CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-33-003-2015-00482-01(4200-19)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-33-33-003-2015-00482-01(4200-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Asimismo como una de las magistradas se encuentra con pleito pendiente y la misma apoderada dentro del proceso de la referencia es su representante, en ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-33-33-003-2015-00482-01(4200-19)
Actor: LUZ TERESA GAMBOA ORTEGA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DEL 18 DE ENERO DE 20111.
Auto interlocutorio O-1172-2019. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Meta, se advierte que mediante auto del 20 de junio de 20193, los magistrados de esa corporación manifestaron que se declaran impedidos para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de conformidad al artículo144 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925, que persigue la parte
demandante en su calidad juez promiscuo Municipal de El Retorno6. Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones al demandante y que por lo tanto tendrían un interés directo en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación. Además, la magistrada ponente Claudia Patricia Alonso Pérez señaló que se encuentra incursa en la causales 5ª y 14 del artículo 141 del CGP, toda vez que es demandante dentro del proceso con radicado 50001-33-33-006-2015-00402-00, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en el que es objeto de discusión la prima especial; aunado a que la apoderada del proceso de la referencia es la misma representante de la magistrada en el proceso antes mencionado. 2 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3Folios 4 a 5 anverso y reverso. 4 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para
los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Folios 33 a 35, anverso del cuaderno 2.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación7, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»8. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto9 El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones10. Sea oportuno indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera pertinente precisar la diferencia conceptual entre el interés directo e indirecto. El primero, supone un interés en sentido propio, cualificado o específico, verbigracia, la persona que ostenta la condición de juez y parte para resolver un caso en concreto; en contraposición está el interés indirecto que se deriva de la existencia de un nexo de causalidad entre la decisión judicial adoptada y el interés similar pretendido por las partes. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil11, hoy
artículo 141 del CGP el cual, en sus ordinales 1.°, 5º y 14 regula: 7 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) 8 Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 9 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, quince (15) de junio de 2018.
Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. 11 En adelante CPC. « […]1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». « […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]». « […] 14. Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente de que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […]».
Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento,
toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Asimismo como una de las magistradas se encuentra con pleito pendiente y la misma apoderada dentro del proceso de la referencia es su representante, en ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 del 7 de marzo de 199612 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Teresa Gamboa Ortega, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que
proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del CPACA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.