CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-31-000-2012-00014-01(3531-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-31-000-2012-00014-01(3531-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - Interés directo en el proceso Revisada la demanda, se encuentra que lo pretendido es la inclusión de la prima especial del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a « […] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]». Así pues, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-33-31-000-2012-00014-01(3531-18)
Actor: LUZ MARINA HERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Marina Hernández Rodríguez en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Luz Marina Hernández Rodríguez impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad del Oficio DSV 113864 del 10 de agosto de 2011 suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y de la Resolución 4970 del 7 de septiembre de la misma anualidad emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; actos a través de los cuales se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009. Así como también de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con base en el 70% del salario básico y la totalidad de éste, con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico devengado por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Encontrándose el proceso ante el Tribunal Administrativo del Meta, los magistrados del mismo manifestaron su impedimento para conocer del proceso de
la referencia, por considerar que, al tratarse los actos administrativos demandados de disposiciones que desde el punto de vista salarial conciernen a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares, podrían incurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: «[..]Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su numeral 1 lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación
las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el numeral 4 del artículo 160-A del Código Contencioso
Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los
impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.»
2. Se configura la causal de impedimento Revisada la demanda, se encuentra que lo pretendido es la inclusión de la prima especial del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a « […] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]». Así pues, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar.
En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del proceso de referencia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del Código Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.