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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-00903-01(3194-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-00903-01(3194-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No se configuro En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 la caducidad se suspendió desde el 11 de octubre de 2016 inclusive y hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo que el término vencía el día 8 de diciembre de 2016 (en dicha data se cumplían los 6 días que quedaban) y al ser día no hábil, toda vez que era un festivo, debe entenderse que la demanda debió presentarse a más tardar el siguiente día hábil, para el caso concreto el 9 de diciembre de 2016. En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es los 6 días, debe reanudarse su cómputo a partir del día 3 de diciembre de 2016, al haberse expedido la constancia el 2 de diciembre de ese año. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de diciembre de 2016, según acta individual de reparto visible a folio 53 de la actuación. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contrario a lo resuelto por el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 9 de diciembre de 2016 tal como en efecto se presentó. En

conclusión: El señor Jader de Jesús Reyes Ariza presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00903-01(3194-17)

Actor: JADER DE JESÚS REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0197-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta a través del cual rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor Jader de Jesús Reyes Ariza y la señora Luz Ángela Gutiérrez Romero actuando en nombre propio y en representación del menor Manuel Felipe Reyes Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 03555 de 10 de junio de 2016 mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor

Reyes Ariza por disminución de la capacidad sicofísica.

2. A título de restablecimiento pretenden se reintegre al servicio activo al cargo que venía desempeñando, al grado y antigüedad que ostenten sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y reajustes dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el reintegro con la inclusión de los intereses legales y moratorios a que haya lugar.

3. Se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales así como de las costas del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 23 de mayo de 2017 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el acto administrativo fue notificado de manera personal el 15 de junio de 2016, por lo que los 4 meses para interponer la demanda deben contabilizarse desde el 16 de junio de 2016, el término fue suspendido el 11 de octubre de esa anualidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, reactivándose el 2 de diciembre de 2016, data en la cual se expidió la constancia de audiencia fallida, es decir, que los demandantes contaban con 5 días corrientes para interponer el medio de control, esto es hasta el 7 de diciembre de 2016 sin embargo se hizo el 9 de diciembre, dos días posteriores al vencimiento del término para presentar oportunamente la demanda, razón por la cual la demanda se radicó

por fuera del término oportuno.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para el efecto señaló que el acto administrativo de retiro fue notificado el 15 de junio de 2016, el 11 de octubre de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y el 2 de diciembre de 2016 se declaró fallida por lo que se expidió la correspondiente constancia, en consecuencia a partir del 16 de junio de 2016 inició el cómputo de los 4 meses hasta el 16 de octubre. Precisó que al momento de presentar la conciliación el 11 de octubre se suspendió de manera automática el término de caducidad por lo que se contaba con 6 días 1 Folios 1 a 22 2 Folios 55 y 56. 3 Folios 58 a 67. para la finalización del término legal y no 5 como lo sostuvo el tribunal; el 2 de diciembre de 2016 cuando se expidió la constancia fue un día viernes por lo tanto los 6 días restantes corresponden a las siguientes fechas: Día 1 sábado 3 de diciembre Día 2 domingo 4 de diciembre Día 3 lunes 5 de diciembre Día 4 martes 6 de diciembre Día 5 miércoles 7 de diciembre El día jueves 8 de diciembre fue día inhábil (festivo) Día 6 viernes 9 de diciembre (fecha de presentación de la demanda) Citó unos apartes jurisprudenciales para luego explicar que el día en que se radica la solicitud de conciliación no se cuenta dentro de los términos transcurridos,

razonamiento que resulta ajustado a derecho a partir de una interpretación garantista y lógica del sustento normativo sobre la materia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2017 que rechazó la demanda por caducidad. Así mismo, el presente auto se profiere por la Sala toda vez que se encuentra dentro del presupuesto del artículo 243 numeral 1 en concordancia con el artículo 125 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante sí presentó el medio de control dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Las razones se explicarán seguidamente. Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] d) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o

publicación, según el caso; […]» Ahora es importante acotar que el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, que al respecto señalan lo siguiente: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» «ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, el plazo que venciere en día feriado o vacante se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, sobre el particular esta Sección7 precisó: « […] Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa8. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican

preferentemente frente a las específicas de otros procesos. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 8 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-42-000-2015-0461201(4489-16) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. […]» Finalmente y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es relevante mencionar lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 respecto a la suspensión del término de caducidad del medio de control ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el cual ofrece claridad frente al planteamiento sobre si ese día se debe computar para efectos de determinar el término restante para la presentación de la demanda, al respecto: « […] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]»

(Subraya la Sala). Corolario, es forzoso concluir que la suspensión opera desde el mismo momento de la presentación de esa solicitud de conciliación, en consecuencia, el día en que se radica la petición ante la Procuraduría debe tenerse en cuenta, es decir, debe contabilizarse para efectos de determinar cuál es el tiempo restante para la presentación del medio de control, término que se reanudará una vez acaezca algunos de los presupuestos consagrados en la misma norma. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:  La Resolución 03555 de 10 de junio de 20169 por la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un intendente de la Policía Nacional, fue notificada personalmente al señor Jader de Jesús Reyes el 15 de junio de 201610.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 16 de junio de 2016 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 16 de octubre de 2016.  Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2016, la cual fue desarrollada en audiencia ante la 9 Folio 35. 10 Folio 36. Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos el 2 de diciembre de 201611. (Es decir, cuando faltaban 6 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 11 al 16 de octubre de 2016).

 El 2 de diciembre de 2015 , se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo12.  En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200913 la caducidad se suspendió desde el 11 de octubre de 2016 inclusive y hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo que el término vencía el día 8 de diciembre de 2016 (en dicha data se cumplían los 6 días que quedaban) y al ser día no hábil, toda vez que era un festivo, debe entenderse que la demanda debió presentarse a más tardar el siguiente día hábil, para el caso concreto el 9 de diciembre de 2016. En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es los 6 días, debe reanudarse su cómputo a partir del día 3 de diciembre de 2016, al haberse expedido la constancia el 2 de diciembre de ese año.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de diciembre de 2016, según acta individual de reparto visible a folio 53 de la actuación. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contrario a lo resuelto por el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 9 de diciembre de 2016 tal como en efecto se presentó.

En conclusión: El señor Jader de Jesús Reyes Ariza presentó la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 23 de mayo de 2017, que rechazó por caducidad el medio de control. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda instaurada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de mayo de 2017, que rechazó por caducidad la demanda. 11 Folio 51. 12 Folio 50 13 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jader de Jesús Reyes Ariza y otros contra Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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