CE-SECCION SEGUNDA-52000-23-25-000-2003-00597-01(2318-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52000-23-25-000-2003-00597-01(2318-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE QUEJA - Cuantía En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 52000-23-25-000-2003-00597-01(2318-06) Actor: HECTOR MONGUI GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Derrotada la ponencia presentada, procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 31 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 20 de abril de 2006.
EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, lo procedente en este caso era denegar el recurso de apelación por cuanto la ley antes mencionada previó que para que los procesos tuvieran dos instancias, la cuantía debía ser superior a 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la cuantía establecida en este caso no superaba dicha cantidad. LA QUEJA Señala el apoderado de la parte demandante que el Tribunal en la determinación de la cuantía no tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios, pues en éste caso no constituye una pretensión subsidiaria sino principal, y que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 597 de 1988 en los casos de retiro del servicio, no debe tenerse en cuenta la cuantía del proceso sino la materia, y en consecuencia son de doble instancia.
Para resolver se Considera: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998.
La Ley 446 de 1998, se ocupó de regular lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa; así mismo, repartió la competencia entre los Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006.
Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 7° dispone: “Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, de la misma manera la referida disposición en su artículo primero prescribe: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la
acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala) Ahora bien, en auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “…el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante
para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137
del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”1 1 Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp –7678-05. Así las cosas, se considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: aFecha de retiro del servicio
bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 30 de septiembre de 2002 (folio 56); la demanda fue presentada el 30 de enero de 2003 (folio 15 vto.). Es decir que la cuantía es la siguiente: 3’390.635 X 120
Salarios reclamados : -------------------- = $13’562.540 30 3’390.635 X 120
Cesantías : -------------------------- = $1’130.211 360 3’390.635 X 120
Prima de Navidad: ----------------------- = $1’130.211 360 1’695.317 X 120
Prima de Servicios : --------------------- = $565.105 360 1’695.317 X 120
Prima de vacaciones: ---------------------- = $565.105
360
TOTAL: $ 16’953.175
Observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de junio de 2006 es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 954 de 2005. En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (30 de enero de 2003), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 33.200.000, al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Es importante para la Sala señalar que esta Sección en auto de 12 de julio del presente año, con ponencia de los doctores Jaime Moreno García, Jesús Maria
Lemos Bustamante y Bertha Lucía Ramírez de Páez, precisó que la cuantía que debía tenerse en cuenta para los procesos que habían iniciado su trámite como de primera instancia en el Tribunal, debía ser la que se encontraba vigente para la presentación de la demanda, es decir la establecida en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 597 de 1988, para garantizar de esa manera el principio de la doble instancia ya que para la fecha en que se presentó la demanda la segunda instancia debía surtirse ante esta Corporación. No obstante, en relación con la aplicación de la Ley 954 afirmó lo siguiente: “… En materia laboral, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias recaídas en asuntos que cursaron como de única o de primera instancia ante los Tribunales sólo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma, por haberlo dispuesto así de manera expresa la citada Ley. En consecuencia, durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, que consideró como de única instancia los procesos cuya cuantía no superara los cien (100) salarios mínimos, los asuntos pasaron a ser de única instancia en virtud del efecto inmediato de la aplicación de las normas procesales” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Hector Monguí Giraldo contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2006.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.