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CE-SECCION SEGUNDA-52000-12-33-000-2015-00357-01(4307-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52000-12-33-000-2015-00357-01(4307-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Efectos / SUSPENSION SANCION DISCIPLINARIA NO EJECUTADA POR FUERO SINDICAL – Improcedente solicitud medida cautelar es claro que tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y si en la demanda se pretende únicamente su nulidad, se exige acreditar la violación de normas superiores, la cual debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Además, si se pretende el restablecimiento del derecho, deberá probarse la existencia de los perjuicios causados con la decisión, al menos sumariamente. teniendo en cuenta que la suspensión provisional que ahora se solicita, es de unos actos administrativos que no se ejecutaron, es decir, la materialización de la sanción disciplinaria no se llevó a cabo como consecuencia del fuero sindical de que goza la demandante, es oportuno precisar que esa sola circunstancia permite concluir en esta etapa procesal, que los actos administrativos enjuiciados no ocasionan perjuicio alguno, elemento indispensable que la norma trae como presupuesto para que se decrete la suspensión provisional como medida cautelar. Esta situación claramente no se traduce en que en la etapa correspondiente, esto es, la sentencia se pueda definir de fondo las pretensiones y se estudie la legalidad de los fallos en atención a los cargos formulados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTIUCLO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52000-12-33-000-2015-00357-01(4307-15)

Actor: ADRIANA DEL ROCÍO ENRÍQUEZ MEZA

Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE

NARIÑO

Tema: Suspensión Provisional (Sanción Disciplinaria).

Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-0139-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2015, que decretó la suspensión provisional del auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013, emitido por la oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014 proferida por el gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño.

ANTECEDENTES

Demanda1 La señora Adriana del Rocío Enríquez Meza, presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013 emitido por la oficina de Control Disciplinario de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño por medio del cual se sancionó a la señora Adriana Enríquez Meza con

destitución del cargo e inhabilidad general por 11 años como profesional especializada, código 242, grado 7. - Resolución 0781 de 20 de junio de 2014 por la cual el gerente de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, confirmó parcialmente el auto 154 -013 y ordenó sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al cargo que ocupaba al tiempo de la sanción disciplinaria o a uno de igual o superior jerarquía, ii) la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la suspensión y hasta cuando se le reintegre, de acreditarse que la sanción fue ejecutada, iv) el pago de perjuicios morales y a la vida de relación, v) la cancelación de los antecedentes disciplinarios en la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de sus pretensiones, entre otros hechos señaló:  El 22 de marzo de 2013 el Hospital Universitario resolvió abrir investigación contra la demandante por faltas disciplinarios al incurrir en aparentes irregularidades en la prestación del servicio en el área de oncología en lo que respecta a la atención brindada al señor William Meza Benavidez durante los meses de enero a marzo de 2013.  La demandada formuló cargos mediante auto 095 -13 de 17 de julio de 2013 por incurrir en la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 35 de la Ley

7342 de 5 de febrero de 20023.  A través de auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013, la oficina de control interno disciplinario profirió fallo de primera instancia4.  La demandante presentó recurso de apelación y mediante Resolución 0781 de 1 Folios 78 a 116. 2 Artículo 35 Prohibiciones: A todo Servidor Público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 4 Folios 2 a 22 cuaderno anexo. 20 de junio de 20145 se confirmó parcialmente el auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013.  A través de la Resolución 0885 de 10 de julio de 20146 se ejecutó la sanción contenida en la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014.  La demandante mediante apoderado, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0855 de 10 de julio de 20147 por su condición de fiscal principal e integrante de la Comisión de Reclamos del Sindicato SINDESS Hospital Universitario Departamental de Nariño.  El gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño mediante

Resolución 0955 de 25 de julio de 2014 revocó el contenido del acto por medio del cual se había ejecutado la sanción de suspensión e inhabilidad y ordenó reintegrar de inmediato a la demandante.  En criterio de la demandante no se cumplió con la obligación de comunicar a los entes de control lo acaecido el 25 de julio de 2014 y por tanto aparece en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad8, con la sanción que le genera el antecedente disciplinario. De la solicitud de la medida cautelar9 La parte demandante sustentó su solicitud en la violación al principio de tipicidad disciplinaria, debido proceso administrativo y derecho de defensa. Precisó respecto al principio de tipicidad, el cargo disciplinario señalado en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 no fue objeto de desarrollo respecto al reglamento, manual de funciones o norma jurídica; el cargo presuntamente se subsumió en la norma aludida por cuanto la demandante incumplió las funciones propias, al permitir el ingreso hospitalario y la aplicación de un procedimiento de quimioterapia en forma irregular al señor William Meza. Señaló que ostentaba el fuero sindical, pues era la fiscal principal del Sindicato Nacional de Salud SINDESS, subdirectiva de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, así mismo es madre cabeza de familia, con dos menores de edad a su cargo, que depende de su salario para sustentar su congrua subsistencia y que la situación de inestabilidad psicológica es susceptible de protección cautelar.

Expresamente consignó que si bien ante la reclamación administrativa formulada, el hospital revocó la Resolución 0885 de 10 de julio de 2014, como consta en el acto administrativo contenido en la Resolución 00955 de 25 de julio de 2014, no se cumplió con la obligación de comunicar a los entes de control la última decisión y por tanto aparece en el SIRI con sanción que le genera antecedente disciplinario y que constituye en su sentir un perjuicio. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar10 5 Folios 23 a 39 cuaderno anexo. 6 Folios 40 a 41 cuaderno anexo. 7 Según la parte considerativa de la Resolución 0955 de 25 de julio de 2014. Folio 42 del cuaderno anexo. 8 En adelante SIRI 9 Folios 118 a 154. 10 Folios 159 a 164. La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional por considerar que la solicitud no cumple con los requisitos para decretarla. Precisó que la medida cautelar no está debidamente sustentada por cuanto se realizan consideraciones personales sobre la legalidad de la actuación y se deja de lado la fundamentación legal. Agregó que no se acreditó sumariamente la existencia de un perjuicio que causara la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado. Explicó que para solicitar la suspensión de los actos demandados es necesario demostrar que éstos vulneraron las normas superiores en que debían fundarse mediante un cotejo entre dichas normas y el acto cuestionado y las pruebas

allegadas para fundamentar la solicitud de la suspensión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA11

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia de 25 de agosto de 2015, decretó la suspensión provisional del auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013, emitido por la oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y de la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014, proferida por el gerente de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño. Argumentó que en los fallos disciplinarios no se indicó de manera expresa cómo la funcionaria incurrió en la prohibición contenida en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en tanto no se precisa en qué norma, reglamento o manual de funciones se encontraba su deber de facturación, deber de anotación y registro en la historia clínica. Explicó que el fallo únicamente se limitó a efectuar una indicación del incumplimiento de lo señalado en la Resolución 1195 de 1999 sin detallar la forma del incumplimiento, el protocolo o procedimiento que debía observarse para la aplicación de la quimioterapia, el lugar donde debía realizarse y el por qué se hizo de forma irregular, tampoco se referenciaron las normas específicas del manual, protocolo u otro, donde se contemple de forma clara los deberes que debió atender la demandante. Indicó que el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 4 de la misma ley, exige que necesariamente debe remitirse a la norma que contiene los deberes u obligaciones del funcionario cuyo incumplimiento configuró

11 Folios 179 a 187 la violación de esas normas. Consideró que para que se configure la tipicidad se requiere que la conducta se encuentre descrita en un supuesto tipo de infracción previsto en la Ley, y que la conducta del funcionario se adecúe dentro de las circunstancias señaladas en el tipo legal. Finalmente, concluyó que la sanción no está siendo ejecutada por cuanto la parte demandante precisó que la Resolución 885 de 10 de julio de 2014, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, fue revocada mediante la Resolución 955 de 2014 en razón a que la demandante goza de fuero sindical al ostentar la condición de fiscal principal del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS del Hospital Universitario Departamental de Nariño.

RECURSO DE APELACIÓN12

El Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE reiteró que la medida cautelar no cumple con ninguno de los requisitos enunciados en el CPACA. Argumentó que la solicitud no confronta en ningún momento la actividad del operador disciplinario con las normas que sostiene se han vulnerado, toda vez que la demandante no realiza una confrontación fáctica y legal entre los actos administrativos y las supuestas normas legales con ellos vulneradas, solamente hizo alusión a un desarrollo jurisprudencial del principio de subsunción típica dentro del derecho disciplinario. Indicó que el despacho de primera instancia relevó a la demandante de su obligación de soportar argumentativamente la medida cautelar solicitada e incurrió en prejuzgamiento. Igualmente destacó que el solicitante de la medida debe aportar al juez la

convicción de que dicha medida resulta necesaria para precaver el perjuicio que causaría la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado, los cuales en el caso concreto no se han hecho efectivos y no se han ejecutado porque están supeditados a una demanda de levantamiento de fuero sindical y por ende no existe daño, no se probó el perjuicio causado a la demandante porque éste no se puede determinar aún. Así mismo, alegó que se configura la nulidad por falta de competencia del Tribunal pues el acto demandado no causó daño alguno, máxime si se tiene en cuenta que no se consigna suma alguna en la demanda que deba ser pagada por la mandante en calidad de indemnización, por lo que el competente para conocer del asunto es el juez administrativo en primera instancia.

CONSIDERACIONES 12 Folios 190 a 199.

Competencia: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de agosto de 2015 que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1Teniendo en cuenta la finalidad de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, ¿resulta procedente en el caso concreto decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que la sanción disciplinaria que se impuso a la señora Adriana del Rocío Enríquez no se ejecutó y en ese sentido no se

encuentra probado el perjuicio de que trata el artículo 231 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Dado que la sanción impuesta a la demandante de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo tiempo, no se ejecutó en razón al fuero sindical con que cuenta la señora Enríquez, no se encuentra fundamento en esta etapa procesal para que se decrete la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al evidenciarse que no se cumple con el requisito de la prueba sumaria de la existencia de perjuicio alguno. Para sustentar la posición anterior, se realiza pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: De la suspensión provisional de actos administrativos El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del decreto de medidas cautelares indica que en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, será posible decretar las medidas cautelares que se estimen necesarias para proteger y garantizar, de forma provisional el objeto del proceso y para que los efectos de la sentencia no se hagan nugatorios. Así mismo, el artículo 230 ibídem señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales está la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Por su parte, el artículo 231 del CPACA prescribe los parámetros para el decreto de

las medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo, así: « […] Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» La Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que bajo el actual CPACA la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, como requisito de la suspensión provisional, al no ser calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, esto es, evidente, ostensible o notoria a simple vista. En ese orden, es claro que tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y si en la demanda se pretende únicamente su nulidad, se exige acreditar la violación de normas superiores, la cual debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las

pruebas allegadas con la solicitud. Además, si se pretende el restablecimiento del derecho, deberá probarse la existencia de los perjuicios causados con la decisión, al menos sumariamente. Es importante resaltar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, pretende principalmente evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico sigan surtiendo efectos. Actuaciones administrativas relevantes:  Auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013 Suscrito por la profesional especializada de la oficina de control interno disciplinario de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño a través de la cual se profirió el fallo de primera instancia que declaró prósperos los cargos imputados a la señora Adriana del Rocio Enríquez Maya en su condición de profesional especializado, código 242, grado 7, coordinadora del área de soporte terapéutico de la entidad demandada e impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar la función pública por el término de 11 años 13. 13 Folios 2 a 22 cuaderno anexo.  Resolución 0781 de 20 de junio de 201414 Firmada por el gerente del hospital quien confirmó parcialmente el auto 154013 de 18 de noviembre de 2013 y sancionó a la demandante con suspensión por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término y ordenó informar a la oficina competente de la Procuraduría General de la Nación, para la inscripción y registros correspondientes.  Resolución 0855 de 10 de julio de 201415

El gerente de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño. ejecutó la sanción contenida en la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014 en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: EJECUTAR la sanción contenida en la Resolución No. 0781 del 20 de junio de 2014 – fallo disciplinario de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 2013-011 contra la Doctora ADRIANA ENRIQUEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.826.914, en su condición de Profesional Especializada, código 242, grado 7 del Hospital Universitario Departamental de Nariño, consistente en suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar copia del presente acto a la Oficina de Recursos Humanos para los fines pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia de la Resolución No. 0781 del 20 de junio de 2014, con destino a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el contenido de la presente Resolución, a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo señalado en el inciso 2do del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, una vez quede en firme el presente caso.

ARTÍCULO QUINTO La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 del Código Contencioso Administrativo. […]»

 Resolución 0955 de 25 de julio de 201416 El gerente de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, revocó el contenido del acto por medio del cual se había ejecutado la sanción de suspensión e inhabilidad (Resolución 0855 de 2014) y ordenó reintegrar de inmediato a la demandante y declaró que no existía solución de continuidad entre la fecha en que se hizo efectiva la suspensión del servicio y el día en que se reintegrada. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: « […] Que mediante apoderado, la doctora ADRIANA ENRIQUEZ MENDEZ, solicita se revoque la Resolución 0885 de 10 de julio de 2014, se ordene el reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su separación del servicio y hasta que se produzca su reintegro y que por ende se declare que en el presente caso no ha existido solución de continuidad. Lo anterior teniendo en 14 Folios 23 a 39 cuaderno anexo. 15 Folios 40 a 41 cuaderno anexo. 16 Folio 42 a 43 del cuaderno anexo. cuenta que la aludida Profesional ostenta fuero sindical y que por tanto, para hacer efectiva la sanción disciplinaria debía contarse con la autorización del Juez Laboral. […] Que por la anterior, se observa que en el presente caso, por la condición foral de la Doctora ADRIANA ENRIQUEZ MEZA, antes de procederse con la ejecución de

la sanción disciplinaria de suspensión, hizo falta el trámite judicial previo de calificación de justa causa y levantamiento de fuero sindical, razón por la cual debe procederse de conformidad con el literal a) del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, con la revocación directa de la Resolución No. 0855 del 10 de julio de 2014. […] Que así las cosas y con el fin de ajustarse a los preceptos legales de protección de la garantía foral de la doctora ADRIANA ENRIQUEZ MEZA, corresponde al Hospital Universitario Departamental de Nariño revocar el acto de ejecución No. 0885 del 10 de julio de 2014, sin que por ello se afecte la validez de las sanciones disciplinarias impuestas mediante Resolución No. 0781 de 20 de junio de 2014. […]» De lo advertido hasta aquí, es claro que si bien mediante Resolución 0885 de 10 de julio de 2014 se había ejecutado la sanción de suspender del cargo a la demandante e inhabilitarla por el término de 12 meses; se observa que trascurridos 15 días de expedida la anterior actuación y a petición de la parte demandante, el gerente de la ESE decidió a través de Resolución 0955 de 25 de julio de 2014, revocar el contenido de la Resolución 0885 de 2014 por considerar que se debía adelantar el trámite judicial previo de calificación de justa causa y levantamiento de fuero sindical. Ahora, para el caso que acá se estudia, la demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios de

primera y segunda instancia, así como de la resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción, para lo cual soportó su petición en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y precisó que en su criterio los actos demandados no hicieron una correcta subsunción de la conducta en un tipo disciplinario. El tribunal decretó la suspensión, para lo cual hizo un estudio sobre los elementos que estructuran la tipicidad de la conducta en materia disciplinaria y luego concluyó que en su criterio « […] se configura una causal de nulidad que habilita suspender provisionalmente los actos demandados […]». Tal como se indicó en precedencia, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en atención al artículo 231 del CPACA, cuando en el proceso se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente como presupuesto para su decreto, la existencia de los mismos. La entidad demandada indicó que en el auto recurrido se relevó a la demandante de acreditar esa prueba sumaria, puesto que no se hizo mención o consideración alguna al respecto, apreciación que comparte la Sala toda vez que a lo largo del estudio que se surtió en el auto apelado, no se abordó el tema del cumplimiento de este presupuesto para efectos de decretar la medida. Ahora, es claro que en el presente caso, el análisis de este requisito está relacionado específicamente con el hecho de no haberse ejecutado la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, pues en la medida en que no se ha materializado esa sanción, no puede hablarse en esta oportunidad de la existencia

de un perjuicio. Para acreditar este requisito al momento de analizar la procedencia, o no, del decreto de la medida cautelar, debe advertirse el perjuicio o detrimento que generaría la aplicación de los actos demandados cuya suspensión se pretende. Bajo este entendido, quien pretenda el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados, deberá demostrar en forma sumaria el perjuicio que se ocasiona con la ejecución de los mismos, para lo cual no se puede valer de simples conjeturas sino de elementos que permitan al juzgador advertir su existencia. En consecuencia, ante la omisión de probar sumariamente el perjuicio, es razón suficiente para denegar dicha suspensión provisional. Debe recordarse en este punto la naturaleza cautelar, temporal y accesoria que reviste la suspensión de los efectos de los actos administrativos, pues lo que se pretende es evitar que aquellos que son contrarios al ordenamiento jurídico, surtan efectos, mientras se decide de fondo su legalidad. De otra parte, se puede evidenciar que pese a que los actos administrativos contenidos en las actuaciones disciplinarias demandas se encuentran en firme, éstos no se han ejecutado de manera efectiva e íntegra por cuenta de la decisión adoptada en la Resolución 0955 de 25 de julio de 201417, toda vez que no se contaba previamente con la autorización del juez laboral –calificación judicialpara suspender a la demandante en su cargo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la suspensión provisional que ahora se solicita, es de unos actos administrativos que no se ejecutaron, es decir, la materialización de

la sanción disciplinaria no se llevó a cabo como consecuencia del fuero sindical de que goza la demandante, es oportuno precisar que esa sola circunstancia permite concluir en esta etapa procesal, que los actos administrativos enjuiciados no ocasionan perjuicio alguno, elemento indispensable que la norma trae como presupuesto para que se decrete la suspensión provisional como medida cautelar. Esta situación claramente no se traduce en que en la etapa correspondiente, esto es, la sentencia se pueda definir de fondo las pretensiones y se estudie la legalidad de los fallos en atención a los cargos formulados en la demanda. 17 Que revocó la decisión que ordenaba hacer efectiva la sanción contenida en la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014 Adicionalmente, revisada la página web de la Procuraduría General de la Nación18 se observan que en este momento en el SIRI no hay anotación alguna que afecte las garantías de la demandante, como esta lo invocó. Bajo el anterior contexto, se coliga que la solicitante no demostró sumariamente19 con las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas, la existencia del daño presuntamente causado.

En conclusión: Como la sanción impuesta a la demandante de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo tiempo, no se ejecutó en razón al fuero sindical con que cuenta la señora Enríquez, no se encuentra fundamento en esta etapa procesal para que se decrete la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al evidenciarse que no se cumple con el requisito de

la prueba sumaria de la existencia de perjuicio alguno. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decretó la suspensión provisional del auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013, emitido por la oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014 proferida por el gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2015, que decretó la suspensión provisional del auto 154-013 de 18 de noviembre de 2013 y la Resolución 0781 de 20 de junio de 2014SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 18 https://www.procuraduria.gov.co/CertWEB/Certificado.aspx?tpo=1 19 Prueba sumaria […] es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la

adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos […]. Tomado de la sentencia C 523 de 2009.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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