CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-00311-01(1395-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-00311-01(1395-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de
2018 / FACTORES SALARIALES / FACTORES SALARIALES EXTRALEGALES
/ COTIZACIÓNES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL “[…] se tiene que la pensión de vejez, actualmente reconocida a la señora (…) tuvo como fundamento los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985 y que, asimismo, el IBL fue liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicho compendio, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha circunstancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales definidos en líneas anteriores, específicamente las reglas y subreglas desarrolladas por las sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues las condiciones de edad y densidad (tiempo de servicio) acreditadas por la demandante, no permiten conclusión distinta que la improcedencia de la reliquidación de su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, en tanto, se itera, según la sentencia de unificación, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento
de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados. Ahora, toda vez que como argumento de la alzada se expone el que la extralegalidad de los factores devengados por la demandante, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, no puede eliminar el hecho de que sobre los mismos se realizaron aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, procede la Sala a revisar lo pertinente. […] el Decreto 1158 de 1994 fue expedido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, previsto en la Ley 100 de 1993, es a esta norma a la que se debe acudir al determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación, y en esa medida, verificarse en ella la taxatividad aludida en la providencia del 28 de agosto de 2018. Resulta claro entonces que, para que un factor pueda ser tenido en cuenta en la liquidación del ingreso base de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, en este caso beneficiarios del régimen de transición, debe (i) encontrarse dentro de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y (ii) verificarse que sobre él se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. […] Sobre este punto cabe precisar que, si bien se observa en la actuación liquidación definitiva de retiro del servicio en donde consta un pago por concepto de prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de
recreación, vacaciones y prima de navidad, los mismos no cumplen con las dos condiciones ya indicadas líneas atrás, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan concluir que sobre ellos se hayan realizado cotizaciones, específicamente sobre la prima de antigüedad, y que se encuentren enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, para los efectos, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de recreación, vacaciones y prima de navidad. De modo que, ninguno de los rubros aquí mencionados cumple con los requisitos definidos en la sentencia de unificación. […] Ahora, se tiene que la Resolución VPB 7646 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora (…) refiere de manera explícita que la entidad demandada, mediante Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015 reliquidó la prestación de la interesada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación, es decir, no computo en el IBL la bonificación anual o por servicios prestados, pese a que, como quedó expuesto, la misma fue devengada y sobre ella se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Lo hasta aquí analizado permite entrever un desconocimiento de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a las normas que regulan la materia, y a las situaciones fácticas de la demandante que determinan las condiciones en que debía ser reconocida la
prestación. Sin embargo, no puede esta Sala desconocer que, pese a que la liquidación se efectuó bajo reglas que no se encuentran amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma consolidó en cabeza de la interesada un derecho que le resulta más favorable que la aplicación del precedente normativo y jurisprudencial al que se ha hecho alusión, pues tuvo en cuenta como periodo de liquidación el último año de servicio. Ahora bien, tampoco le es dable a esta instancia, soslayar que la señora (…) devengó la bonificación por servicios prestados y sobre este factor se realizaron las correspondientes cotizaciones, razón por la cual y, en aplicación de la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, pues aún cuando reconocieron que es beneficiaria del régimen de transición, y dieron aplicación en su integridad al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en aplicación del 75% de lo devengado en el último año de servicio, situación jurídica que conforme quedó expuesto permanecerá incólume, omitieron incluir la bonificación por servicios prestados. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00311-01(1395-20)
Actor: BLANCA LILY REINOSA CASTRILLÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Blanca Lily Reinosa Castrillón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; iii) Resolución GNR 406237 del 14 de diciembre de 2015, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015; y iv) Resolución VPB 7646 del 15 de febrero de 2016, que resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de
2015.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la demandante con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, Decreto Ley 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994; así como en la aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
3. Condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar las diferencias que resulten del valor recibido por concepto de la pensión reconocida en la Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015, y el valor que corresponda de conformidad con la liquidación que habrá de ordenarse en la sentencia; ii) pagar todo lo adeudado de manera indexada, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo el pago; al igual que a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del CPACA; iii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes2
1. A la señora Reinosa Castrillón le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución 848 del 25 de enero de 2010, bajo el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Por medio de la Resolución 17610 del 16 de junio de 2010, Colpensiones modificó la Resolución 848 del 24 de enero del mismo año y reconoció a la
demandante la prestación a partir del 2 de junio de 2010. 1 Folio 2 a 4, C1. 2 Folios 4 a 7, C1.
3. A través de la Resolución 18937 del 23 de mayo de 2012, la entidad demandada negó a la interesada la reliquidación de la pensión de vejez, con sustento en que la peticionaria no acreditó la calidad de servidora pública y así poder liquidar la pensión con base en los factores salariales correspondientes al último año.
4. El 30 de octubre de 2012, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue reiterada el 4 de marzo de 2015.
5. La anterior solicitud fue resuelta por medio de la Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015, en la que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.
6. La demandante elevó petición de revisión el 15 de julio de 2015, en la que expuso las inexactitudes de la liquidación efectuada por la entidad.
7. Mediante Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015, la demandada negó la reliquidación de la prestación.
8. Ante la negativa de la demandada de reliquidar la pensión de la interesada, la señora Reinosa Castrillón radicó el 13 de octubre de 2015 escrito por medio del cual, sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015.
9. El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución GNR 406237 del 14 de diciembre de 2015, en la cual se confirma la decisión de la Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015 en todas sus partes. 10.El 8 de enero de 2016, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 284016 del 17 de septiembre de 2015, mismo que fue resuelto por medio de la Resolución VPB 7646 del 15 de febrero de 2016, y en la que se confirmó la decisión apelada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 15 de noviembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones4
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folios 180 a 182 Vto., C1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «3. EXCEPCIONES La Magistrada Ponente, una vez revisada la contestación de la demanda presentara por COLPENSIONES (fls 158 – 163 del exp.), observa que esta propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA DEMANDADA y NO HAY LUGAR A INDEZACIÓN que en realidad corresponden a argumentos de defensa que serán resueltos al momento de que se emita la correspondiente sentencia […]». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: En cumplimiento de los previsto en el artículo 180-7 del CPACA, revisada la demanda (fls. 1-36 del exp.) y su contestación, por parte de la Entidad demandada (fls 158 – 163 del exp.), procede el Despacho a la fijación del litigio en los siguientes términos: […] 4.5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe abordar este Tribunal, se concreta en determinar si la demandante como beneficiaria del régimen de transición del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.» (Negrillas y cursiva del texto original)
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal de primera instancia, dictó sentencia escrita el 15 de noviembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrollo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los requisitos definidos para ser beneficiario del mismo. Igualmente, precisó el régimen general de pensiones que se encontraba vigente antes de la mencionada Ley 100, esto es, la Ley 33 de 1985. Seguidamente, indicó los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia habían estado siendo aplicados, como lo es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, posición que refirió había variado con la expedición de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Manifestó que, bajo la línea asumida por la mencionada Alta Corporación de lo Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia en torno a la interpretación que se debe dar al ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, concluyó que de acuerdo con el fallo de unificación, la aplicación ultractiva del régimen pensional anterior abarca solamente los elementos de la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, 5 Folios 140 a 145, C1.
pues en lo que respecta al IBL debe observarse el inciso 3 del artículo 36 en cita, o el artículo 21 de la Ley 100, según corresponda; al igual que los factores salariales a tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, al constatar los hechos probados en el expediente, sostuvo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que, en esa medida, para el reconocimiento de su pensión se debía aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, circunstancia que no estaba en discusión, en tanto así fue como procedió la entidad. Ahora, en lo que respecta al IBL, este se debía conformar con el equivalente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o del retiro del servicio, y sobre los factores salariales que hayan sido objeto de cotización y que estén estipulados en el Decreto 1158 de 1994. Así, adujo que Colpensiones, tanto en el acto administrativo de reconocimiento como en el que ordenó la reliquidación e ingreso a nómina, Resolución 017610 del 16 de junio de 2010, dio aplicación a las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, por medio de la Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015, la entidad reliquidó nuevamente la mesada pensional, con el promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicio, previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, situación que se confirmó en las Resoluciones GNR 406237
del 14 de diciembre de 2015 y VBP 7646 del 15 de febrero de 2016. En lo que toca a los factores salariales que se tuvieron en cuenta, añade que en la Resolución GNR 171429 del 11 de junio de 2015, que reliquidó la pensión de vejez de la demandante, no se indicaron los factores salariales sobre los cuales se realizó la reliquidación, pues se limita a indicar que se tomaron los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La demandante en su recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentó que no se incluyó en el IBL el concepto de bonificación por servicios prestados, a lo cual la demandada señaló en Resolución VBP 7646 del 15 de febrero de 2016, haber liquidado conforme la asignación básica y los gastos de representación. Frente al reclamo de la bonificación por servicios prestados, el tribunal afirmó que no se podía ordenar su inclusión, toda vez que dicho factor no se contempló para los empleados del orden territorial pese a haber sido devengado y cotizado. Tal consideración fue extensiva a la prima de antigüedad que, a voces del a quo, tampoco debe ser reconocida en tanto se encuentra definida para los empleados del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978. Por último, indicó que la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, igualmente pretendidos por la demandante, no pueden ser reconocidas, al no estar consignadas en el Decreto 1158 de 1994, y además, sobre estas no se hicieron aportes al Sistema Pensional.
Ante el panorama expuesto, y tras el análisis de los factores solicitados, manifestó que para el caso concreto solo procedía la liquidación pensional con base en la asignación básica mensual, pues no es viable el reconocimiento de factores sobre los cuales no se cotizó y no se encuentran dentro del Decreto 1158 de 1994, o sobre los que no tiene derecho conforme las normas relacionadas. Bajo los anteriores supuestos negó las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Sostuvo no compartir la decisión asumida por el tribunal de instancia, toda vez que si bien se ha indicado que los entes territoriales no pueden atribuirse facultades que no les han sido asignadas por la ley, específicamente en lo que toca con modificar condiciones salariales, y que para el caso corresponden a la bonificación por servicios prestados y a la prima de antigüedad, dicha decisión carece de valoración objetiva en el entendido que le asigna al trabajador la carga atribuible al empleador, y desconoce el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Lo anterior, en tanto aun cuando estas acreencias fueron reconocidas por culpa o error, sobre las mismas les fueron practicados los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión. Adujo que, el tribunal sustentó su decisión en un aspecto que no se encontraba en discusión, toda vez que Colpensiones no alegó la ilegalidad de la creación de los factores salariales reconocidos por el municipio de Villavicencio, pues su labor como administradora corresponde al análisis de los factores sobre los cuales
cotizó el trabajador y el régimen pensional aplicable. En lo que atañe a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios manifestó que, el argumento del a quo se fundamentó en que sobre tales factores no se realizaron aportes al sistema, de manera que ¿si sobre ellas hubiese cotizado, sí se hubieran reconocido?, y de ser así, ¿por qué no se incluyeron dentro de la base de liquidación las acreencias sobre las que sí se realizó descuento? Así las cosas, solicitó que se reliquide la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de los factores salariales que sirvieron para cotizar el aporte a pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos el recurso de alzada, y enfatizó en la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador como extensión del principio de favorabilidad. La entidad demandada8 hizo referencia a las posturas jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, al cabo de lo cual, adujo que era improcedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante. 6 Folios 194 y 196, C1. 7 Memorial visible a índice 10, según constancia secretarial del 5 de abril de 2021, visible a folio 206, C1. 8 Memorial visible a índices 12 y 15, según constancia secretarial del 5 de abril de 2021, visible a folio 206, C1. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 206 del
expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Tiene la señora Blanca Lily Reinosa Castrillón derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de
jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 10 de La edad para acceder a la pensión de vejez, el noviembre de 195310, es Goza del régimen de tiempo de servicio o el número de semanas decir que para el 1.º de abril transición por tener cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las 1994 tenía 40 años de edad. más de 35 años de
personas que al momento de entrar en vigencia el edad y más de 15 Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de Tiempo de servicio: Entre el años de servicios, a la edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de 9 de enero de 1971 y el 1.º entrada en vigencia edad si son hombres, o quince (15) o más años de de junio de 2009 laboró en de la Ley 100 de 1993 servicios cotizados, será la establecida en el las siguientes entidades, en para los empleados régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» su orden: públicos del orden (Subraya la sala). nacional. Líneas Aéreas La Urraca Ltda. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Liga de Consumidores. Municipio de Villavicencio. Empresa de Turismo de Villavicencio. Municipio de Villavicencio.11 Al 1.º de abril 1994 tenía cumplidos mas de 15 años de servicio12. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Tiempo de servicios haya servido veinte (20) años continuos o públicos: Laboró por más Acreditó los discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco de 25 años en el sector requisitos de pensión (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de público, entre el 14 de de jubilación Ley 33 Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia marzo de 1973 y el 1.º de de 1985, esto es, de jubilación equivalente al setenta y cinco por junio de 2009. más de 20 años de
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de Edad: Cumplió 55 años el servicio público y 55 base para los aportes durante el último año de 10 de noviembre de 2008. años de edad. servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus La pensión de servidores públicos que se pensionen conforme a pensional: El 10 de jubilación se debe las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo noviembre de 2008 por liquidar con el para liquidar la pensión es: edad13 (los veinte años de promedio de los Si faltare menos de diez (10) años para servicio público los cumplió salarios o rentas en abril de 1993). sobre los cuales ha 10 Conforme se desprende de la Resolución 0848 del 25 de enero de 2010, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandante. Lo anterior, dado que en el plenario no obra documento adicional, cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento que de cuenta de la información aquí referenciada. (Folios. 39 a 43, C1). 11 Tal y como se observa en las Resoluciones GNR 171429 del 11 de junio de 2015, GNR 284016 del 17 de septiembre de 2016, GNR 406237 del 14 de diciembre de 2015, y VPB 7646 del 15 de febrero de 2016; así como en la certificación expedida por la Directora de Personal de la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio, de fecha 6 de julio de 2015. Es de anotar que, dado que la precisión en el tiempo
laborado y efectivamente cotizado no es objeto de discusión por las partes, ni de controversia en el proceso, se tienen como hechos probados y en esa medida, se valorarán como tales los relacionados en los documentos aquí mencionados. (Folios 50 a 53, 55 a 58, 60 a 62, 63 a 67, y 80 a 81, C1.) 12 Según los tiempos de servicio relacionados en las Resoluciones GNR 171429 del 11 de junio de 2015, GNR 284016 del 17 de septiembre de 2016, GNR 406237 del 14 de diciembre de 2015, y VPB 7646 del 15 de febrero de 2016, la demandante tenía más de 15 años de servicio prestados al sector público y privado. (Folios 50 a 53, 55 a 58, 60 a 62, 63 a 67, C1.) 13 El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Circunstancia acreditada por el demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria de la extensión
del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el parágrafo transcrito. adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de Tiempo que faltaba para cotizado el afiliado liquidación será (i) el promedio de lo devengado en consolidarlo a la entrada durante los diez (10) el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el en vigencia de la Ley 100: años anteriores al cotizado durante todo el tiempo, el que fuere Más de 10 años, del 1.º de reconocimiento de la superior, actualizado anualmente con base en la abril de 1994 al 10 de pensión. variación del Índice de Precios al consumidor, noviembre de 2008. según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores Factores devengados14: Los factores a salariales que se deben incluir en el IBL para la Prima de navidad, salario 15 , computar serían pensión de vejez de los servidores públicos bonificación anual16, gastos Salario, bonificación beneficiarios de la transición
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