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CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-31-005-2012-00151-00(1312-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-31-005-2012-00151-00(1312-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL La Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que tienen derecho a recibir ingresos laborales equivalentes al 80 % de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, por lo que se verían beneficiados si la prima especial de servicios que perciben estos últimos se vuelve a calcular y el monto resulta ser mayor.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DELPROCESO - ARTÍCULO141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-33-31-005-2012-00151-00(1312-19)

Actor: RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento – Decreto 01 de 1984

Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ __ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Raúl Enrique Díaz Veloza, actuando por intermedio de apoderado judicial,

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declare la nulidad del acto presunto negativo configurado por la no resolución de la petición formulada el 1.º de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada (i) a reliquidar y pagar su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1.º de enero de 2009, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta lo que perciben por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, quienes tienen derecho a la prima especial de servicios, la cual debe liquidarse según los ingresos de los congresistas, y (ii) a cancelar las diferencias dejadas de percibir. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que si bien el Decreto 1251 de 2009 es aplicable al juez de circuito, el Decreto 610 de 1998 «[…] dispone para los magistrados de tribunal que tienen derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, entiéndase que tanto magistrados como jueces se ven afectados por el valor salarial que se desprende de los que devenga el magistrado de alta corte, por cuanto al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las altas cortes, no correspondía a la realidad»1.

Asimismo, pusieron de presente que la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez es demandante en un proceso en el que se controvierte la misma cuestión jurídica del presente asunto, por lo que se encuentra incursa, adicionalmente, en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil2.

2. Consideraciones 2.1. Competencia 1 Folio 6, cuaderno principal número 3. 2 «Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

Conforme con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 160 A del Decreto Ley 01 de 1984 (CCA)3, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta4. 2.2. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que preveía el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hoy día debe atenderse el artículo 141 del Código General del Proceso5, cuyo numeral 1.º dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». 4 Es necesario precisar que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2012, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que el asunto debe tramitarse de conformidad con las reglas del CCA. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio de 2014; expediente nro.

25000233600020120039501 (IJ); demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y de su confrontación con las causales que se alegan, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que tienen derecho a recibir ingresos laborales equivalentes al 80 % de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, por lo que se verían beneficiados si la prima especial de servicios que perciben estos últimos se vuelve a calcular y el monto resulta ser mayor. Adicionalmente, la Sala advierte que la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, puesto que actualmente es demandante en un proceso6 en el que se debate la misma cuestión del presente asunto. Por lo anterior, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. 6 Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio; expediente número 50001-33-33-006-2012-00069-99.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO

CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

JMMC/GRA

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