CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2019-00030-01(2495-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-33-000-2019-00030-01(2495-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la discusión que se plantea tiene incidencia en el componente salarial y prestacional de los abogados asesores vinculados a cada uno de sus despachos, para quienes podría acarrear un provecho la decisión de fondo. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00030-01(2495-19)
Actor: LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Temas: Nivelación salarial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Liceth Angélica Ricaurte Mora, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo (i) que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión «grado 23» contenida en los acuerdos PSAA12-9211 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas, y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se declare la nulidad del acto presunto negativo configurado por la abstención de la entidad demandada para para dar respuesta a la reclamación administrativa radicada el 28 de diciembre de 20171.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare (i) que el cargo de «abogado asesor» que desempeñó al servicio de la Rama Judicial no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de «abogado asesor» de tribunal judicial y (ii) que la remuneración salarial mensual del cargo «abogado asesor» debe liquidarse de conformidad con los artículo 4.º de los decretos 1039
de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1.º de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Asimismo, solicitó que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales existentes el cargo «grado 23», que se le habrían cancelado erróneamente, y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», con efectos retroactivos y hacia futuro. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues las pretensiones de la demanda afectan directamente la situación salarial de los abogados asesores que laboran en dicho tribunal, empleos que son de dirección y confianza.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 1 Folios 12 y 13.
Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la discusión que se plantea tiene incidencia en el componente salarial y prestacional de los abogados asesores vinculados a cada uno de sus despachos, para quienes podría acarrear un provecho la decisión de fondo. 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces,
quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.