🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-02388-01(0571-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2016-02388-01(0571-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBA SUMARIA DEL DERECHO PARA LA FORMULACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No exigibilidad / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Debe ser fundado / PRINCIPIO DE ECONOMÍA - Aplicación / PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - Aplicación El funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Evolución jurisprudencial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR POR APORTES PENSIONALES - Improcedencia frente a reconocimiento de factores no consagrados legal o contractualmente En los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra entes previsionales, en los que se discuta la

reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales atendiendo la sentencia de unificación de esta sección del 4 de agosto de 2010, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora, por cuanto no existe una relación jurídica entre el empleador llamado en garantía y el ente previsional, a menos de que se alegue que el empleador dejó de efectuar el traslado de los aportes de aquellos factores sobre los cuales estaba en la obligación legal de cotizar.(…) Visto la anterior, considera el Despacho que no es pertinente aceptar el llamamiento en garantía deprecado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, toda vez que no existe una relación legal o contractual que obligue a la E.S.E. Metrosalud a hacerse responsable por el pago de los nuevos factores a tener en cuenta dentro de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor William Fabio Botero Correa NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de fecha 27 de enero de 1995, rad-008, C.P. Yesid Rojas, auto del 15 de octubre de 2002, Exp. Núm. 2246-00. C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora Serrano;sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 224 / LEY110 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 23 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 1607 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-02388-01(0571-18)

Actor: WILLIAM FABIO BOTERO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

Decisión: Confirma negativa del A - quo Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de febrero de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - contra el auto de 3 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió negar el llamamiento en garantía a la E.S.E. Metrosalud dentro de la demanda incoada por el señor William Fabio Botero Correa.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor William Fabio Botero Correa, por intermedio de apoderado judicial3, demandó la nulidad parcial de la Resolución 012654 de 24 de mayo de 2008, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Decisiones Servidor Público le concedió la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2007; GNR 49881 de 16 de febrero de 2016, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, negó la reliquidación de su pensión con fundamento en lo establecido en la Ley 33 1 Informe visible a folio 20 cuaderno 2. 2 Demanda visible a folios 1 a 14 cuaderno 1. 3 La abogada Lucy Mejía Heredia. de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales; GNR 100676 de 8 de abril de 2016, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición reliquidó la prestación con el promedio de lo devengado el último año de servicios pero no incluyó la totalidad de factores salariales percibidos dentro de este periodo; y, VPB 24261 de 8 de junio de 2016 a través de la cual la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesconfirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de la pensión de vejez, con el equivalente del 75% de la

totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20104; el pago de las diferencias dejadas de percibir entre lo que se le ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin al proceso; y, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. La solicitud de llamamiento en garantía5. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la E.S.E. Metrosalud para que reconociera el pago parcial o total que deba pagar la demandada en el evento de una condena. Lo anterior, por cuanto si se condena a reconocer algunos valores sobre los cuales no fueron objeto de aportes al sistema pensional, se atenta contra el sistema de sostenibilidad financiera. 1.3. El auto apelado6. El Tribunal Administrativo de Antioquía por medio del auto del 3 de octubre de 2017 negó el llamamiento en garantía que realizó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesa la E.S.E. Metrosalud, al considerar que si bien el demandante laboró en el citado ente, no es quien debe reconocer ni reliquidar la pensión, puesto que fue el ente previsional quien reconoció la pensión de vejez y en esa medida es la obligada en una eventual reliquidación, sin perjuicio de las acciones con las que cuenta para reclamar los aportes que le competen al empleador sobre todos esos factores salariales que se tomen en cuenta. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Visible a folio 1 del cauderno 2. 6 Visible a folios 4 y 5 del cuaderno 2. 1.4. Del recurso de apelación7. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía, en especial que la E.S.E. Metrosalud sería la encargada de reconocer los valores que se llegaren a condenar como resultado de la sentencia al ordenar el pago que tuviere que hacer a la Administradora de Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Agregó que si dentro del proceso no se llama como garante al último empleador se estaría causando una nulidad procesal, ya que la entidad llamada no tendría oportunidad para velar por sus intereses, concretamente, se vulneraría el derecho de defensa. En su sentir, entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la E.S.E. Metrosalud existe una relación legal y la consecuente obligación del empleador de cotizar al régimen de pensiones al que se encuentre afiliado el señor William Fabio Botero Correa.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar sí es viable que la E.S.E. Metrosalud puede ser llamada en garantía en

el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de nuevos factores 7 Visible a folios 7 a 11. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesrespecto de aquellos. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía ii) evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía; iii) naturaleza jurídica de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su obligatoriedad; vi) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, v) del caso concreto. i) Del llamamiento en garantía El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los

artículos 2239 y 22410 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene por petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía. En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código 9 “(…) Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (…)”. 10 “(…) Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales

y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (…)”. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación. (…)” Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 y señalaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención. En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente: “(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que

fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)” Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho. En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada.

  1. Evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía.

En relación con la procedencia y aplicabilidad del llamamiento en garantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como es la impetrada en el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, estableció que: “(…) si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente (…)” Concordante con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, sostuvo que el llamamiento en garantía cuyo objeto es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto indicó11: “(…) El llamamiento en garantía aparece descrito en el artículo 57 Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A... La figura jurídica, en nuestro caso, citada tiene por objeto la intervención

del funcionario público para que se convierta en parte, haciendo valer 11 CONSEJO DE ESTADO, auto del 15 de octubre de 2002, Exp. Núm. 2246-00. C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. dentro del mismo proceso su derecho de defensa, porque existe una relación legal que lo vincula. Se afirma que existe una relación legal porque tanto la Constitución como la ley otorgan este vínculo jurídico, como consecuencia lógica de la responsabilidad civil, porque, “el particular que ostenta la condición de servidor público tiene el deber general de no dañar el patrimonio estatal, ni ningún otro. Esto es, la esfera de derechos de otros particulares, ni la del Estado. Si incumple ese deber, por dolo o culpa grave, debe responder, resarciendo el perjuicio que corresponda y en la proporción justa y equitativa a que equivalga su participación el daño. En el mismo sentido conviene aclarar que el artículo 217 del C.C.A., que habla sobre el llamamiento en garantía se refiere al título de los “procesos especiales”, es decir, no se refiere a todos los procesos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en todo caso, dicha enumeración es enunciativa, por tanto la no inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es intrascendente. Empero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., sí es procedente llamar en garantía al funcionario que expidió el acto o está comprometido con la decisión que se tomó con el acto administrativo, como ya lo ha reconocido

la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano...”. Posteriormente, la Sala adoptó12 el criterio de la Sección Tercera, expresado en la providencia de 25 de octubre de 200613, según el cual, para llamar en garantía a un tercero se debía acompañar en la solicitud, la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, pues es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación de éste al proceso como salvaguarda del principio del debido proceso. Sobre el cumplimiento de este requisito se estableció que: “(…) Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero (…)” Con el paso del tiempo esta tesis comenzó a sufrir un leve cambio, 12 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de

mayo de 2014, 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. particularmente, en los casos en donde se solicitaba por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud, pues se consideraba que14: “(…) no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP (…)”. (Lo subrayado y en negrilla es de la Sala). Posteriormente, la suscrita en auto de 31 de agosto de 201515 consideró lo siguiente: “(…) a la fecha de resolverse este recurso está próxima a cumplir 60 años de edad, por tanto, someterla a la espera de tramitar el llamamiento en

garantía para que pueda disfrutar y gozar de la pensión que por ley le corresponde, es contrario a los principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, acceder a la revocatoria de la decisión que negó el llamamiento en garantía, es prevalecer el derecho formal sobre el sustancial y dilatar el derecho que tiene la actora a disfrutar la pensión liquidada conforme a la ley; por tanto, un trámite administrativo entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Nación Rama Judicial, relacionado con los aportes, no puede impedirle a la demandante gozar en vida de su pensión que tiene que ser liquidada conforme al régimen pensional que lo cobijaba cuando cumplió los requisitos señalados por la ley. (…)”. Luego, la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, en auto de 1º de agosto de 2016 siguió manteniendo la negativa de llamar en garantía al empleador, en casos como al que ahora nos ocupa, por cuanto: 14 CONSEJO DE ESTADO, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33000-2012-00120-01(2355-13), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 CONSEJO DE ESTADO, auto de 31 de agosto de 2015, radicado 150012333000201400276 01 (2266-2015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “(…) No es procedente el llamado en garantía formulado por la UGPP a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCpara responder por los sumas de dinero que se podrían ocasionar en caso que

se presentara una sentencia judicial desfavorable, ya que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la pensión y del pago de las sumas derivadas de la liquidación recae en la UGPP, sin que exista norma que determine que esta eventual obligación debe ser asumida por aquella o deba responderle a la UGPP por la condena en su contra. (…)”. Finalmente, la suscrita en auto de 4 de septiembre de 2017 se refirió a un tema similar, expresando que en caso de una eventual sentencia condenatoria, atendiendo el reajuste de la prestación, estaría en cabeza de la administradora de pensiones por ser esta la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante; y además, que en caso de que por cualquier causa no se tuvieren los recursos para pagar las prestaciones a cargo del sistema, será el Estado quien responda por las mismas16. iii) Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes. En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199317. El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem. Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, señaló lo

siguiente: 16 CONSEJO DE ESTADO, auto de 4 de septiembre de 2017, radicado 680012333000201400906 01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador (…)”. “(…) ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (…)”. Es decir, frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las obligadas de requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta e iniciar las acciones de cobro correspondiente y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva18, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, derechos de estirpe legal conforme las obligaciones del administrador

del régimen, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 199819 al señalar: “(…) En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) En conclusión, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porqué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos (…)”. No se puede desconocer que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dispuso que todas las entidades que administraran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarían obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias, razón por la que el empleador o afiliado cotizante hubiese omitido liquidar y pagar, dichas entidades estarían en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. 18 Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la

entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998, por medio de la cual se resolvió la demanda contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Así mismo, estableció que si las entidades integrantes del sistema que no pudieran adelantar cobro coactivo, deberían acreditar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, sin haberla obtenido, pues solo de esa manera la citada entidad adelantaría el proceso de cobro correspondiente. No obstante, esta última función fue derogada por medio del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues en lo que se refiere a la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, se estableció que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, sería la competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de estos aportes, sin que para el efecto se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Además señaló que: “(…) Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán

obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma prefere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...