CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-01053-01(10094-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-01053-01(10094-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRETENSION NUEVA – Recurso de apelación. Debido proceso / RECURSO DE APELACION – Pretensión nueva. Debido proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Recurso de apelación Lo dicho antes evidencia que el objeto de litis, planteado en la demanda inicial, fue variado en la alzada y en esa medida no es posible para la Sala emitir un pronunciamiento sobre una nueva pretensión, como es la anulación de normas diferentes a las citadas en la demanda; hacer lo contrario constituiría un desconocimiento del derecho de defensa de la Entidad demandada y de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, el traslado que de la demanda se dio al Municipio de Taminango contenía las pretensiones determinadas en ella y sobre las mismas ejerció su derecho de defensa, al presentar la respectiva contestación y solicitar pruebas en aras de mantener la vigencia de los preceptos demandados, dos de los cuales fueron declarados nulos y sobre los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el libelo introductorio, el A-quo dictó la sentencia respectiva, pues no podía analizar la legalidad de normas diferentes a las que fueron puestas a su consideración en el libelo inicial. Del contenido del artículo 267 del C.C.A., norma transcrita se infiere que la decisión contenida en la sentencia debe guardar coherencia entre lo pedido y lo probado dentro del proceso y así entonces de aceptar la petición que tardíamente presenta la apelante, la infracción de dicha disposición se evidenciaría, al decidir un recurso de apelación frente a
planteamientos que nunca fueron puestos a consideración del Juez de primera instancia y que por tal razón no podía emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la solicitud de anulación de los artículos 1° y 3° de los actos demandados no forman parte del objeto del litigio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
SALARIO DE LOS DOCENTES DEL MUNICIPO DE TAMANIAGO – Determinación de parámetros Al analizar las normas demandadas, la Sala encuentra que cuando los artículos 3° del Acuerdo N° 10 de 20 de mayo de 1998 y 3° del Acuerdo N° 28 de 29 de diciembre de 1999 determinan que, para las vigencias fiscales de 1998 y 2000, la asignación de los docentes municipales será el equivalente de dividir el total de la disponibilidad presupuestal en porcentajes iguales, de acuerdo a la asignación básica mensual fijada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, no está fijando, como asegura la apelante, el salario de esos servidores y menos podría hacerlo en forma indeterminada, pues lo que en realidad hizo fue señalar unos parámetros a seguir para poder determinar el salario que debían devengar los docentes en tales vigencias fiscales, pues no se puede olvidar que el presupuesto del servicio educativo cedido a las entidades como el Municipio de Taminango incluye cesiones de recursos de ingresos de la Nación, que deben integrarse al presupuesto de educación local y en el caso del Municipio referido, para la vigencia respectiva, también debía integrarse un aporte adicional
consistente en la ayuda financiera para los docentes municipales en suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), o lo que le correspondiera, proveniente del Fondo Educativo de Compensación; así mismo debía tenerse en cuenta el incremento de la planta de personal por razones diferentes a la decisión de la Administración como son las contenidas en sentencias judiciales. Pues bien, si, como quedó demostrado, los artículos 3° del Acuerdo N° 10 de 20 de mayo de 1998 y 3° del Acuerdo N° 28 de 29 de diciembre de 1999 no fijaron sino tan solo señalaron unas directrices para fijar salarios a los docentes municipales de Taminango, mal podría afirmarse que tales emolumentos fueron fijados de forma indeterminada por los preceptos cuya nulidad se demanda y en esa medida tampoco resulta demostrada la infracción de las normas citadas por la demandante.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 10 DE 1998 (20 DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE TAMANIAGO (NO NULO) / ACUERDO 28 DE 1999 (29 DE
DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE TAMANIAGO (NO NULO) CONFESION DE REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PUBLICA – No tiene valor probatorio / CONFESION – No es causal de nulidad del acto administrativo Sobre el punto es preciso señalar que el valor probatorio de la confesión deriva de que quien la presta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, la capacidad del confesante para hacerla (num. 1), de lo cual carecen los representantes judiciales, entre otras
entidades públicas, de los municipios, en razón de que el artículo 199 ibídem, niega validez a la confesión de tales funcionarios cuando prevé: “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. Aun admitiendo en gracia de discusión que existió confesión del apoderado de la Entidad demandada y que ella fuese válida, esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de afectar la validez y legalidad de los actos demandados, por cuanto, como quedó dicho, el hecho en cuestión no está contemplado como causal de nulidad de tales actos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 175 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 199
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES A NIVEL TERRITORIAL – Fijación por entidades territoriales. Competencia En ejercicio de la autonomía que les confiere la Constitución Política, las entidades territoriales tienen atribución para fijar el régimen salarial de sus servidores, sin exceder los límites establecidos por el Gobierno en los decretos que desarrollan la ley marco; no se trata entonces de unificar el régimen salarial de las entidades territoriales, sino de propugnar porque exista equilibrio entre los salarios de los servidores nacionales y territoriales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLTIICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 74 / CONSTITUCION POLITICA
– ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01053-01(10094-05)
Actor: AURA MIRTHA DIAZ RODRIGUEZ AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, incoada por Aura Mirtha Díaz Rodríguez contra el Concejo Municipal de Taminango (Nariño), que declaró la nulidad de los artículos 9° del Acuerdo N° 31 de 10 de diciembre de 1998 y 9° del Acuerdo N° 29 de 29 de diciembre de 1999, expedidos por esa
Corporación Administrativa. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la actora solicitó la nulidad de las siguientes normas: a) Artículo 3° del Acuerdo N° 10 de 20 de mayo de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Taminango (Nariño), a instancias del Alcalde de ese Municipio, que revocó tácitamente el Acuerdo N° 27 de 3 de diciembre de 1997, por la cual fijó irregularmente el salario de los docentes
municipales de Taminango, reduciéndolo en un 16.5% respecto del que devengaron en el año 1997 y primeros meses de 1998, aplicándole efectos de retroactividad al 1° de enero de 1998. b) Artículo 9° del Acuerdo N° 31 de 10 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Taminango, por el cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos de ese Municipio para la vigencia de 1999, por el cual se fijó nuevamente en forma irregular el salario de los docentes municipales para el año 1999 y redujo en más del 60% respecto del salario fijado por el Gobierno Nacional para las diferentes categorías del escalafón docente. c) Artículo 3° del Acuerdo N° 28 de 29 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Taminango, aprobatorio de la escala de remuneración de los empleados de ese Municipio para la vigencia fiscal de 2000, por el cual de manera irregular vuelve a fijar el salario de los docentes municipales de Taminango, con clara reducción respecto del fijado legalmente por el Gobierno Nacional y amenaza con reducirlo más, debido al reintegro de 54 docentes municipales, ordenando mediante fallo de revisión de una Acción de Tutela. d) Artículo 9° del Acuerdo N° 29 de 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Taminango para la vigencia fiscal de 2000, en el que se reproduce la disposición de fijación irregular y consecuente reducción del salario de los
docentes municipales de Taminango, respecto del que legalmente les corresponde. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: En 1995 los docentes municipales de Taminango (Nariño) devengaron un salario inferior en más del 50% al legalmente fijado en la época para las diferentes categorías del Escalafón Nacional Docente por el Gobierno Nacional, el cual fue reajustado anualmente de acuerdo con los criterios aplicados por la misma Administración Municipal para tal efecto hasta 1997. En 1996 el Departamento de Nariño suscribió un convenio interadministrativo con el Municipio de Taminango, dando ejecución al Convenio N° 099 celebrado entre el Departamento de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional, en el que figuraba el Municipio de Taminango como uno de los beneficiarios de los aportes que la Nación haría a varios Municipios, para cubrir las obligaciones salariales con sus educadores, según el cual la Nación asumiría por los siguientes tres años parte de las obligaciones salariales y prestacionales que el Municipio tenía con los docentes municipales; dicho convenio podía ser renovado por un período igual al inicial, pero la Nación lo dio por terminado definitivamente debido a la negligencia de la Administración Municipal en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que le exigía la firma del Acuerdo. En 1997 se niveló el salario de los docentes municipales de Taminango que fueron incluidos en el citado Convenio, al tiempo que se elevó el salario de los restantes docentes no incluidos en él, hasta casi nivelarlos con el salario establecido por el Gobierno Nacional para todos los docentes de la Nación. En 1998 el salario de todos los docentes municipales en Taminango fue nivelado
de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional para todos los docentes del país, según las diferentes categorías del Escalafón Nacional Docente; la demandante se encontraba en la categoría 7 y se le fijó un salario de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y seis pesos ($475.286.oo), atendiendo el reajuste legal señalado por el Gobierno Nacional. Los salarios nivelados correspondientes a los primeros meses de 1998 les fueron cancelados a todos los docentes municipales. La primera de las normas demandadas (art. 3° Ac. 10/98) contempló una operación que redujo el salario de los docentes en un 16.5%, dado que el presupuesto para el pago de nómina se fijó en forma deficitaria. El Concejo Municipal incurrió en vías de hecho mediante los actos acusados, no solo porque fijó de manera inestable e indeterminada y redujo el salario de los docentes, sino por su falta de competencia para expedir normas de tal naturaleza, puesto que la fijación del salario solo podía ser determinada mediante Decreto por el Gobierno Nacional (L. 4/92 y art. 6° L. 60/93). Los Acuerdos Nos. 09 y 10, que no se dieron a conocer a los docentes, fueron expedidos en la misma fecha, 20 de mayo de 1998, quedando claro que el primero derogó el segundo en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, no obstante el Municipio decidió aplicar el Acuerdo N° 10, mucho tiempo después de haber desconocido su vigencia al aplicar en materia de salarios a los docentes, el Acuerdo N° 9 de la misma fecha.
La disminución salarial fue llevada a efecto por la Administración aun cuando el Acuerdo que la establecía era inaplicable en los meses de noviembre y diciembre de 1998 y en septiembre para algunos docentes de las categorías 4ª, 5ª y 6ª del Escalafón Docente, dándole a su actuación el efecto de retroactividad establecido por el Acuerdo N° 10 de 20 de mayo de 1998, puesto que ordenó la retención de salarios en las cuantías señaladas por la Alcaldía, que debían ser aplicadas a las mesadas ya canceladas para esas fechas y que constituyen plena prueba de ser derechos adquiridos por los maestros, los cuales no podían ser desconocidos en forma unilateral por la Administración. El Acuerdo de disminución salarial, como los que fueron dictados posteriormente por el Concejo Municipal de Taminango, revocaron los actos administrativos de carácter particular que debieron ser dictados por el Alcalde Municipal, ordenando el pago de salarios a la demandante, correspondientes a los meses enero – abril de 1998, sin cumplir el trámite previsto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Para la vigencia fiscal de 1999 (Ac. 31 de 10 de diciembre de 1998), la Administración Municipal de Taminango estableció una escala salarial para los docentes municipales, en la cual se disminuyó nuevamente su salario en más del 60%, respecto del salario fijado por el Gobierno Nacional para las diferentes categorías del Escalafón; ello se hizo mediante disposición similar a la empleada para efectuar la reducción salarial de 1998. Al realizar la operación matemática
señalada por el Concejo Municipal, la demandante en categoría 8ª devengó un salario básico de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000.oo), es decir doscientos cuarenta mil pesos ($240.000.oo) menos de lo que devengó legalmente en enero de 1998 apareciendo en nómina en la categoría 7ª. Para el año 2000 el salario de los docentes municipales volvió a fijarse de manera irregular (Ac. 28/29/99), razón por la cual el salario básico que la demandante devengaba ($315.000.oo), corría el riesgo de ser reducido nuevamente por el incremento de la planta de personal, a consecuencia del reintegro de 54 docentes municipales, ordenado mediante sentencia judicial. El Municipio de Taminango destinó, en el presupuesto de ingresos y gastos de 1999, un total de $27’500.000 de los recursos provenientes de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, correspondientes a educación, al pago de la deuda pública y $5’000.000 con el mismo fin en el presupuesto de 2000, a pesar de no estar autorizado legalmente a tomar ninguna cantidad de dinero destinada a forzosa inversión en educación (arts. 21, nums. 1° y 14 y 22, num 5° L. 60/93). La inclusión de la disposición de fijación ilegal y consecuente disminución de los salarios docentes municipales en el Acuerdo N° 29 de 29 de diciembre de 1999, viola el principio de unidad de materia, que debe ser observado en la expedición de normas de alcance nacional y local.
El Alcalde Municipal de Taminango debió proponer adición del presupuesto de inversión en educación, para las vigencias fiscales de 1999 y 2000, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la participación del Municipio en los Ingresos Corrientes de la Nación y así mismo debió disponer el traslado de la asignación al pago de la deuda pública, para el pago de prestaciones sociales de los maestros. Mediante Oficio de 8 de mayo de 1998, el Director de Planeación del Ministerio de Educación Nacional informó al Alcalde Municipal de Taminango que ese Ministerio había decidido contribuir a la financiación de los docentes municipales con la suma de $400.000.000, sin embargo el Municipio no destinó ni un solo peso de esa cantidad para cubrir el déficit presupuestal en educación. Existe prueba indiciaria suficiente para poder considerar que la administración local asigna los recursos de tal manera que mientras beneficia a los demás sectores, principalmente a funcionamiento e inversión en salud, afecta seriamente la educación, causando perjuicios a los docentes que en 1999 devengaron un salario menor que en 1995. La actora presenta la demanda en cumplimiento del fallo de revisión de tutela que ella instauró contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Tamaningo, por la fijación irregular y reducción sistemática de su salario, en el cual la Corte Constitucional concedió la tutela como mecanismo transitorio y dispuso la inaplicación del Acuerdo N° 10 de 20 de mayo de 1998 y los demás actos de fijación irregular y disminución de salarios, se entiende, por ser de la misma naturaleza, aun cuando en el momento de instaurar la tutela no se estaban aplicando hasta tanto se
resolviera la demanda de nulidad que debía incoar la actora dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. NORMAS VIOLADAS La accionante considera que el acto demandado infringió las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 28, 14, 15, 34, 35, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 115 y 175 de la ley 115 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993 y 72 de la Ley 136 de 1994. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 538-585) con los fundamentos que se resumen así: Por tratarse de fotocopias simples, no se les otorga valor probatorio a los documentos visibles a folios 55 a 261 (art. 254 C.P.C.). En el nivel territorial, los artículos 300, ordinal 7º; 305, ordinal 7º; 313, ordinal 6º y 315 ordinal 7º de la Constitución Política, asignan a las Asambleas y Concejos la facultad de determinar las escalas de remuneración de los distintos empleos, en tanto que a los Gobernadores y Alcaldes les otorga competencia para señalar las funciones especiales de los diferentes empleos y fijar los emolumentos que a cada uno corresponden. Para el ejercicio de tales atribuciones, las autoridades
territoriales están sujetas a los lineamientos que sobre la materia fijen el Legislador y el Gobierno Nacional (sentencia C-510, 1999, Corte Constitucional). Las funciones y la remuneración de los diferentes empleos del nivel territorial – al igual que lo que ocurre en el nivel nacional – las determina unilateralmente la Administración, sin intervención alguna de quienes ocupan los cargos; las asignaciones a que tienen derecho los docentes municipales son las que correspondan a esa categoría de empleos, determinadas por el Concejo Municipal respectivo (art. 313. num 6º C.N.) y no las fijadas por el Gobierno Nacional para docentes de ese nivel de la Administración. (Seccion Segunda, Subsección “A”, sentencia de 22 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Rad. nº 73001-23-31-000-1999-1574-01 (10007-01). actor: Huillman Calderón Azuero. demandado Municipio de Purificación -Tolima). Carece de fundamento legal el argumento de la actora, consistente en que la fijación del salario a los docentes municipales de Taminango correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, en razón de la alegada nivelación del salario con el devengado por los docentes del País. No prospera por consiguiente el cargo de incompetencia de la Corporación autora de los actos demandados, como tampoco es de recibo la argüida infracción del artículo 13 de la Constitución Política, puesto que el salario de los docentes de las entidades territoriales, incluidos los del nivel municipal, se fijan en la forma reseñada, en tanto que al Gobierno Nacional le compete fijarlo para los demás docentes y en tal
consideración las diferencias que se presentan entre los salarios que devengan los docentes territoriales y los que devengan los docentes nacionales no implica desconocimiento del canon superior citado. De acuerdo con la doctrina constitucional, salario móvil implica que el mismo conserve su poder adquisitivo; el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, si bien no es absoluto, no debe ser limitado respecto de quienes ganan asignaciones bajas, en tanto que temporalmente pueden limitarse los que corresponden a servidores públicos ubicados en las escalas salariales superiores; esa limitación no puede ser indefinida, a tal punto que a quienes se les limite el derecho en mención, el Estado debe garantizarles que dentro de un determinado lapso (vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio), progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, de conformidad con el índice de precios al consumidor; la Corte Constitucional, en sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, previo examen de fallos que con anterioridad se habían proferido en relación con el derecho de los trabajadores a una remuneración mínima vital y móvil, precisa las características y efectos del mismo. Conforme a lo expuesto, el salario de los servidores públicos no puede ser desmejorado bajo ninguna circunstancia; el funcionario competente para fijarlo puede congelarlo temporalmente, sustentando su decisión en razones valederas que la justifiquen. Acorde con la doctrina constitucional referida, el artículo 115 de la ley 115 de 1994 consagra a favor de los docentes el derecho al reajuste periódico de sus salarios y la prohibición de desmejorarlos para la autoridad encargada de fijarlos;
también hace referencia a dicha prohibición la parte final del literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Las pruebas allegadas demuestran que mediante Acuerdo Nº 27 de 3 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal de Taminango fijó la escala de remuneración a las categorías de empleados de la Administración Municipal para la vigencia fiscal de 1998, otorgando en la escala los grados 20, 23, 26 y 29 a los profesores grados 1, 5, 7 y 8 y las respectivas asignaciones. Dice la actora que mediante los actos demandados se redujo el salario de los docentes fijado mediante el Acuerdo precitado, aseveración que queda en el plano enunciativo porque no se trajo al proceso prueba que permita establecer cuál fue la asignación salarial devengada por los docentes al servicio del Municipio de Taminango con ocasión de los actos acusados; la falta de tal elemento probatorio impide reconocer la vulneración de los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política; 115 de la Ley 115 de 1994 y 2º, literal a) de la ley 4ª de 1992, que en la demanda se aducen como sustento de la pretensión de nulidad. Una ley especial regula el procedimiento para la expedición de Acuerdos Municipales (art. 71 y s.s. L 136/94), en el que se da cabida a la participación ciudadana (art. 77 L. 136/94), por ello no le son aplicables las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo (art. 1º). En consideración a la naturaleza del procedimiento para la expedición de Acuerdos, no es posible que
los actos demandados violen los artículos 14, 15, 28, 34 y 35 ibídem y 29 de la Carta Política, por el hecho de no haberse comunicado la existencia de la actuación y el objeto de la misma a los particulares que eventualmente podían resultar afectados. La naturaleza de los actos acusados es general, pues no aluden a personas individualizadas y en esa medida su revocatoria no está sometida a las exigencias y el procedimientos señalados en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, pues ellos aluden a actos de carácter particular; por consiguiente, en su expedición nunca pudo tener lugar el desconocimiento de las disposiciones legales citadas, que consagran el debido proceso administrativo para la revocación de los actos administrativos. Para desestimar la desviación de poder alegada, basta advertir que al proceso no se allegó prueba demostrativa de fines ocultos que los Concejales del Municipio de Taminanago (Nariño), pudieron haber perseguido con la expedición de las decisiones controvertidas, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, por ser la interesada en su anulación. Aduce la actora que los actos demandados son nulos por configurarse falsa motivación, en vista de que no puede servir como fundamento de su expedición el hecho, aun cuando pudiera ser demostrado, que la Administración Municipal de Taminango no cuenta con los recursos presupuestales suficientes para cumplir en legal forma con sus obligaciones laborales. La aseveración consistente en que ese motivo fue el que dio lugar a la expedición de las decisiones cuestionadas, carece de respaldo probatorio, pues en el texto de los Acuerdos que las contienen no se hace mención a tal situación financiera y tampoco obra medio de convicción
demostrativo de que la Corporación autora de ellos la tuvo en cuenta al debatir los respectivos proyectos de Acuerdos. La unidad de materia consagrada en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, para los proyectos de acuerdo que expiden los Concejos Municipales, fue explicada por el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre un caso similar en sentencia de 18 de febrero de 1999, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas y al seguir sus lineamientos frente a los Acuerdos acusados (Nos. 31 de 10 de diciembre de 1999 y 29 de 29 de diciembre de 1999), se observa que se ocupan de materias presupuestales, específicamente de la expedición de los Presupuestos de Rentas y Gastos Municipales, para las vigencias fiscales de los años 1999 y 2000, en tanto que sus artículos 9º se refieren a asuntos de naturaleza salarial, relacionados con los docentes municipales, por lo cual resultan extraños a la temática de que tratan los Acuerdos que los contienen. En esas condiciones y según los lineamientos de la sentencia precitada, surge evidente la contradicción de los artículos demandados de los Acuerdos citados, con el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, lo cual da lugar a su anulación. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, para que se revoque parcialmente y se decrete la nulidad de los artículos 3º del Acuerdo Nº 10 de 20 de mayo de 1998 y 3º del Acuerdo Nº 28 de 29 de diciembre
de 1999 y 1º y 3º de los actos demandados (fls.591-607). Como razones de su inconformidad aduce las que se sintetizan así: 1.La fijación del salario en forma indeterminada, por lo que resulte de dividir la partida presupuestal para educación entre todos los docentes del Municipio de Taminango, según las diferentes categorías del escalafón, como disponen los actos demandados, hace inestable el valor del salario que fluctúa según el valor del presupuesto en educación y el número de docentes que conforman la planta de personal en la respectiva vigencia fiscal, lo cual atenta contra los principios básicos del derecho al trabajo, constituyéndose por tanto en una forma irregular de fijación de salarios que desconoce el derecho al debido proceso de los empleados, vulnerando los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, vulneración que resulta más evidente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias referidas en el acápite normas violadas y concepto de violación de la demanda.
2. En el expediente obran copias auténticas de los siguientes actos administrativos: Acuerdo Nº 11 de 20 de mayo de 1998; Decreto Nº 131-B de 30 de diciembre de 1998 y Acuerdo Nº 19 de 10 de septiembre de 2000; tales copias se reputan auténticas, en la medida en que, a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño, fueron remitidas por la Entidad demandada con Oficio Nº DA052 de 16 de enero de 2003, a fin de que obrasen como pruebas decretadas por petición de la demandante. También obran copias auténticas de
los Acuerdos Nº 31 de 10 de diciembre de 1998 y 29 de 29 de diciembre de 1999. Los actos demandados son idénticos en cuanto a su contenido y en todos los casos disponen que, en cada vigencia fiscal, años 1998, 1999 y 2000, la asignación básica de los docentes municipales de Taminango (N), está determinada por la equivalencia que resulte de dividir el total de las disponibilidades presupuestales, para cada vigencia, en porcentajes iguales de acuerdo con la asignación básica mensual fijada para los distintos grados del escalafón nacional de docentes durante la respectiva vigencia, es decir que a todos los docentes del Municipio de Taminango se les pagaría un porcentaje igual aplicando al valor de la asignación básica, establecida por el Gobierno Nacional para cada uno de los grados del Escalafón Nacional de Docentes, en proporción al valor de la disponibilidad presupuestal para el fin específico, de donde resulta que si la disponibilidad presupuestal para el pago de la nómina y prestaciones sociales de los docentes municipales aumenta, se incrementa proporcionalmente el valor porcentual de su salario y que si, al contrario, el valor de la disponibilidad presupuestal disminuye, se reduce el valor del salario, en la medida en que se disminuye el valor porcentual, aplicando el valor del salario establecido por el Gobierno Nacional para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, que puede cubrirse con la disponibilidad presupuestal de menor valor. Al contrario de lo que señaló el Tribunal, está demostrada la ilegalidad de los actos demandados, en cuanto se evidencia que permiten la variación e
inestabilidad del salario de los docentes municipales de Taminango en los años 1998 a 2000.
3. Al contestar la demanda se aceptó el hecho quinto, consistente en que para 1998 todos los docentes del Municipio mencionado habían sido nivelados, de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional para todos los docentes del País, según las diferentes categorías del Escalafón Docente y lo que establece la Ley General de Educación, lo cual no requiere prueba adicional y demuestra la ilegalidad de los actos impugnados.
4. Las copias de los documentos aportados con l
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