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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-00597-01(4520-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-00597-01(4520-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facultades del juez de lo contencioso administrativo para interpretar la demanda / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Facultad de interpretar la demanda / SUPRESION DE CARGOS – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter general que afectan situaciones particulares / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos de contenido general que afectan situación particular por supresión de cargo La apelante manifiesta que el pronunciamiento de primera instancia constituye una denegación de justicia por cuanto el a quo pudo rechazar la demanda u ordenar su corrección y no inhibirse de fallar por no haber individualizado las pretensiones. Advierte la Sala que la decisión del Tribunal se sustentó en que la demandante incumplió la carga procesal que impone el artículo 138, inciso 1, del C.C.A., conforme al cual cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Como los acuerdos 021 y 022 de 31 de diciembre de 1999, expedidos por la Junta Directiva del hospital demandado, son actos de carácter general, debieron precisarse los apartes de los mismos que afectaron la posición jurídica de la actora. En estricto rigor procesal la parte demandante debió proceder como lo indicó el Tribunal. Empero, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, revocará esta Sala la sentencia de primera instancia y se pronunciará sobre el fondo del asunto ya que las facultades de interpretación de la demanda

de que goza el juez de lo contencioso administrativo le hubieran permitido entender el libelo en el sentido de que los apartes demandados de los acuerdos son los que afectaron a la actora, toda vez que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que implica la presunta lesión de intereses particulares, y como en estos casos sólo el afectado está legitimado para emprender la impugnación judicial, resulta obvio concluir que los actos, a pesar de ser generales, se demandaron en tanto afectaron a la demandante. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El demandante tiene la carga de probar el mejor derecho / SUPRESION DE CARGO – Prueba del mejor derecho para la incorporación en la nueva planta de personal Según la apelante se incurrió en desviación de poder en los actos acusados porque la entidad accionada vinculó a otra funcionaria a la planta de personal, la señora Graciela Motta Losada, desconociéndole su mejor derecho a ser reincorporada. Se probó que se suprimieron dos dependencias, la de Internación y la de Servicios Ambulatorios, la primera a cargo de la demandante y la segunda a órdenes de la señora Motta Losada. En tales condiciones la entidad debió escoger entre dos funcionarias que, al parecer, reúnen excelentes condiciones, para el desempeño de la nueva dependencia fusionada. La persona seleccionada, goza de las mismas calidades profesionales de la actora y no se impugnan aspectos relativos a su desempeño anterior, por lo que el Hospital, ante la circunstancia de tener que optar entre una de las dos empleadas, escogió a la señora Motta, sin que ello implicara desmedro o desconsideración respecto de la actora. De la

documentación aportada al proceso no se infiere la existencia de algún tipo de motivo contrario al mejoramiento del servicio o animadversión alguna que llevara a la administración a separar a la actora de su empleo. El demandante tiene la carga de probar el mejor derecho, es decir, que la entidad demandada vinculó a la nueva planta de personal a personas que carecían de las calidades suyas o que no cumplían los requisitos exigidos para el nuevo cargo. En este caso la actora, con el fin de satisfacer tal exigencia, si bien planteó el argumento y aportó las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad, no demostró tener mejor derecho por cuanto la empleada incorporada reúne similares requisitos a los que los que ella ostenta. Como se ha señalado en decisiones anteriores, no basta con la afirmación genérica de que el empleado estaba inscrito en carrera administrativa o que la entidad demandada vulneró sus derechos incorporando personas con un derecho de menor estirpe al suyo, si no se demuestra por los medios idóneos que tales empleados gozaban de inferior derecho al del reclamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00597-01(4520-05)

Actor: LEONOR DEL CARMEN ORTEGA REINA

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por Leonor del Carmen Ortega Reina contra el Hospital Civil de Ipiales, E.S.E.. La demanda Leonor del Carmen Ortega Reina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo 021 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Civil de Ipiales, E.S.E., modificó la planta de personal de la entidad y suprimió unos cargos; Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Civil de Ipiales, E.S.E., fijó y modificó el plan de cargos y asignaciones de la entidad; oficio G-067 de 29 de enero de 2000, por medio del cual se le comunicó que no era posible reincorporarla a ningún cargo por haber incorporado a Graciela Motta Losada al cargo de Jefe de Sección de Servicios Ambulatorios e Internación; y oficio G-076 de 7 de febrero de 2000, por medio del cual se le negó la reincorporación al cargo de Jefe de Sección en los cargos existentes en la entidad (Fls. 2 a 20). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, las primas, los reconocimientos, las bonificaciones,

los subsidios, las vacaciones, los aumentos legales y extralegales, las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; y pagar las costas procesales y las agencias en derecho. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos. Por Resolución No. 1894 de 6 de octubre de 1987 fue vinculada a la entidad demandada para prestar su servicio social obligatorio como Enfermera. Mediante Resolución No.1578 de 10 de octubre de 1988 fue nombrada como Enfermera de Atención Primaria, Coordinadora de Área. Por Resolución No. 3599 de 21 de febrero de 1992 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Enfermera Coordinadora, Código 2110. Mediante Resolución No. 1723 de 16 de septiembre de 1996, por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, fue incorporada al cargo de Jefe de Sección de Internación, Código 2110, empleo perteneciente al Nivel Ejecutivo, a partir de la misma fecha, decisión que se le comunicó mediante oficio G-584 de 1 de septiembre de 1996. Por Acuerdo 021 de 31 de diciembre de 1999 la Junta Directiva del hospital demandado modificó la planta de personal de la entidad y suprimió el cargo de Jefe de la Sección de Servicios de Internación, que desempeñaba. Mediante Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 1999 la Junta Directiva del hospital

fijó y modificó el plan de cargos y asignaciones de la entidad suprimiendo el cargo de Jefe de la Sección de Internación, que ejercía. El 21 de enero de 2000 el Gerente del hospital demandado, mediante oficio No. G029 de 21 de enero de 2000, solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la entidad la modificación del Manual de funciones y requisitos existentes y vigentes a esa misma fecha, manifestándole que era necesario para los cargos de Jefe de Sección de Quirófano y Sala de Partos y de Sección de Urgencias adoptar el perfil para ser ocupado por un Médico General. Mediante oficio G-042 de 22 de enero de 2000 se le comunicó a la actora que a partir del 1 de febrero de 2000 se suprimiría la Sección de Internación, informándole su derecho a optar por la indemnización o por la reincorporación a un cargo equivalente o de superior jerarquía. El 26 de enero de 2000 se solicitó a la Procuraduría Provincial de Ipiales practicar una visita al hospital demandado para constatar las actas de las sesiones de la junta directiva de la entidad de 29 y 31 de diciembre de 1999, las cuales dieron origen al Acuerdo 022 de 31 de diciembre del mismo año. En escrito de 28 de enero de 2000 optó por la reincorporación a una de las siguientes jefaturas de sección: Servicios Ambulatorios, Urgencias o Cirugía y Sala de Partos, enfatizando en que las dos primeras se encontraban provistas en provisionalidad y la última estaba vacante, como lo certificó el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la entidad.

Por oficio G-067 de 29 de enero de 2000 se le comunicó que la entidad le dio la opción de ser reincorporada al cargo de Jefe de Sección de Servicios Ambulatorios e Internación a Graciela Motta Losada y que se ordenó redefinir el perfil de los cargos de Jefe de Sección de Quirófanos y Sala de Partos y de Urgencias de la entidad. El 2 de febrero de 2000 solicitó nuevamente ser reincorporada a uno de los cargos mencionados, petición que el hospital respondió manifestándole que las jefaturas de las secciones de Urgencias y de Cirugía y Sala de Partos serían desempeñadas por un médico con funciones asistenciales y administrativas. La Junta Directiva del hospital emitió los acuerdos 021 y 022 sin estar aprobados como consta en el acta de visita de la Procuraduría General de la Nación de 26 de enero de 2000 y en el informe del Personero Municipal de Ipiales. En cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Directiva del hospital se presentó el documento “Propuesta para aplicación inmediata de reducción de planta de personal”, según el cual los funcionarios que ocupan los cargos de Jefe de la Sección de Internación y Jefe de la Sección de Atención al Usuario gozan de derecho preferencial a ser incorporados en cargos similares o equivalentes. Normas violadas De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos,1,2,6,13,23, 25, 29, 40, 53,121,122,123,125, 209 y 238. De la ley 443 de 1998, los artículos 15 y 39. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26 y 61.

Del Decreto 1950 de 1973, los artículos107 y 534. Del Decreto 1876 de 1994, los artículos 10 y 14. Del Decreto 1562 de 1998, el artículo 10. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 48. Del Decreto 1569 de 1998 los artículos 10,11y 16, literales c) y d). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de enero de 2005, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 662 a 680). Existió ineptitud formal de la demanda ya que la actora debió pedir únicamente la nulidad de la parte correspondiente del Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 1999, es decir, lo pertinente a la supresión del cargo que desempeñaba, y del Acuerdo 021 de 31 de diciembre de 1999, lo relacionado con la conformación del Grupo de Internación, pues son las decisiones unilaterales de carácter individual que la afectaron. Los oficios G-067 de 29 de enero y G-076 de 7 de febrero de 2000 contienen decisiones que afectaron la situación particular de la actora, no son simplemente actos informativos, sin embargo se demandaron con actos generales, cuya nulidad se solicitó en forma general y no parcial por lo que se configura una indebida acumulación de pretensiones. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 684 a 693, C.P.).

El Tribunal pudo disponer, al momento de la admisión de la demanda, su rechazo o corrección y no inhibirse de fallar por no haberse individualizado las pretensiones de la demanda. En forma contradictoria la sentencia impugnada enuncia que debió demandarse parcialmente el Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 1999 en lo pertinente a la supresión del cargo. Según la interpretación del Tribunal si el acto es demandado integralmente es general e impersonal y si se demanda parcialmente es un acto subjetivo, particular y concreto, lo que constituye un exabrupto por cuanto la naturaleza de un acto no depende de la forma como se demande sino de su contenido y alcance. El pronunciamiento de primera instancia constituye una denegación de justicia. El Tribunal no verificó que el Acuerdo 031 de 27 de abril de 2000, por el cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos en el hospital demandado, establece como requisitos para el cargo de Jefe de Sección de Servicios de Quirófano y Sala de Partos título universitario en medicina o enfermería y tres (3) años de experiencia profesional. Según la certificación que obra a folio 344 el perfil para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Quirófanos y Sala de Partos no fue redefinido por lo que el contenido del oficio G-067 de 29 de enero de 2000 resulta irregular y mendaz. Lo anterior constituye prueba de la desviación de poder con que obró la entidad accionada, que no tuvo en cuenta el Tribunal y que también constituye una forma de denegar justicia. Consideraciones de la Sala

El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de Leonor del Carmen Ortega Reina a una de las siguientes jefaturas de sección: Servicios Ambulatorios, Urgencias o Cirugía y Sala de Partos del Hospital Civil de Ipiales, Empresa Social del Estado, E.S.E., o a otro cargo de igual o superior categoría. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos demandados. Los hechos probados La actora recibió título de Enfermera de la Universidad Mariana de Pasto el 26 de junio de 1987, de Maestría en Salud Pública en la Universidad del Valle el 2 de octubre de 1992, y de Especialización en Gerencia y Auditoría de la Calidad en Salud, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en convenio con la Universidad Antonio Nariño, el 25 de septiembre de 1998 (Fls. 46 a 51). Prestó sus servicios al Hospital Civil de Ipiales, E.S.E., desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Sección de Recursos de Internación, Código 2110, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 1723 de 16 de septiembre de 1996, del que tomó posesión el mismo día (Fls. 24, 25, y, 28). Por Resolución No. 3599 de 21 de febrero de 1992 fue inscrita en el Registro de empleados públicos de carrera administrativa (Fl. 27). Mediante oficio G-584 de 1 de septiembre de 1996 la entidad demandada le informó la supresión del cargo de Coordinador de Área (Enfermería), Código 3120,

y la creación, en su lugar, del de Jefe de Sección de Servicios de Internación, Código 2110, con similares requisitos y funciones, del cual debía tomar posesión, sin solución de continuidad (Fl. 26). Por Resolución No. 1707 de 16 de septiembre de 1996 Graciela Motta Losada fue nombrada en el cargo de Jefe de la Sección de Servicios Ambulatorios, Código 2110, del cual tomó posesión el 16 de septiembre de 1996 (Fls. 334 a 336). Mediante Ordenanza No. 018 de 10 de mayo de 1997 de la Asamblea Departamental de Nariño el Hospital Civil de Ipiales se reorganizó como una Empresa Social del Estado del orden departamental (Fls. 56 a 73 y 274 a 289). En diciembre de 1999, para cumplir con lo ordenado en el Acta No. 008 de 20 de mayo de 1999 de la Junta Directiva del hospital, se presentó una propuesta para aplicar de manera inmediata una reducción de la planta de personal y, en la misma fecha, se elaboró el estudio de justificación para la modificación de la estructura administrativa y la planta de personal del hospital demandado (Fls. 52 a 54, 184 a 198, 316 a 330 y 441a 454). Por Acuerdo 021 de 31 de diciembre de 1999 se determinó la modificación de la planta de personal del Hospital Civil de Ipiales, E.S.E., y se suprimieron algunos cargos, entre ellos, el de Jefe de Sección de Servicios de Internación, que desempeñaba la demandante (Fls. 126 a 128 y 216 a 218). Por Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 1999 se fijó y se modificó el plan de

cargos de la entidad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 (Fls. 129 a 133 y 209 a 214). Mediante oficio G-042 de 22 de enero de 2000 la entidad demandada le informó a la actora la supresión de la Sección de Internación a partir del 1 de febrero de 2000, manifestándole que podía optar por la indemnización o por la reincorporación a la entidad, si en el curso de los 6 meses siguientes se creaba un cargo equivalente para el cual cumpliera los requisitos (Fls. 30 y 215). La entidad demandada, mediante oficio S.R.H. 020 de 27 de enero de 2000, respondió la petición de la actora de 25 de enero del mismo año, comunicándole que los cargos de Jefe de Sección de Urgencias y, Jefe de Sección de Cirugía y Sala de Partos estaban vacantes y que el perfil del primero sería modificado para ser desempeñado por un profesional médico y que en la Jefatura de la Sección de Servicios Ambulatorios fue nombrada Graciela Motta Losada (Fl. 32). Mediante oficios de 28 de enero de 2000, dirigidos al Gerente y al Presidente de la Junta Directiva de la entidad accionada, la actora optó por la reincorporación a la entidad en cualquiera de las siguientes jefaturas de sección: Servicios Ambulatorios, Urgencias o Cirugía y Sala de Partos (Fls. 33, 34 y, 219). Por Oficio G-067 de 29 de enero de 2000 la demandada le comunicó a la actora que Graciela Motta Losada fue incorporada al cargo de Jefe de Sección de

Servicios Ambulatorios e Internación y que se ordenó redefinir el perfil de las Jefaturas de Sección de Quirófanos y Sala de Partos y de Urgencias de la entidad para ser desempeñadas por un profesional médico, por lo que no podía ser reincorporada a ningún cargo de igual nivel al suprimido y debía esperar seis (6) meses para posibilitar su reincorporación o, en su defecto, se procedería al pago de la indemnización legal correspondiente (Fl. 35). Mediante escrito de 2 de febrero de 2000 la demandante solicitó nuevamente ser reincorporada en alguno de los cargos enunciados (Fl. 36). Por oficio G-076 de 7 de febrero de 2000 la entidad demandada respondió la solicitud anterior y ratificó los argumentos expuestos en el oficio G-067 de 29 de enero de 2000 (Fl. 37). El 26 de enero de 2000 la Procuraduría Provincial de Ipiales practicó una visita a las instalaciones del hospital demandado para constatar las actas de la junta directiva correspondientes a las sesiones de 29 y 31 de diciembre de 1999, que dieron origen al Acuerdo 022 de 31 de diciembre 1999. En dicha diligencia consta que el acta correspondiente a las fechas indicadas no había sido suscrita y que se suscribiría en la sesión de 28 de enero de 2000 (Fls. 39 a 41). El Personero Municipal de Ipiales asistió a la sesión de la Junta Directiva del hospital de 28 de enero de 2000, en la que se suscribieron las actas Nos 009 de 29 y 31 de diciembre de 1999 (Fls. 42 a 45).

Mediante Resolución No. 0032 de 1 de febrero de 2000 Graciela Motta Losada fue incorporada al cargo de Jefe de Sección de Servicios Ambulatorios e Internación, Código 290, por haberse suprimido el cargo de Jefe de la Sección de Servicios Ambulatorios, Código 290 (Fls. 337 y 338). Mediante oficio G-072 de 31 de enero de 2000 el Gerente de la entidad demandada certificó que la reunión de la Junta Directiva de la entidad programada para el 20 de enero de 2000 se llevó a cabo el 28 de los mismos mes y año (Fl. 114). Por Resolución No. 1252 de 22 de agosto de 2000 se le reconoció y ordenó pagar a la actora la indemnización por la supresión de su cargo, suma que recibió a satisfacción (Fls. 331 a 333). Mediante Acuerdo 031 de 27 de abril de 2000 se estableció el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del Hospital Civil de Ipiales, E.S.E. (Fl. 339 a 344). Graciela Motta Losada culminó sus estudios de Enfermera Profesional, el 11 de septiembre de 1981 y de Enfermera General el 28 de mayo de 1977 en el Instituto Mariano de Pasto; de Especialización en Gerencia de Servicios de Salud en la Universidad Cooperativa de Colombia el 3 de junio de 1998; y una Maestría en Enfermería con énfasis en el área Materno Infantil en la Universidad del Valle el 22 de septiembre de 1995 (Fls. 348, a 355). Ingresó a laborar a la entidad demandada el 17 de septiembre de 1987 (Fl. 347).

Análisis de la Sala Cuestión previa La apelante manifiesta que el pronunciamiento de primera instancia constituye una denegación de justicia por cuanto el a quo pudo rechazar la demanda u ordenar su corrección y no inhibirse de fallar por no haber individualizado las pretensiones. Advierte la Sala que la decisión del Tribunal se sustentó en que la demandante incumplió la carga procesal que impone el artículo 138, inciso 1, del C.C.A., conforme al cual cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Como los acuerdos 021 y 022 de 31 de diciembre de 1999, expedidos por la Junta Directiva del hospital demandado, son actos de carácter general, debieron precisarse los apartes de los mismos que afectaron la posición jurídica de la actora. En estricto rigor procesal la parte demandante debió proceder como lo indicó el Tribunal. Empero, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, revocará esta Sala la sentencia de primera instancia y se pronunciará sobre el fondo del asunto ya que las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez de lo contencioso administrativo le hubieran permitido entender el libelo en el sentido de que los apartes demandados de los acuerdos son los que afectaron a la actora, toda vez que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que implica la presunta lesión de intereses particulares, y como en estos casos sólo el afectado está legitimado para emprender la impugnación judicial, resulta obvio concluir que los actos, a pesar de ser generales, se demandaron en tanto

afectaron a la demandante. Estudio del caso Según la apelante se incurrió en desviación de poder en los actos acusados porque la entidad accionada vinculó a otra funcionaria a la planta de personal, la señora Graciela Motta Losada, desconociéndole su mejor derecho a ser reincorporada. Del cotejo de las hojas de vida de la demandante y de la señora Graciela Motta Losada se observa que tienen similares estudios profesionales y de posgrado, ingresaron en el mismo año a laborar en la entidad demandada y se encuentran inscritas en el escalafón de carrera administrativa (Fls. 24, 25, 27, 28, 46 a 51, 334, 337, 338, y 348 a 355). Se probó que se suprimieron dos dependencias, la de Internación y la de Servicios Ambulatorios, la primera a cargo de la demandante y la segunda a órdenes de la señora Motta Losada. En tales condiciones la entidad debió escoger entre dos funcionarias que, al parecer, reúnen excelentes condiciones, para el desempeño de la nueva dependencia fusionada. La persona seleccionada, goza de las mismas calidades profesionales de la actora y no se impugnan aspectos relativos a su desempeño anterior, por lo que el Hospital, ante la circunstancia de tener que optar entre una de las dos empleadas, escogió a la señora Motta, sin que ello implicara desmedro o desconsideración respecto de la actora. De la documentación aportada al proceso no se infiere la existencia de algún tipo de motivo contrario al mejoramiento del servicio o animadversión alguna que llevara a la administración a separar a la actora de su empleo. Se trató

simplemente de una circunstancia aleatoria ante dos opciones meritorias. No se trató de persecución contra la demandante ni se obró con propósito torcido. Simplemente ante la fusión de las dependencias había que elegir sólo una de las funcionarias. De otro lado, argumenta la apelante que al vincular a una funcionaria que ejercía un cargo del nivel profesional, Enfermera, a otro del nivel ejecutivo, Jefe de Sección, caso de la señora Motta Losada, se contraría el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, con ello, se vicia el proceso de supresión que culminó con el retiro de la demandante. La Sala desestimará este aserto pues en el testimonio rendido por Guido Oswaldo Arévalo Luna se produjo un error, que condujo a una equivocada comprensión sobre el aspecto: “No es cierto de que (sic) se haya ascendido del cargo de enfermera al cargo de Jefe de Sección a la señora GRACIELA MOTA (sic) por cuanto ella ostentaba la condición de Jefe de la Sección de Servicios ambulatorios y quiero reconocer también que la oficina a mi cargo expidió certificación en la que se hacía referencia a que GRACIELA MOTA (sic) ostentaba el cargo de enfermera, existiendo simplemente un error que se originó involuntariamente por parte de la secretaria de Recursos Humanos, quien elaboró materialmente dicho documento, y fue pasado por alto también de manera involuntaria por el suscrito que certificó.”. (Fl.596). Adicionalmente, según la certificación de servicios aportada, la señora Graciela Motta Losada se desempeñó como Jefe de la Sección de Servicios Ambulatorios

desde el 15 de septiembre de 1996 y, posteriormente, con motivo de la supresión que se examina, fue incorporada como Jefe de la Sección de Servicios Ambulatorios e Internación, lo que corrobora la versión rendida por el testigo citado y la certeza de que se produjo una fusión de empleos que condujo a la inevitable selección de una de las dos funcionarias para ocupar el empleo fusionado en la nueva planta de personal (Fls. 337, 338, y, 347). Comparado el Manual de funciones establecido mediante Acuerdo sin número de 1999 para el cargo de Jefe de Sección de Servicios Ambulatorios, con el previsto en el Acuerdo 031 de 27 de abril de 2000 para el cargo de Jefe de Sección de Servicios Ambulatorios e Internación, se advierte que este último agrupa las funciones correspondientes a las secciones de Servicios Ambulatorios y de Internación, por lo que no es de recibo la afirmación de la actora de que el cargo de Jefe de Sección de Internación no se suprimió sino que se cambió su denominación por la de Jefe de Servicios Ambulatorios e Internación. Se produjo una verdadera fusión de empleos, que condujo a la desvinculación de la actora y a la incorporación de la funcionaria que ocupaba el otro empleo (Fls. 525, 526, 532, y, 533). En suma, la administración estaba facultada para reincorporar a tal cargo a una de las dos funcionarias y optó por Graciela Motta Losada, reconociéndole a la actora su correspondiente indemnización como compensación por haber sido retirada del servicio. En este sentido puede apreciarse el testimonio de Miguel Armando Benavides Villarreal, médico que trabaja en la entidad demandada, quien afirma

que la selección de la señora Motta Losada se dio porque se tuvieron en cuenta su profesionalismo, responsabilidad e idoneidad (Fl. 621). Según la apelante el Tribunal no verificó que el Acuerdo 031 de 27 de abril de 2000, por el cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos en el hospital demandado, establece como requisitos para el cargo de Jefe de la Sección de Servicios de Quirófano y Sala de Partos el título universitario en medicina o enfermería y tres (3) años de experiencia profesional, con lo cual se demuestra que la demandante cumplía con los requisitos del cargo y, por ello, debió ser incorporada a dicho empleo en vista de que no pudo serlo a aquel en el que se nombró a Motta Losada. El Manual establece tales requisitos para el cargo de Jefe de Sección de Servicios de Quirófano y Sala de Partos, uno de los empleos en los que solicitó ser reincorporada la demandante, no obstante lo anterior, no demostró que se hubiera incorporado en tal cargo o en el Urgencias a funcionario alguno con derecho inferior al suyo (Fl. 344). La actora acreditó haber culminado sus estudios profesionales de Enfermería en la Universidad Mariana de Pasto; de posgrado en las Universidades del Valle y Jorge Tadeo Lozano; y laborado en la entidad demandada desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 2000. Sin embargo no demostró que tuviera un mejor derecho a ser llamada a la nueva planta de personal por cuanto no probó que la persona incorporada a otro empleo, por ejemplo al de Jefe de la Sección de

Servicios de Quirófano y Sala de Partos, tuviera derecho inferior al suyo, es decir, se le estuviese usurpando el derecho preferencial que como empleada escalafonada le correspondía (Fl. 46 a 51). El demandante tiene la carga de probar el mejor derecho, es decir, que la entidad demandada vinculó a la nueva planta de personal a personas que carecían de las calidades suyas o que no cumplían los requisitos exigidos para el nuevo cargo. En este caso la actora, con el fin de satisfacer tal exigencia, si bien planteó el argumento y aportó las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad, no demostró tener mejor derecho por cuanto la empleada incorporada reúne similares requisitos a los que los que ella ostenta. Como se ha señalado en decisiones anteriores, no basta con la afirmación genérica de que el empleado estaba inscrito en carrera administrativa o que la entidad demandada vulneró sus derechos incorporando personas con un derecho de menor estirpe al suyo, si no se demuestra por los medios idóneos que tales empleados gozaban

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