Registrador Nacional en el Departamento del Vaupés, hasta la fecha en la cual se pague; v) se ordene reconocer todos los derechos laborales de que gozaba este servidor público, salud, prestaciones económicas y de bienestar social; vi) se condene a que los pagos a realizar sean actualizados conforme al índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha de dejación del cargo, hasta el momento del pago de la presente demanda; vii) se ordene efectuar la liquidación conforme lo establece el artículo 187 del CPACA; y, viii) se condene en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que se adelantó proceso disciplinario en contra del actor y se profirió fallo con sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años. 2 Folios 3 al 4 del cuaderno principal Manifiesta que se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia el que se resolvió mediante Resolución 17991 del 31 de diciembre de

2014, notificada el 21 de enero de 2015. Menciona que para ese momento ya se encontraba separado del cargo, por cuanto, con anterioridad se le había declarado abandono del cargo y en forma abrupta, sin acto de ejecución, se le excluyó del cargo el día 30 de octubre de 2013. Agrega que en la actualidad en contra del disciplinado pesa, no solo la sanción de destitución, sino la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por lo que se encuentra afectado moral y sicológicamente, ya que no ha podido acceder a otro cargo público y dada la connotación de la investidura que poseía, porque se trataba de una autoridad a nivel departamental y figura pública en el municipio del Mitú, su autoestima se ha visto menoscabada3. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, el artículo 29 Ley 734 de 2002 Decreto 1010 de 2000 Alega que se violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque: i) se inició un proceso disciplinario con base en una queja anónima, ii) el proceso se adelantaba por el procedimiento ordinario y sin mediar razón alguna, se cambió del procedimiento ordinario, al proceso verbal, de que trata la Ley 734 de 2002, con el argumento de que la falta se encontraba tipificada en el numeral 55 del artículo 48 de la citada ley; iii) la entidad, aun, habiéndose vencido todos los términos de ley para investigar, continuó con las

diligencias hasta su culminación cuando es evidente que habían perdido competencia al sobrepasar los seis meses que consagra la Ley 734 de 2002; se aportó como prueba, copia del proceso administrativo adelantado por la misma 3 Folios 4 al 5 del cuaderno principal entidad, cuya decisión final fue la de declarar el abandono de cargo, pero no se revisaron los argumentos del actor donde manifestaba que habían errores crasos. Expone que se violaron los principios rectores de la ley disciplinaria de la siguiente forma: Ilicitud sustancial: En el desarrollo del proceso se manifestó que el deber funcional no fue afectado, porque el servidor público, a pesar de no encontrarse en su lugar de trabajo, estaba desempeñando funciones propias del cargo, tanto es así, que logró algunas reparaciones a los elementos deteriorados que afectaban el normal desarrollo del trabajo en el territorio de Vaupés. Argumentó que se trasladó debido a que en estos territorios la comunicación aún es difícil y es necesario hacer presencia en Bogotá, para que se solucionen los problemas administrativos, en el menor tiempo posible, para así prestar eficientemente el servicio. Argumenta que no hubo abandono, debido a que éste se configura cuando la persona se ausenta de su cargo con el ánimo de no volver a laborar y el disciplinado, además de no haber abandonado sus funciones, regresó a su cargo y laboró por un año y nueve meses más, hasta cuando se profirió el fallo.

Presunción de inocencia: Desde el comienzo de la investigación, el servidor público investigado, ya era responsable, por lo que se violó este principio, tanto es así, que sin verificar si la ausencia era justificada o injustificada, se cambió del

procedimiento ordinario al verbal.

Culpabilidad: Se imputó responsabilidad objetiva desde el mismo momento en el cual se indica que el servidor público disciplinado, no asistió a su lugar de trabajo, sin percatarse si este funcionario estaba realizando sus funciones. Se valieron de la investidura para presumir que fue una conducta dolosa debido a que la persona actuó con conocimiento de causa y con la intención de infringir daño.

Proporcionalidad: Se limitaron en demostrar el abandono de cargo y no la verdad material que era una violación de una circular interna lo que acarreaba un llamado de atención y no una destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.

Tipicidad: El abandono de cargo sería falta gravísima si fuere injustificada, pero si revisamos, la conducta se desplegó con autorización del Gerente del Talento Humano, luego no puede argumentarse dolo porque no había la intención por parte del funcionario de incurrir en esa falta disciplinaria.

Adicionalmente hubo una insuficiente valoración de las pruebas del actor dado que los documentos públicos aportados no fueron desvirtuados y la entidad se limita a argumentar que estos documentos no se tendrían presente, por cuanto no era el funcionario competente para dar permisos. Cuando lo que se pretendía era demostrar el cumplimiento del deber funcional y la inexistencia del abandono injustificado con base a las constancias y la declaración omitida de practicar del señor Julián Murcia Ardila. Violación decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 por indebida aplicación PREJUZGAMIENTO DE LA CONDUCTA Aduce que el término "injustificado" debió probarse por lo que no podía aplicarse

el proceso verbal, cuando ya se había iniciado procedimiento ordinario la investigación y la justificación de la conducta estaba demostrada por el disciplinado. Además, como ya se ha dicho, el simple abandono del cargo, no se configuraba, porque el delegado se encontraba realizando funciones propias del cargo en Bogotá, luego eran inaplicables las normas de abandono de cargo Violación Decreto 1010 de 2000 nulidad de acto proferido por el registrador delegado en lo electoral - Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014 El Código Disciplinario Único establece en su artículo 172 que el funcionario competente para ejecutar la sanción es el nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el presente caso, quien ejecutó la sanción impuesta fue el Registrador delegado en lo Electoral lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos debido a que la función de nombrar y, por ende, sancionar y ejecutar corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil y esta es indelegable según lo establecido en la ley4.

2. La contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones, por carecer estas de fundamentos jurídicos y no corresponder a la realidad de los hechos pues no cuentan con fundamentos jurídicos ni fácticos que desvirtué la legalidad de los actos administrativos para condenar a la entidad.

En las razones de defensa expone que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, toda vez que su expedición obedeció a la aplicación de

una sanción disciplinaria como consecuencia del abandono del cargo por parte del disciplinado. Señaló que el proceso disciplinario adelantado se ajusta al ordenamiento jurídico y constitucional respetándose los principios de juez natural, contradicción congruencia y ritualidad procesal por lo que los actos administrativos expedidos por la entidad gozan del principio de legalidad al ser promulgados teniendo en cuenta los elementos que lo componen. Manifestó que el demandante no aportó ninguna prueba teniendo este la carga de controvertir la legalidad de los actos administrativos por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar y deben ser desestimadas. Alegó que existe otro proceso en el Tribunal Administrativo del Meta con pretensiones similares a las de la demanda expuesta por lo que se deben acumular para que no exista doble solicitud de pago y reintegro. Concluyó que los fallos disciplinarios controvertidos gozan de presunción de legalidad pues fueron adelantados y fallados por autoridad competente, 4 Folios 5 al 12 del cuaderno principal cumpliendo los términos y condiciones procesales para su celebración y contradicción respetándose el debido proceso5.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia del 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa debido a que los actos administrativos se expidieron en atención a los principios de la función administrativa y por la autoridad competente.

Respecto a la queja anónima sostiene que es una fuente de conocimiento válida siempre y cuando existan las pruebas suficientes que acrediten la comisión de

una falta disciplinaria, por lo que, no existió ninguna violación a ningún derecho del implicado debido a que el demandado adelantó todas las actuaciones para determinar la veracidad de lo anexado y adicional todo fue notificado al demandante permitiéndosele contradecir, e interponer los recursos pertinentes establecidos en la ley. Aduce que se cambió del proceso ordinario al proceso verbal debido que al ser una falta gravísima el abandono injustificado del cargo, la norma prevé que se adelante mediante este procedimiento para determinar de forma expedita la falta de justificación. En cuanto a la violación de los principios rectores de la ley disciplinaria, considera que no existió está en vista de que el actor al ausentarse por el término de 4 días incumplió de manera evidente el deber funcional de asistir a su lugar de trabajo y realizar las funciones establecidas en la ley. Adicionalmente aclara que sí existió un abandono del cargo por no concurrir por 3 días consecutivos a laborar como se prevé en el artículo 126 del decreto 1950 de 1927 y no como el actor alega que para que exista este es necesario que se ausente con el ánimo de no volver a retomar sus funciones. 5 Folios 90 al 96 del cuaderno principal Razonó que no existió una vulneración a la presunción de inocencia ni una imputación objetiva debido a que durante la indagación preliminar y la investigación se dieron las pruebas suficientes para demostrar que fue a título de dolo la falta disciplinaria haciendo responsable al actor de la conducta. Además, señala que no existe ningún exonerante de responsabilidad en vista de que no medió ningún permiso ni justificación de la ausencia al cargo por parte del

demandante. Referente a la proporcionalidad de la sanción expresa que es la prevista en el Código disciplinario único y es ajustada para la falta gravísima dolosa cometida por el investigado. Respecto a la falta de la declaración del señor Julián Murcia Ardila manifiesta que en el expediente la prueba fue decretada e iba ser practicada sin embargo este no compareció. Adicionalmente, considera que si bien el demandante colige que el señor en mención concedió un permiso verbal este no es idóneo según lo previsto en la circular No. 72 del 3 de agosto de 2009, donde se especifica que los permisos se tramitan por escrito con autorización del registrador nacional. Por último, argumenta que no obra prueba en el expediente que el acto separado haya sido expedido por el registrador delegado electoral como se manifiesta por la parte actora, por lo que no se incumple la norma que establece que quien debe ejecutar la sanción es el nominador, es decir, el Registrador Nacional del Estado Civil6.

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, así: Mencionó que la sentencia omitió pronunciarse acerca de la falta de competencia del registrador delegado en lo electoral para proferir y ejecutar la sanción respecto

los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 6 Folios 119 al 132 del cuaderno principal Expuso que en el decreto ley 1010 de 2000 en su artículo 24 establece que la función nominadora la cual comprende hacer efectiva la sanción al disciplinado, no podrá ser delegada por el Registrador Nacional del Estado Civil a ningún otro

funcionario y como consecuencia a lo anterior es nulo de pleno derecho todo acto administrativo expedido por un funcionario sin competencia como lo es el registrador delegado en lo electoral, por lo que es incorrecto presumir que se dio por otro acto administrativo que no obra en el acervo probatorio y sustentar en algo inexistente la legalidad del fallo disciplinario. Aseveró que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa en vista de que se omitió practicar una prueba determinante como lo es la declaración del gerente de talento humano, quien fue el que le concedió autorización verbal al actor para ausentarse los 4 días. Añade que es equívoco lo afirmado respecto a que es el interesado quien debe hacer comparecer al señor Julián Murcia Ardila, toda vez que en materia disciplinaria sobre quien recae la carga de la prueba es la administración. Anotó que no se tuvo en cuenta tres constancias de tres servidores públicos donde reposa que el demandante se encontraba haciendo funciones propias del cargo en Bogotá, por lo que no hubo violación al deber funcional. Adujo que existe un exonerante de responsabilidad toda vez que se evidencia una errada convicción por parte del disciplinado para cometer la conducta, pues este actuó convencido de que tenía autorización concedida por un superior con capacidad para brindar beneficios al servidor público como lo es el gerente de talento humano y por lo tanto, no se configura un abandono y menos de forma injustificada como es alegado en el proceso Concluye que en el presente caso no se configura la conducta descrita porque es evidente que no existió abandono injustificado primero por qué se cumplieron las funciones y segundo por el permiso mencionado.

Adiciona a lo anterior que existió una falta de competencia y una violación al debido proceso y al derecho de defensa al calificarse por parte de la nueva gerente de talento humano la conducta como falta sin mediar una investigación7.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante.

El demandante reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación respecto a la falta de competencia del funcionario fallador para imponer la sanción, además insiste en que es desafortunado que el A quo afirme, que el acto de ejecución podía ser proferido por “otra autoridad investida temporalmente de tal función”; reitera el desconocimiento del término injustificado para que se configure la conducta de abandono de cargo, la violación al debido proceso por no practicar una prueba determinante y el cumplimiento del deber funcional por parte del actor al realizar sus labores en Bogotá9. 5.2 Parte demandada La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó alegatos de conclusión donde sostiene que los fallos emitidos se surtieron con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales respetándose el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Alega que los actos administrativos no fueron expedidos arbitrariamente si no que se fundamentaron en la falta gravísima cometida por el actor de abandonar el cargo. Añade que se culminó todas las etapas del proceso disciplinario según lo previsto en la ley cumpliendo las garantías y respetando los derechos del

implicado. 7 Folios 134 al 140 del cuaderno principal. 8 Folio 151 del cuaderno principal 9 Folios 156 al 160 del cuaderno principal Manifiesta que hubo un incumplimiento del deber funcional al atentarse contra los fines del estado. Por último, concluyó que debido a su profesión y conocimiento debía conocer que no presentarse al cargo por más de 3 días constituía la sanción de destitución e inhabilidad por abandono de cargo10. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto tal como consta en el informe secretarial de marzo 12 de 201911.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: 10 Folios 167 al 169 del cuaderno principal 11 Folio 170 del cuaderno principal 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de

los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de este no se configuró un abandono injustificado del cargo y se le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, además de haberse expedido el fallo de segunda instancia por funcionari

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