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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-1999-01094-01(2379-04)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-1999-01094-01(2379-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION DE JUBILACION POR MUERTE - Reconocimiento de la prestación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento para miembro de la Policía Nacional teniendo en cuenta las circunstancias / PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento de pensión de jubilación por muerte para miembro de la policía nacional teniendo en cuenta la relación de causalidad entre el hecho que produce el daño y las acciones adelantadas con anterioridad por el organismo judicial / PENSION DE JUBILACION POR MUERTE - Acto relacionado con el servicio Se trata de establecer la legalidad del Oficio 4584 DIPSO 5847 de junio 9 de 1999, expedido por el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por el cual se le niega el reconocimiento de una prestación social a la actora. Aunque los conceptos emitidos por los investigadores dentro de los informes de carácter prestacional se tienen como actos meramente de trámite, no demandables ante esta jurisdicción, se hace necesario examinar las razones allí expuestas por ser la base de la decisión tomada por la entidad respecto del derecho pensional. Igualmente si por la muerte del teniente hay lugar al reconocimiento o no de pensión a favor de la parte actora. A juicio de esta Sala, una es la situación disciplinaria que podría acarrear la conducta de los miembros de la Policía Nacional por el incumplimiento de órdenes superiores, como se pretende hacer ver en el informe anterior, y otra la calificación de las circunstancias en que ocurre su deceso. No resulta claro dentro de este proceso, pues no existe explicación alguna al respecto, si para acudir al lugar de los hechos se hacía necesario que el oficial de la policía contara con el aval de sus

superiores, bien porque se hallaba en ejercicio pleno de sus funciones o en franquicia o en simple disponibilidad. Ahora, si no cumplía ninguna labor policial no entiende esta Sala porqué requería de permiso de sus superiores. La causa del deceso del Teniente está relacionada con actividades policiales emprendidas previamente por él, ello no puede más que entenderse como un acto relacionado con el servicio, es decir, que existe una relación de causalidad entre el hecho que produce el daño y las acciones adelantadas con anterioridad por el organismo policial. Como en el presente caso se da el fenómeno de causalidad, la sentencia del Tribunal amerita su revocación. En tal caso, se accederá al reconocimiento de la pensión a favor de la parte actora pues, la muerte ocurre por hechos relacionados con el servicio y como consecuencia de la acción del enemigo. PENSION DE JUBILACION POR MUERTE - Calificación de las circunstancias: muerte simplemente en actividad, muerte en actos especiales del servicio y como consecuencia de la acción del enemigo / PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD - Calificación del fallecimiento La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que fallece el Teniente pueden calificarse como “muerte simplemente en actividad” (art. 163 ibídem) o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trata de muerte en actos especiales del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo (art. 165 ibídem) Obsérvese que, cuando se trata de calificar el fallecimiento para efecto de las prestaciones por muerte en actividad, ella puede ser, según el decreto 1212 de 1990, “Muerte simplemente en actividad” (artículo 163); “Muerte en actos del servicio” (artículo 164); o “Muerte en actos especiales

del servicio” (artículo 165); y el artículo 166 prevé que: “ En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos serán calificados por (...) comandantes de departamento (...) de acuerdo con el procedimiento que establezca la dirección general, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.” Es decir que la calificación se hace de los hechos que dieron lugar a la muerte, sin que tengan cabida otras circunstancias, entre ellas las que pudieran configurar por ejemplo una falta disciplinaria. En este caso, la razón por la cual el Teniente es ultimado, según palabras de los investigadores del ente policial, tiene que ver con el decomiso de droga ilícita y la aprehensión de algunas personas que presuntamente se encontraban al margen de la ley. Mal puede entenderse que la agresión del enemigo pueda predicarse única y exclusivamente respecto del sitio de trabajo, pues el hecho de encontrarse el oficial o el suboficial en franquicia haría de pronto más propicia la acción delincuencial, máxime cuando el ejercicio de sus funciones se desarrolla en zonas consideradas como violentas o de alto riesgo. Es decir, que los hechos nefastos bien pueden ocurrir con posterioridad a una acción legítima de la autoridad y que, en consideración a ésta, se da una retaliación por quienes son objeto de ella. PENSION DE JUBILACION POR MUERTE - Miembro de la policía nacional /

PENSION DE JUBILACION POR MUERTE - Liquidación / PENSION POR

MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO - Reconocimiento de

acuerdo al tiempo de servicio El Decreto 1212 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dispone en su artículo 165 lo siguiente: “Artículo 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto el oficial o suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,...” El fallecido Teniente tenía siete (7) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de servicio, la pensión a favor de los beneficiarios deberá liquidarse conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, esto es, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 40 del mismo decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C.,ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01094-01(2379-04)

Actor: GLORIA ROCIO DELGADO RENZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Rocío Delgado Renza demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Oficio 4584 DIPSO 5847 de junio 9 de 1999, expedido por el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por el cual se le niega el reconocimiento de una prestación social y que se declare configurado el silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a cambiar la calificación dada en el informe administrativo por muerte del Te. Piñeros Cruz Milton Ricardo y, como consecuencia, a reconocer y pagar la pensión por muerte, liquidada conforme al sueldo de un capitán (art. 165 Dcto 1212/90), sin solución de continuidad y desde que se causa la muerte del oficial. Y que se aplique lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS Pueden resumirse así: Que el Teniente Milton Ricardo Piñeros Cruz (q.e.p.d.)

ingresa a la institución y, en desarrollo de su carrera, emprende una lucha frontal contra el narcotráfico y la guerrilla, siendo declarado objetivo militar por las bajas y decomisos que efectúa en el Departamento de Policía Putumayo. Que en ejercicio de una actividad policial, el 01-06-97 a las 01 y 30 horas, es ultimado a balazos

por la narcoguerrilla. Que el Comandante del Departamento William Rafael Contreras Rodríguez expide un informe del caso pero consigna datos inexactos sobre lo sucedido y de ahí que la calificación haya sido muerte simplemente en actividad. Que dicho informe no les notificado a la demandante conforme lo ordena el C.C.A., por tanto resulta ineficaz, y el único acto que conocer es la resolución 00794 de 1997 que liquida las prestaciones sociales, pero en el cual no se indica la procedencia de recurso alguno. Que a pesar de haber solicitado la pensión de sobreviviente la administración guarda silencio. Que la Fiscalía General de la Nación investiga el caso y deduce que la muerte del Teniente obedece a una retaliación por parte de la guerrilla como consecuencia de la incautación de una droga y de la aprehensión de unos subversivos. Y que a igual conclusión llega la SIJIN del Departamento de Policía del Putumayo. Como disposiciones violadas invoca los artículos 29 de la Constitución Política; 44, 45, 61 y 48 del C.C.A.; y 165 del Decreto 1212 de 1990. A su juicio, se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que los informes emitidos por la administración relacionados con el deceso del Teniente no son notificados a sus familiares y menos pueden hacerse efectivos frente a ellos. Que la valoración del caso se califica por muerte en actos especiales del servicio como consecuencia de la acción del enemigo. Y que la entidad omite el procedimiento administrativo establecido en el C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal se declara inhibido para pronunciarse sobre el oficio demandado y

niegas las pretensiones de la demanda. Después de referirse a los actos que resultan impugnables ante esta jurisdicción, conforme a la situación que se ha planteado en la demanda, advierta esa Corporación con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que no está probado dentro de este proceso que la muerte del Teniente de la Policía Nacional haya sido causada en los términos a que se refiere la citada disposición, esto es, como consecuencia de la acción del enemigo en el mantenimiento o conservación del orden público, por lo que no reconoce la pensión de sobrevivientes. LA APELACION La sentencia es recurrida por la parte actora. Insiste en el reconocimiento de la pensión, pero esta vez lo hace con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 446 de 1998, por ser favorables a su situación. Dice que el Tribunal interpreta de manera errónea la ley (art. 254 C. de P.C.), pues las pruebas aportadas no son debidamente valoradas conforme a reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, las cuales no son tachadas por la accionada al contestar la demanda, si se tiene en cuenta que es un documento suscrito por un funcionario de la misma entidad. En la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presenta sus alegatos de conclusión a fin de que le sea reconocida la prestación social pero con base en las leyes 100 de 1993 y 446 de 1998. Se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio 4584 DIPSO 5847 de junio 9 de 1999, expedido por el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional,

por el cual se le niega el reconocimiento de una prestación social a la señora Gloria Rocío Delgado Renza. Contrario a lo expresado por el Tribunal, para esta Sala la proposición jurídica planteada en la demanda resulta ajustada a derecho, en la medida en que la decisión administrativa que realmente define la inconformidad manifestada por la actora está contenida en el oficio demandado; y la Resolución No.00794 de agosto 8 de 1997 nada define respecto del derecho pensional que ahora se reclama, pues allí solo se reconoce una indemnización por muerte y cesantías (fl. 41). Conforme a lo anterior, se considera que el oficio niega a la demandante su petición de reconocimiento de pensión de beneficiaria, condiciones en las cuales debe conocerse de fondo esta pretensión, por estar acusado en este proceso. Aunque los conceptos emitidos por los investigadores dentro de los informes de carácter prestacional se tienen como actos meramente de trámite, no demandables ante esta jurisdicción, se hace necesario examinar las razones allí expuestas por ser la base de la decisión tomada por la entidad respecto del derecho pensional. Se trata entonces de establecer si por la muerte del Te. Milton Ricardo Piñeros Cruz hay lugar al reconocimiento o no de pensión a favor de la parte actora. El Decreto 1212 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dispone en su artículo 165 lo siguiente: “Artículo 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto el oficial o suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en

actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el tesoro público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 140 de este decreto. b. Al pago doble de cesantía por el tiempo del servicio del causante. c. Si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o mas años de servicio, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. d. Si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 140 de este decreto. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”. (se resalta).

Obsérvese que la norma no define lo que ha de entenderse por “acción del enemigo” cuando de lo que se trata es de mantener o restablecer el orden público. No obstante, considera esta Sala la necesidad de identificar algunos elementos, conforme al caso concreto, que caracterizan esta situación como causa de reconocimiento prestacional. La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que fallece el Te. Milton Ricardo Piñeros Cruz pueden calificarse como “muerte simplemente en actividad” (art. 163 ibídem) o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trata de muerte en actos especiales del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo (art. 165 ibídem) Obra en el expediente el Informe No.0037 de junio 4 de 1997, rendido por el Jefe de la Sijín Departamento de Policía del Putumayo, en donde declara lo siguiente: “1.- En entrevista efectuada en la Base Especial de Policía Orito “BESPO”, con el señor Cabo Primero VASQUEZ, perteneciente al Batallón de Contraguerrilla número 48, se obtuvo la siguiente información: el citado Suboficial para el día 230597, se dirigió al establecimiento público de razón social “Travesura” el cual se hizo pasar por integrante de la Subversión, acompañado por un soldado, al momento de entrevistarse con la señora SANDRA MENDEZ SÁNCHEZ, identificada con c.c. Nro. 66.823.248 de Cali (V), administradora del establecimiento, esta les envión varias bebidas embriagantes, cuando pasaron las horas dicha se-

ñora le manifestó el señor Suboficial que necesitaba mandar a (tumbar al Cabo de la Policía) este a su vez le contestó que nose (sic) preocupara el le hacia la vuelta, entonces ella le manifestó que cuanto le costaría ese favor, a lo que contestó que después arreglaban el precio. Al día siguiente el señor Cabo Primero VASQUEZ, del Ejecol le informó lo acontecido al señor Subteniente DIAZ CHARRIS, el cual le había manifestado que ya sabía esa información. Como Jefe de la Policía Judicial, a raíz de los hechos acaecidos me encuentro trabajando dicha información se ha efectuado control permanente a la señora administradora del Bar Travesuras sin notar hasta el momento alguna situación anormal. Igualmente se encuentra en investigación los posibles nexos en especial con la delincuencia común que tenga la señora en mención. En entrevista bajo cubierta se obtuvo que la señora SANDRA MENDEZ, se encontraba ofendida con el Señor Subteniente DIAZ CHARRIS, ya que según palabras textuales “El se la tenía montada” a su establecimiento donde efectuaba procedimientos de control demasiado estrictos y que era únicamente a ese establecimiento el que se controlaba, lo que no hacía con los demás. Se debe tener en cuenta que esta información se obtuvo de un miembro de la Fuerza Pública por tanto tiene alto grado de credibilidad, igualmente que la información se obtuvo en un lapso de tiempo que no excede los diez días desde que fueron manifestadas las intenciones de la señora SANDRA MENDEZ, HASTA LA FECHA DONDE FUERON ASESINADOS EL SEÑOR Oficial y Suboficial en comento y ya que el

señor Subteniente MILTON RICARDO PIÑEROS CRUZ, se encontraba ese día en el lugar de los hechos; tuvieron que darle a los dos. 2.- Para el día 14 de noviembre de 1996, fue inmovilizada en la Estación de Policía Orito, la motocicleta marca Honda XL-125; color violeta, placas AAH-56, con Nro. De motor JDO8E-1025856, y Nro. De chasis 1025856, al señor WILSON GEOVANNY RAMÍREZ MADROÑERO, la anterior por poseer documentos falsos. Esta motocicleta fue dejada a disposición de la Fiscalía Seccionar de Orito, quien a su vez por competencia dio trámite a la Fiscalía Delegada Ante los Juzgados del Circuito de Puerto Asís (P); rodante en comento fue dejado bajo custodia del Comandante de Estación de Orito, mediante oficio Nro. 252 de 141196. El día 28 de mayo de 1997, en la ciudad de Villagarzón, personal de la Policía Nacional, llevó a cabo un operativo cuyos resultados fueron los siguientes: Decomiso de 10 kilos aproximadamente de Base de Coca, y la suma de $46.617.00 pesos, capturada las siguientes personas JESÚS LIBARDO MORALES ALEJO, c.c. Nro. 18’144.830 de Orito (P), Señor HIMAR ENRIQUEZUÑIGA NAVARRO (a. El Negro), indocumentado. Estos dos hombres según labores de inteligencia se dedican al tráfico de estupefacientes y procesamiento del mismo y son

considerados de alta peligrosidad por las relaciones que tienen con delincuentes comunes (sicarios al servicio de la mafia). En el mismo operativo fueron capturadas las señoritas CLAUDIA ANDREA CARDONA, c.c. Nro. 41.107.546 de Orito (P), EVA MARÍA RUIZ ALVAREZ, indocumentada. Por labores investigativas se pudo obtener que el propietario de la moto inmovilizada para el 141196, era del señor JESUS LIBARDO MORALES, c.c. Nro. 18’144.830 de Orito (P), de igual forma que el dinero y la base de coca incautada el pasado 28 de mayo en la ciudad de Villagarzón también pertenecen al señor LIBARDO MORALES, de igual forma la señorita EVA MARÍA RUIS ALVAREZ, es hermana de la cónyuge del señor ECHEVERRI MURILLO JUAN CARLOS, quien se desempeña como conductor de la estación de policía de Orito. Razón por la cual se puede deducir que este grupo de narcotraficantes llevaron a cabo una retaliación en contra el extinto señor Subteniente MILTON RICARDO PIÑEROS CRUZ, Comandante Estación de Policía de Orito y el extinto Subintendente WILLIAM DIAZ CHARRIS. Esta hipótesis toma fuerza ya que un individuo el cual manifiesta querer colaborar con el caso esta brindando información tergiversada con el fin de que ningún indicio llegue en contra del señor LIBARDO MORALES, y mediante seguimientos efectuados por esta Unidad Judicial, se verificó que el informante tiene un gran vínculo de amistad con el señor

LIBARDO MORALES, y con su grupo de amigos. El señor HIMAR ENRIQUE ZÚÑIGA NAVARRO, ( a. El Negro), quien reside en el kilómetro cinco en la vía que esta localidad conduce al Placer, tiene amplias relaciones con sicarios residentes en el Placer y la Hormiga, el cual hubiese podido contratar a quienes perpetraron el hecho, ya que quienes llevaron a cabo el punible no son personas conocidas de esta Municipalidad y mediante labores de inteligencia es a (sic) podido establecer con un alto índice de credibilidad que quien materializó los hechos en donde fueron ultimados los dos policiales, al parecer fue el señor MILTON PATIÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 18’144.246 expedida en la ciudad de Orito y residente en la Vereda el Topacio. Este sujeto es reconocido por su alta peligrosidad y por ser el autor de varias muertes de integrantes de la Fuerza Pública entre ellos al señor Agente CASTAÑO RAMOS JOSE JAVIER, y el Agente ESCOBAR JOSE HERNAN y según las descripciones físicas de este individuo y la de los testigos concuerdan en un alto porcentaje. Por otra parte uno de los individuos que posiblemente colaboró en el traslado de la motocicleta hurtada y que se encuentra bajo control por miembros de esta Unidad, y que al día siguiente de la muerte de los policiales en Comento, no se le observó por ninguna parte y que el día de hoy 040697, se encuentra ingiriendo bebidas embriagantes con los cuñados del señor LIBARDO MORALES y quienes al parecer se encuentran festejando algún acontecimiento pudiendo ser la muerte del Señor

Oficial y la del Miembro del Nivel Ejecutivo. Este Comando se encuentra efectuando labores pertinentes para poder judicializar el caso. Para tal fin se localizó la residencia del señor LIBARDO MORALES, controlando bajo cubierta el ingreso de personas y realizando averiguaciones con respecto al resto de integrantes de su familia y colaboradores. 3.- para el día 30 de mayo en el año que transcurre, en la Estación de Policía Orito, en plan efectuado en coordinación con la BESPO y la Estación Orito, se inmovilizaron dos motocicletas: Una marca Honda, color rojo y una marca Kawasaki KMX-125, color negro, las cuales fueron dejadas a disposición del Comando de Estación, mediante informe policivo suscrito por el señor Cabo Primero CASTILLO GUTIERREZ ALEX, la motocicleta Kawasaki KMX-125, color negro, con número de chasis AKM94040018, fue entregada horas más tarde momentos en que una señora se acercó a la Estación con el fin de dialogar con el extinto Señor Subteniente PIÑEROS, luego de conversar con el señor Oficial, y según versiones del señor Patrullero CHANTRE OLIVEROS, quien para esa fecha y hora se encontraba como comandante de guardia, esta señora le manifestó textualmente “Ustedes si que son malos por su culpa me toco empeñar el televisor en $100.000 pesos” y que al parecer el extinto oficial pudo haber exigido este dinero para la devolución de la motocicleta. Al parecer dicho automotor petenece (sic) al sujeto llamado MILTON PATIÑO, identificado con c.c. Nro. 18’144.246 de orito (P), quien en

represalia por el procedimiento ejecutado, pudo haber dado muerte a los policiales en mención ya que en esta región del país el proceder policial es muy analizado tanto por la delincuencia común y organizada y la vez por la subversión. De igual forma se tiene conocimiento que el individuo MILTON PATIÑO, es militante de la subversión y actúa con milicianos. Esta hipótesis a raíz de otras averiguaciones ha perdido credibilidad pero no se puede descartar por completo. Igualmente se obtuvo la información que el señor MILTON PATIÑO, se encuentra reclutando personas jóvenes para entrenarlos como milicianos a los cuales se les pagaría pagaria por la muerte de funcionarios de la Fuerza Pública. Por otra parte el señor MILTON PATIÑO fue visto el día de los hechos en esta localidad dialogando con personas de dudosa reputación.” (fls. 33 a 38). Igualmente aparece el Informe No.0171 de octubre 7 de 1997, expedido por el Jefe de la SUBSIJIN de Orito, quien al respecto manifiesta: “Una vez realizadas las diferentes actividades de carácter investigativo, tendientes a esclarecer los hechos en donde perdieron la vida en forma violenta los Policiales de la referencia, se pudo establecer según información de ciudadanos de esta localidad que el autor intelectual y material de este hecho fue el señor MILTON PATIÑO y su banda, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 18’144.246 expedida en Orito (P), de 27 años de edad, residente en la vereda el Topacio jurisdicción de este Municipio, este sujeto es considerado de gran peligrosidad, ya

que el mismo según lo revelan fuentes de ofrecen credibilidad fue quien ultimara a dos miembros más de nuestra Institución, así mismo este ciudadano al parecer pertenece al 32 frente de las autodenominadas FARC y opera como miliciano urbano en los Municipios de Puerto Asís, La Hormiga y Orito.” (fl. 44 C. 2). Según el concepto del Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, la muerte del señor Milton Ricardo Piñeros Cruz ocurre en las siguientes circunstancias: “... el Subteniente PIÑEROS CRUZ MILTO RICARDO, el día 1º del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 01:30 horas, se encontraba en traje de civil en la discoteca Copacabana del Barrio Chapinero de Orito (Putumayo), cuando fue ultimado con arma de fuego, y que no cumplía ninguna labor policial y al parecer se hallaba departiendo bebidas embriagantes en dicho lugar, sin contar con ninguna clase de seguridad que pudiera proteger su integridad física; además se encontraba sin permiso de los superiores al momento de la ocurrencia de los hechos.”.(fl. 12). Razones por las cuales, la entidad policial, califica la muerte del oficial como ocurrida simplemente en actividad, de acuerdo a éste último concepto.. A juicio de esta Sala, una es la situación disciplinaria que podría acarrear la conducta de los miembros de la Policía Nacional por el incumplimiento de órdenes superiores, como se pretende hacer ver en el informe anterior, y otra la calificación de las circunstancias en que ocurre su deceso. No resulta claro dentro de este proceso, pues no existe explicación alguna al

respecto, si para acudir al lugar de los hechos se hacía necesario que el oficial de la policía contara con el aval de sus superiores, bien porque se hallaba en ejercicio pleno de sus funciones o en franquicia o en simple disponibilidad. Ahora, si no cumplía ninguna labor policial no entiende esta Sala porqué requería de permiso de sus superiores. No obstante, no aparece prueba de una orden superior presuntamente incumplida por el desaparecido Teniente Piñeros Cruz. Pero aún, aceptando lo afirmado por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, ello no implica que la muerte no pueda calificarse como ocurrida en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, siempre que exista una relación causa - efecto entre el ejercicio de la actividad policial y el hecho fatal. De otra parte, no se encuentra probado - en vía administrativa o judicial - que los hechos del insuceso obedezcan a razones de carácter estrictamente personal o como consecuencia de actos simplemente delictivos, como para desvirtuar lo consignado por los organismos de investigación. Si, como se anota en los señalados informes 0037 de junio 4 y 0171 de octubre 7 de 1997 de la SIJIN - cuyas versiones no han sido desvirtuadas ni tachadas de falsas - la causa del deceso del Te. Milton Ricardo Piñeros Cruz está relacionada con actividades policiales emprendidas previamente por él, ello no puede más que entenderse como un acto relacionado con el servicio, es decir, que existe una relación de causalidad entre el hecho que produce el daño y las acciones adelantadas con anterioridad por el organismo policial.

Obsérvese que, cuando se trata de calificar el fallecimiento para efecto de las prestaciones por muerte en actividad, ella puede ser, según el decreto 1212 de 1990, “Muerte simplemente en actividad” (artículo 163); “Muerte en actos del servicio” (artículo 164); o “Muerte en actos especiales del servicio” (artículo 165); y el artículo 166 prevé que: “ En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos serán calificados por (...) comandantes de departamento (...) de acuerdo con el procedimiento que establezca la dirección general, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.” (resalta la Sala) Es decir que la calificación se hace de los hechos que dieron lugar a la muerte, sin que tengan cabida otras circunstancias, entre ellas las que pudieran configurar por ejemplo una falta disciplinaria. En este caso, la razón por la cual el Te. Piñeros Cruz es ultimado, según palabras de los investigadores del ente policial, tiene que ver con el decomiso de droga ilícita y la aprehensión de algunas personas que presuntamente se encontraban al margen de la ley. Mal puede entenderse que la agresión del enemigo pueda predicarse única y exclusivamente respecto del sitio de trabajo, pues el hecho de encontrarse el oficial o el suboficial en franquicia haría de pronto más propicia la acción delincuencial, máxime cuando el ejercicio de sus funciones se desarrolla en zonas consideradas como violentas o de alto riesgo. Es decir, que los hechos nefastos

bien pueden ocurrir con posterioridad a una acción legítima de la autoridad y que, en consideración a ésta, se da una retaliación por quienes son objeto de ella. Como en el presente caso se da el fenómeno de causalidad, la sentencia del Tribunal amerita su revocación. En tal caso, se accederá al recono

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