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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-1999-01215-02(4669-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-1999-01215-02(4669-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Debe advertirse al momento de admitir la demanda y no al fallar / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Implica ordenar corregir la demanda y no declararse inhibido al momento de fallar La Sala revocará la decisión del Tribunal y entrará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el a quo bien pudo advertir tal circunstancia al momento de admitir la demanda, disponiendo la corrección de la misma conforme a los términos del artículo 143, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, en atención al carácter de derecho constitucional fundamental que tiene el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 de la Constitución. Ahora bien, como la recurrente precisó en la apelación que la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que existe una manifestación de voluntad de la administración con capacidad para producir efectos jurídicos, la Sala entiende que el acto atacado es el oficio DA-27 del 17 de agosto de 1999. CONTRATO LABORAL - Diferencias con el de prestación de servicios / CONTRATISTA - Su autonomía e independencia constituye el elemento esencial en la prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtuá cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de contratista La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr.

Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.). Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la

condición de empleado público.”. 1[1] INDEMNIZACION A CONTRATISTA - Surge cuando se desvirtuá el contrato de prestación de servicios / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS 1[1] Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. LABORALES - Implica que se reconozcan las prestaciones sociales generadas en el vinculo laboral / BASE DE LIQUIDACION DE INDEMNIZACION A CONTRATISTA - Es el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios / ELEMENTOS DEL CONTRATO LABORAL – Cuando se demuestran en un contrato de prestación de servicios se generan prerrogativas prestacionales En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “ Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no

puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR – No puede considerarse expediente valido para que renuncie a los beneficios prestacionales / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Sirve para declarar la existencia de una relación laboral no obstante haber una formalidad distinta / CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE - Se presenta en la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios Ahora bien, la circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya

aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación 2[2] . El caso resulta aún más evidente cuando se trata de un “contrato realidad” de docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios pero no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º.

RELACION DE COORDINACION – No se presenta cuando la actividad se cumple conforme a instrucciones impartidas por sus superiores / INDEMNIZACION A CONTRATISTA - Hay lugar cuando se demuestra una relación laboral y no de prestación de servicios / CONTRATO REALIDADImplica que sea el valor del contrato el que sirve de base para la indemnización Por otra parte, en decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio pues allí, evidentemente, no se advierte la existencia de una relación de subordinación. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores y, se entiende, debía rendir cuentas al centro educativo sobre la actividad cumplida. Mal podría sostenerse, entonces, que existieron relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo y no bajo su propia dirección y gobierno 3[3] . En consecuencia, se reconocerá la existencia de una relación laboral, así como una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. Considera la Sala que debe ser así por dos razones: primera

porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y, segunda, porque aceptada como está la existencia del “contrato realidad”, también debe aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Será, entonces, el valor pactado en el contrato y no otro el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Ahora bien, a pesar de que resulta probada la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la accionada, deberán negarse parcialmente las pretensiones de la demanda en razón de la prescripción de los derechos, excepción que debe aplicarse de manera oficiosa conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y que opera de la manera indicada por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, como la petición se presentó el 30 de julio de 1999, se reconocerán los períodos posteriores al 30 de julio de 1996. 2[2] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres 3[3] Esta posición ha sido sostenida por fallo de esta Subsección del 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 15001233100019990256101, Referencia No.3661-2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlen Fúquene Ramos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01215-02(4669-04)

Actor: MARIA CARMELA GUERRERO BENAVIDES

Demandado: MUNICIPIO DE SANDONA Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera de fecha 23 de julio de 2004 mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por el apoderado de la parte demandada y se profirió pronunciamiento inhibitorio para fallar el fondo del asunto.

ANTECEDENTES MARÍA CARMELA GUERRERO BENAVIDES acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del Oficio DOP49 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE SANDONÁ mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales y los reajustes salariales deprecados por la actora. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios reconocidos y el salario que le corresponde a los educadores de la misma categoría de la docente incluyendo los salarios por doce (12) meses al año. Igualmente, se solicita se tenga el tiempo laborado como efectivamente trabajado para efectos pensionales y de ascenso en el Escalafón Docente y se ordene el pago de las

prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las de un educador oficial vinculado legalmente a la planta docente del MUNICIPIO DE SANDONÁ. De otra parte, se solicita se decrete la nulidad de la orden de prestación de servicios emitida con retroactividad al 24 de julio de 1999, por medio de la cual el contratante, MUNICIPIO DE SANDONÁ, pretendió desconocer la prórroga del contrato celebrado entre las partes en 1998 y, como consecuencia, declarar prorrogada la orden de prestación de servicios de 1998; ordenar, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir por los meses en que no se prorrogó el contrato, es decir, de agosto a enero de 2000; y ajustar las sumas resultantes conforme al artículo 178 del C.C.A, reconociendo los respectivos intereses, al tenor del artículo 176 del C.C.A. Normas violadas Constitución Política, artículos 13, 25 y 53. Ley 91 de 1989 y concordantes. Ley 60 de 1993. Ley 115 de 1994, artículos 104, 105 parágrafo 1º, y 115. Decreto 2277 de 1979, artículos 2º y 36. Decreto 707 de 1996, artículo 1º. Decreto 17 de 1998, artículo 2º. Decreto 051 de 1999, artículo 2º. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2004 declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por el apoderado de la parte demandada y se inhibió para fallar el fondo del asunto.

Concluyó, previo análisis de las pretensiones de la demanda, que el apoderado judicial de la actora acumuló indebidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual pues, además de pedir la nulidad del Oficio Nro. DP-49 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE SANDONÁ solicitó la nulidad de una orden de prestación de servicios. Esta circunstancia condujo a que no se pronunciara sobre el fondo del asunto por carencia de los presupuestos procesales exigidos por la Ley. RAZONES DE IMPUGNACION La actora impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: De los medios probatorios aportados al proceso, se colige que la demandante gozaba de una vinculación de carácter laboral mas no contractual; la actividad por ella desempeñada consistía en un cargo académico; tenía un número determinado de alumnos; debía cumplir un horario; devengaba un sueldo fijo en cada período, pagadero por mensualidades; estaba subordinada al Alcalde y al Director del Centro Educativo en el que desempeñaba sus funciones y realizaba las labores propias de todo educador; en suma, cumplía con el reglamento en general. Atendiendo a esta realidad, la recurrente solicita se le otorgue valor a las sentencias de la Corte Constitucional C - 555 de 1994 y C - 1543 de 1997, así como a las providencias del Consejo de Estado de fecha 27 de enero del 2000, C.P: ALBERTO ARANGO MANTILLA, expediente No. 465/99 y del 11 de mayo del 2000, del mismo

Consejero, expediente No. 1579/99. Pidió valorar la existencia de la relación laboral y tener en cuenta el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que consagró una vocación de permanencia para los docentes contratistas al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar su vinculación indefinida. Acudir a la acción contractual para que se invalide el acto y restablecer así los derechos conculcados es una opción inviable frente a la caducidad de la acción pues si para el Tribunal no existía duda sobre la improcedencia de la acción, por la supuesta indebida acumulación de pretensiones, debió rechazar la demanda, preservando en el fondo el derecho sustancial. Es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que existe una manifestación de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos, el oficio por medio del cual el Alcalde del MUNICIPIO DE SANDONÁ negó el pago de las prestaciones sociales y de los reajustes salariales a la actora, que, al estar en contra de los principios constitucionales de la primacía de la realidad en las relaciones laborales y de la igualdad, es susceptible de nulidad. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación por razones de seguridad jurídica, reitera los motivos expuestos en asuntos similares en los cuales se revocó la sentencia apelada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, se indicó4: “5.1. El problema jurídico

Consiste en decidir si la demandante, NEIDA LUZ AIDA PANTOJA ENRIQUEZ, tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” y al pago de las prestaciones correspondientes. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del oficio DA27 del 17 de agosto de 1999, por medio del cual se negaron la prórroga de la relación contractual entre la demandante y el Municipio de Sandoná y las peticiones prestacionales de la actora. 5.2. Consideración procesal previa El Tribunal se declaró inhibido para resolver el fondo de la litis porque hubo indebida acumulación de pretensiones, consistente en que se demandó simultáneamente la nulidad del oficio DA-27 del 17 de agosto de 1999 y de la orden de prestación de servicios emitida con retroactividad el 24 de julio de 1999. 4 Sentencia de 18 de agosto de 2005, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente Nro. 52001233100019990466201, Nro. Interno 4662-2004, demandante: Neida Aida Pantoja Enríquez. La Sala revocará la decisión del Tribunal y entrará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el a quo bien pudo advertir tal circunstancia al momento de admitir la demanda, disponiendo la corrección de la misma conforme a los términos del artículo 143, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, en atención al carácter de derecho constitucional fundamental que tiene el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 de la Constitución. Ahora bien, como la recurrente precisó en la apelación que la procedente es

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que existe una manifestación de voluntad de la administración con capacidad para producir efectos jurídicos, la Sala entiende que el acto atacado es el oficio DA-27 del 17 de agosto de 1999. Se inhibirá de conocer sobre la pretensión de nulidad de la orden de prestación de servicios emitida con retroactividad el 24 de julio de 1999 y de las directamente vinculadas con esta, en los términos de la demanda, pues la misma obedece a las acciones contractuales previstas por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 5.3. Hechos probados Figuran en el expediente varios contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ente accionado, en los que se establece como objeto: “OBJETO DE LA ORDEN: EL ORDENADO se compromete para con el Municipio a prestar sus servicios como Profesora de (…) de acuerdo a las necesidades del servicio, observando las normas impartidas por el Alcalde Municipal” (Fls. 21 a 27) Los contratos aludidos corresponden a los siguientes períodos: Desde el 1 de octubre de 1993 al 17 de diciembre de 1993, por dos meses 17 días. (Fl. 21) Desde el 11 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, por cinco meses 20 días (Fl. 22). Desde el 17 de septiembre de 1994 al 17 de diciembre de 1994, por tres meses (Fl. 23). Desde el 1 de febrero de 1995 al 30 de abril de 1995, por tres meses (Fl.24). Desde el 1 de mayo de 1996 al 30 de mayo de 1996, por 1 mes (Fl.25).

Desde el 12 de septiembre de 1997 al 19 de diciembre de 1997, por tres meses 8 días (Fl. 26). Desde el 13 de enero de 1998, por diez meses (Fl.27). Desde el 13 de enero de 1999, por cuatro meses (Fl.30). La demandante, en su calidad de educadora, fue inscrita en el Escalafón Docente por medio de la Resolución No. 2176 del 9 de noviembre de 1995 (Fl. 20). El 30 de julio de 1999 presentó petición de reclamación de sus prestaciones sociales y de prórroga del contrato que entonces tenía suscrito con el Municipio de Sandoná (Fls. 31 a 34). La entidad respondió negando lo solicitado, mediante oficio DA27 del 17 de agosto de 1999 (Fls. 15 a 19). De acuerdo con constancia suscrita por el auxiliar del archivo municipal, NEIDA LUZ AIDA PANTOJA ENRIQUEZ laboró al servicio del Municipio de Sandoná, como docente Municipal, por medio de órdenes de prestación de servicios en períodos discontinuos, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 13 de noviembre de 1998 (Fl. 14) De acuerdo con declaración rendida por GENI ODILIA CORDOBA TUTISTAR, vecina de la actora, la demandante laboró como docente al servicio del municipio durante 14 años y fue vinculada por el Alcalde de cada período mediante contratos. (Fls. 124 y 125). HECTOR PLINIO PANTOJA LOPEZ, vecino de la actora y pariente lejano suyo, afirmó en su declaración que conoce que la demandante laboró como

docente al servicio del Municipio desde 1999, que fue contratada por el Alcalde de ese entonces por la modalidad de contratos y que cumplía sus funciones bajo las órdenes del Director del respectivo plantel. (Fls. 125 y 127). 5.4. Análisis de la Sala La demandante considera que el a quo desconoció sus derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a la igualdad por cuanto de los medios probatorios aportados al proceso se colige que gozaba de una vinculación de carácter laboral y no contractual, cubierta por la apariencia de varias órdenes de prestación de servicios. La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto

del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.). Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”. 5[1] En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “ Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de

derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al 5[1] Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador

haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. El caso resulta aún más evidente cuando se trata de un “contrato realidad” de docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios pero no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de

alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.". Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación 6[2] . Según las pruebas que obran en el expediente, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por el Alcalde Municipal, también se consagró que percibiría un emolumento a cambio de ello y que el servicio debería prestarse en forma personal. (Fls. 21 y ss). De acuerdo con constancia suscrita por el auxiliar del archivo municipal la se

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