CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-00197-01(3419-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-00197-01(3419-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION DE JUBILACION DOCENTE - Negada por falta de requisitos de tiempo y edad Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Corresponde a la Sala determinar cuáles son las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985. En materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones
anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 12 años, 5 meses y 10 días de servicio y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00197-01(3419-03)
Actor: MERCEDES ELOISA MEZA MENDOZA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por MERCEDES ELOISA MEZA MENDOZA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos Nos. 17 de 8 de
septiembre de 2000 y 21 de 30 de noviembre de 2000, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño, por medio de los cuales se le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status de pensionada, junto con los reajustes pensionales y ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. y a dar cumplimiento al fallo según el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ha venido laborando en el sector oficial como docente nacionalizado, vinculada antes del 31 de diciembre de 1989, completando más de 20 años de servicio. Nació el 19 de abril de 1948 y, por ende, cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 1998. Solicitó, mediante escrito de 8 de septiembre de 2000, radicado bajo el No. 1170, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho y anexó la documentación requerida para demostrar que cumple los requisitos exigidos por la ley. Mediante Autos Nos. 17 de 8 de septiembre de 2000 y 21 de 30 de noviembre de 2000, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento
de que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación y sólo podrán pensionarse con 50 años de edad los empleados oficiales que tuvieren 15 años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, es decir, que la docente debió haber sido nombrada antes del 28 de enero de 1970, siempre y cuando la norma anterior aplicable hubiese sido la Ley 6ª de 1945 u otra norma que así lo disponga. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por el Auto No. 21 de 30 de noviembre de 2000, que al resolver la reposición la confirmó en todas y cada una de sus partes y negó el recurso de apelación por improcedente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84; Ley 6ª de 1945, literal b), artículo 17; Ley 4ª de 1966; Decreto 224 de 1972, artículo 4º; Ley 43 de 1975, artículos 5º y 6º; Decreto Ley 2277 de 1979; Decreto 546 de 1971; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 4ª de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda (fls. 151 a 167). Señaló que la demandante no cumplía el requisito de la edad, exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dado que el 8 de septiembre de 2000, fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la actora contaba con 52 años y 4 meses de edad. Para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985 no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que no había cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio. A la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no cumplía con el requisito de edad exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la misma ni se encontraba comprendida en la excepción prevista por el inciso 1º del parágrafo 2º de dicha disposición. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls 175 a 178). Manifestó su inconformidad diciendo que se equivoca el Tribunal al admitir que el régimen aplicable a los docentes nacionalizados, es decir, los nombrados por los entes territoriales, es el contemplado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El Decreto 3135 de 1968 se les aplicó a los empleados oficiales del orden nacional; la Ley 33 de 1985 reformó el régimen prestacional y trajo su excepción en el inciso 2º del artículo 1º; el Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º, estableció que
los educadores oficiales que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto. La Ley 91 de 1989, que es de naturaleza especial y crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rige en la actualidad el derecho prestacional de los docentes. En su artículo 15 numeral 1º dispone : “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.”. Así las cosas, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde a la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), que establece el derecho a percibir la pensión mensual vitalicia de jubilación a los 20 años de servicio y 50 años de edad, ya se trate de hombres o de mujeres. Las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 115 de 1994, posteriores a la Ley 91 de 1989, ratificaron el régimen especial de los docentes nacionalizados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con
base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño, a través de los Autos Nos. 17 de 8 de septiembre de 2000 ( fl. 11) y 21 de 30 de noviembre de 2000 (fl. 12), le negó el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación. Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala dos problemas jurídicos, a saber, si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido el requisito de 20 años de servicios y 50 años de edad, y si disfruta de un régimen especial de pensiones. Así las cosas corresponde a la Sala determinar cuáles son las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero
haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en
las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la
excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. El primer problema a resolver es si la demandante está dentro del régimen general o en el de excepción por disfrutar “de un régimen especial de pensiones”. El Decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, entonces vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto la especialidad del régimen hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Por lo anterior no puede la Sala ratificar lo expresado por la Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se expresó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por tanto
tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2 del artículo 1º de la misma, ya que antes de la ley 100 de 1993 el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes. Esta ley, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 36.856 del 13 de febrero de 1985. En relación con los empleados que ya llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, el artículo 1º, a través de su parágrafo 2, dispuso: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Para resolver el segundo problema jurídico, es decir, si la actora disfruta
del beneficio de la pensión con 50 años de edad, debe partirse de lo dispuesto por la ley 91 de 1989. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Está probado en autos (fl.16), de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de Nariño, Jefe Sección del Archivo del Departamento, que la demandante prestó sus servicios al Magisterio del Departamento de Nariño, así: nombrada en interinidad por 60 días en el instituto Santo Tomás de Aquino, en el municipio de Sandoná; nombrada por Decreto 1223 de 3 de noviembre de 1972 como maestra en comisión del instituto Santo Tomás de Aquino, del municipio de
Sandoná; reelegida por Decreto 850 de 30 de junio de 1973; trasladada mediante Decreto 266 de 7 de junio de 1974, con toda la plaza en comisión, a la residencia social Corazón de María del municipio de Pasto; trasladada mediante Decreto 382 de 8 de octubre de 1974 al instituto San Juan Bosco del municipio de Pasto; trasladada mediante Decreto 410 de 16 de octubre de 1974 a la escuela La Rosa del municipio de Pasto; trasladada mediante decreto 050 de 30 de enero de 1975 a la escuela del barrio Las Lunas del municipio de Pasto; ascendida como Directora mediante Decreto 462 de 4 de junio de 1976 a la escuela urbana Julián Buchely del barrio Las Lunas del municipio de Pasto; de 1977 a 1980 continúo en el mismo cargo hasta terminar el año escolar; en 1981 reelegida como Directora de la escuela del Barrio las Lunas J.M. del municipio de Pasto; en 1982 reelegida hasta terminar el año escolar; en 1983 reelegida hasta terminar año escolar; reubicada mediante Decreto 719 de 10 de septiembre de 1984 en la escuela Santo Domingo del municipio de Pasto; mediante decreto 787 de 3 de octubre de 1984 se aclara que no se trata de reubicación sino de permuta; en 1985 reelegida hasta terminar año escolar; mediante Decreto 219 de 1º de abril de 1986 reubicada en la concentración escolar Miraflórez J.M. del municipio de Pasto;
mediante Decreto 290 de 29 de abril de 1986 continúa en la escuela Santo Domingo del municipio de Pasto; en 1987 reelegida hasta terminar año escolar; mediante Decreto 1462 de 13 de diciembre de 1988 reubicada en el mismo cargo en el instituto Diocesano de Catequesis; mediante Decreto 205 de 27 de febrero de 1989 se deroga el artículo 2º del Decreto 1462 de 1988 y continúa como profesora de la escuela Santo Domingo de Pasto; mediante Decreto 1381 de 15 de diciembre de 1989 reubicada como maestra en comisión en el instituto Diocesano de Evangelización Catequesis IDEC del municipio de Pasto; en 1990 y 1991 reelegida hasta terminar año escolar; mediante Decreto 1128 de 26 de junio de 1991 reubicada como maestra en comisión en el instituto Antonio Ricaurte del municipio de Pasto; mediante decreto 434 de 18 de mayo de 1992 reubicada como maestra en comisión en el instituto nocturno Champagnat del municipio de Pasto; mediante Decreto 126 de 29 de mayo de 1993 se le concede comisión de estudios del 2 al 19 de junio de 1992. Maestra en comisión en el instituto Antonio Ricaurte J.N. del municipio de Pasto; de 1994 a 1997 continúa en el mismo cargo hasta terminar año escolar; mediante Resolución 225 de 21 de abril de 1998 se le concede licencia por enfermedad por el término de 10 días del 15 al 24 de abril de 1998; mediante Decreto 548 de 6 de octubre de 1998 termina la
comisión que venía cumpliendo en el instituto Champagnat como profesora de primaria y se la comisiona para que preste sus servicios en el instituto San Juan Bosco de Pasto; mediante Decreto 0908 de 18 de noviembre de 1999 termina la comisión en el instituto San Juan Bosco como profesora de primaria y se la comisiona para que preste sus servicios en la ciudadela educativa Sur Oriental Alfredo Paz Meneses del municipio de Pasto; mediante Decreto 1049 de 11 de junio de 1999 termina la comisión en la ciudadela Sur Oriental Alfredo Paz Meneses del municipio de Pasto y se la comisiona como profesora de primaria para prestar sus servicios en la escuela normal superior del municipio de Pasto; en el año 2000 continúa en el mismo cargo hasta la fecha de la certificación, 5 de septiembre de 2000, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 12 años, 5 meses y 10 días de servicio y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley. En consecuencia, es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente nacionalizada, calidad que no la sustrae de los mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por
MERCEDES ELOISA MEZA MENDOZA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.