CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-01197-01(5622-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2000-01197-01(5622-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE NULIDAD – Procede respecto de actos particulares cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general / ACTO PARTICULAR – Puede ser demandado mediante acción de nulidad cuando conlleve un interés para la comunidad en general La parte actora, en la demanda expresa ejercer la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y, en el recurso de apelación insiste en que es esa acción de simple nulidad la incoada y que no tiene término de caducidad. Frente a la viabilidad de incoar la acción de simple nulidad para juzgar actos de carácter particular que creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos, esta Corporación ha aceptado controvertir su legalidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario ... con incidencia trascendental ... e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. (Sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; de 4 de marzo de 2003, Exp. 1999-05683, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola; de 8 de marzo de 2005, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. IJ 11001-03-24-000-2001-00145-01) ACTO DE COMISION Y TRASLADO DE PERSONAL – No conlleva un interés
para la comunidad en general / ACCION DE NULIDAD – No es posible demandar mediante ésta los actos de terminación de comisión docente y traslado / COMISION DOCENTE – El acto que la termina y ordena el traslado no es susceptible de demandarse mediante acción de simple nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se da al presentar demanda respecto del acto de terminación de comisión después de los cuatro meses En autos, ni la comisión ni el traslado del actor a otros centros educativos en la misma ciudad de Pasto, tienen la connotación arriba indicada, es decir, ser de interés general para la comunidad, bien sea por afectar el orden público, social o económico (menos, de manera grave y evidente) o, por estar de por medio un interés colectivo o comunitario con proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Así las cosas, no es procedente controvertir los actos acusados por la vía de simple nulidad sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 136 del C.C.A., sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispone que caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Y, a partir de la ley 446 de 1998, se adiciona la contabilización del mismo término, a partir de la comunicación del acto. El Decreto 326 del 3 de julio de 1998, del Alcalde de Pasto mediante el cual se terminó la comisión anterior y se ordena el traslado en el mismo cargo al Instituto Técnico Superior Industrial Nacional “ITSIN” de la ciudad de Pasto, según afirmación de la
administración se comunicó al actor el 17, quien el 23 del mismo mes y año presentó petición de revocatoria directa en su contra. Es decir que máximo, si se contara el conocimiento del acto por conducta concluyente, el actor contaba hasta el 23 de noviembre de 1998 para presentar demanda y, se reitera, lo hizo hasta el 11 de octubre de 2000, casi dos años después. O sea que respecto de este acto la acción también se encuentra caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01197-01(5622-02)
Actor: VICENTE GUSTAVO CORTES BURBANO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - MUNICIPIO DE PASTO
Controversia: TERMINACIÓN COMISION DOCENTE
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, que declaró la caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. VICENTE GUSTAVO CORTES BURBANO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el 11 de octubre de 2000, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y EL MUNICIPIO DE PASTO, donde solicita la nulidad de la actuación administrativa contenida en
los siguientes actos: Artículo 6º del Decreto 434 del 30 de octubre de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento y Alcalde Municipal, mediante el cual fue comisionado para prestar sus servicios en la Ciudadela Educativa Sur Oriental ALFREDO PAZ MENESES del Municipio de Pasto. Decreto 326 del 3 de julio de 1998, del Alcalde de Pasto mediante el cual se terminó la comisión anterior y se ordena el traslado en el mismo cargo al Instituto Técnico Superior Industrial Nacional “ITSIN” de la ciudad de Pasto. Resolución 422 del 4 de agosto de 1998, del Alcalde de Pasto, refrendada por el Gobernador de Nariño que resuelve no revocar el Decreto 326 y lo aclara. Así mismo solicita que se condene a las demandadas a cancelar costas y agencias en derecho, más los intereses moratorios desde la fecha en mora del pago de la obligación hasta que cancelen la totalidad de la misma. Hechos. Se relatan de folio 2 a 4 del expediente. Entre ellos se destaca: Que laboró con el Ministerio de Educación Nacional del 16 de agosto de 1982 al 14 de marzo de 1991, como Director de Unidad. Que desde el 23 de abril de 1991 se venía desempeñando como Jefe de Unidad 2055 grado 07 en el Centro de Educación Media Diversificada y Estudios Superiores María Goretti de Pasto, por incorporación del Ministerio de Educación Nacional. Comisión terminada por Decreto 234 de 16 de octubre de 1997 de la Secretaría de Educación del Municipio. Que luego se expidieron los actos acusados mediante los cuales se le comisiona
para prestar sus servicios en establecimientos donde no existía su cargo, Jefe de Unidad código 2055, grado 7 de Educación Superior de tipo tecnológico, el primero en la Ciudadela Educativa Sur Oriental ALFREDO PAZ MENESES del Municipio de Pasto, donde lo ubicaron como Coordinador Administrativo, cargo de inferior categoría sin que se le asignara un sobresueldo; y, el segundo en el Instituto Técnico Superior Industrial Nacional “ITSIN” de la ciudad de Pasto; donde lo ubicaron como Auxiliar de Biblioteca. Que el actor solicitó la revocatoria del Decreto 326 de 3 de julio de 1998 y la administración le respondió con la Res. 422 del 4 de agosto de 1998 donde decidió no revocar y aclara que no se trata del traslado de un docente sino de un empleado público de carrera. Que contra el actor se desató una persecución laboral, siendo sujeto de presiones físicas y psicológicas que afectaron gravemente su estado de salud. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales los artículos 9, 23, 25, 26, 29 y 58 de la Constitución Política; 28, 34, 35, 43, 66, 69, 73, 74 y 84 del C.C.A.; Ley 27 de 1992; Decreto 1224 de 1993; Decreto 2329 de 1995; y, Ley 446 de 1998. Argumenta: Que los actos acusados presionaron al actor a retirarse del servicio al trasladarlo, con desviación de poder y falsa motivación, de un cargo superior a uno inferior, por inexistencia del cargo del cual era titular, Jefe de Unidad código 2055,
grado 7 de Educación Superior de tipo tecnológico, en los centros educativos a los cuales se comisionó y trasladó. Que todo daño antijurídico del Estado debe ser reparado patrimonialmente; y que dentro del Escalafón Docente no pueden presentarse desmejoras ni traslados injustos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad accionada se hizo presente en el juicio oponiéndose a las pretensiones del actor. Entre otras, propone la excepción de caducidad. Alega que la acción de nulidad no es procedente por cuanto se persigue un restablecimiento del derecho y que la acción de nulidad y restablecimiento estaría caducada. Defiende la actuación acusada y afirma que se ajusta a derecho, que no violó el derecho al trabajo del actor, ni con la comisión ni con el traslado y que le conservó su condición de empleado de carrera con todos los derechos que conlleva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró probada la excepción de caducidad porque la presentación de la demanda sobrepasó el término de cuatro meses indicado para tal efecto en el artículo 136 del C.C.A. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte actora impugnó la sentencia indicada para que en su lugar se revoque y acceda a las pretensiones. Contra la sentencia indicada alega que no propuso la acción de nulidad y restablecimiento sino la de simple nulidad que no tiene término de caducidad. LA SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso y agotado el trámite de segunda instancia sin que se observe causal que invalide lo actuado, se
procede a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el caso de autos se controvierte la legalidad de la actuación administrativa contenida en los Decretos 434 del 30 de octubre de 1997, artículo 6, expedido por el Gobernador del Departamento y Alcalde Municipal; y, 326 del 3 de julio de 1998, del Alcalde de Pasto, mediante los cuales el actor fue comisionado a prestar sus servicios primero al en la Ciudadela Educativa Sur Oriental ALFREDO PAZ MENESES del Municipio de Pasto y después, trasladó al Instituto Técnico Superior Industrial Nacional “ITSIN” de la ciudad de Pasto; y, en la Resolución 422 del 4 de agosto de 1998, del Alcalde de Pasto, refrendada por el Gobernador de Nariño que resolvió no revocar el Decreto 326 y lo aclara, acto notificado personalmente el 26 de agosto de 1998. (fl. 39 Vto.) En primer lugar la Sala advierte que los dos primeros actos indicados no conforman un acto complejo sino que son independientes y autónomos en su contenido y decisión adoptada; así mismo precisa que el tercer acto no es judiciable por ser el resultado de una solicitud de revocatoria directa por la cual frente a este la Sala se inhibirá de estudiar y pronunciarse. Entonces, como actos judiciables quedan los Decretos 434 del 30 de octubre de 1997 del Gobernador del Departamento y Alcalde Municipal y el Decreto 326 del 3 de julio de 1998, del Alcalde de Pasto. Naturaleza de los actos acusados.
Como se anotó, mediante los Decretos demandados la administración decide, en su orden, comisionar y trasladar al actor a prestar sus servicios en diferentes centros educativos dentro de la ciudad de Pasto, afectándolo directa y exclusivamente, a él. Se está, entonces, frente a actos de carácter particular y concreto que no tienen más alcance que el de la relación subjetiva. La acción ejercitable. Los actos particulares como los aquí demandados son susceptibles de enjuiciar, siempre que el actor demuestre un interés y presente demanda dentro del término de caducidad para obtener el restablecimiento del derecho, a través del contencioso subjetivo o acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se acomoda a los fines que la ley le atribuye. La parte actora, en la demanda expresa ejercer la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y, en el recurso de apelación insiste en que es esa acción de simple nulidad la incoada y que no tiene término de caducidad. Frente a la viabilidad de incoar la acción de simple nulidad para juzgar actos de carácter particular que creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos, esta Corporación ha aceptado controvertir su legalidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario ... con incidencia trascendental ... e incuestionable proyección sobre el
desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. (Sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; de 4 de marzo de 2003, Exp. 1999-05683, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola; de 8 de marzo de 2005, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. IJ 11001-03-24-000-2001-00145-01) En autos, ni la comisión ni el traslado del actor a otros centros educativos en la misma ciudad de Pasto, tienen la connotación arriba indicada, es decir, ser de interés general para la comunidad, bien sea por afectar el orden público, social o económico (menos, de manera grave y evidente) o, por estar de por medio un interés colectivo o comunitario con proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Así las cosas, no es procedente controvertir los actos acusados por la vía de simple nulidad sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 136 del C.C.A., sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispone que caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Y, a partir de la ley 446 de 1998, se adiciona la contabilización del mismo término, a partir de la comunicación del acto. El Decreto 434 de 30 de octubre de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento y Alcalde Municipal, mediante el cual el actor fue comisionado para
prestar sus servicios en la Ciudadela Educativa Sur Oriental ALFREDO PAZ MENESES del Municipio de Pasto, se comunicó en esa misma fecha toda vez que el actor prestó sus servicios en tal Ciudadela Educativa desde el 30 de octubre de
1997. Es decir que contaba hasta el mes de febrero de 1998 para presentar la demanda, lo cual hizo apenas hasta el 11 de octubre de 2000, casi tres años después. O sea que respecto de este acto la acción se encuentra caducada.
El Decreto 326 del 3 de julio de 1998, del Alcalde de Pasto mediante el cual se terminó la comisión anterior y se ordena el traslado en el mismo cargo al Instituto Técnico Superior Industrial Nacional “ITSIN” de la ciudad de Pasto, según afirmación de la administración se comunicó al actor el 17, quien el 23 del mismo mes y año presentó petición de revocatoria directa en su contra. Es decir que máximo, si se contara el conocimiento del acto por conducta concluyente, el actor contaba hasta el 23 de noviembre de 1998 para presentar demanda y, se reitera, lo hizo hasta el 11 de octubre de 2000, casi dos años después. O sea que respecto de este acto la acción también se encuentra caducada. Conforme con lo expuesto, es procedente declarar probada la excepción de caducidad. Como a igual conclusión llegó el a-quo se confirmará la sentencia apelada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia de 6 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, que declaró la caducidad de la acción instaurada por VICENTE GUSTAVO CORTES BURBANO contra el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.