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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-00854-01(6880-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-00854-01(6880-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NUEVA PETICION – Constituye una solicitud de revocatoria directa / NUEVA PETICION – No revive términos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO – Caducidad Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., que regía para la fecha de presentación de la demanda, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca a los cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación, comunicación o ejecución del acto acusado, según sea el caso. En este orden de ideas, es evidente que al actor le fueron reconocidas sus cesantías definitiva a través de la Resolución No. 002 de 2 de enero de 1996 y las demás prestaciones mediante sendas Resoluciones expedidas en el transcurso de los años de 1994 a 1996, que le fueron notificadas personalmente el mismo mes y año en que se expidieron, ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a ellas conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y no, como lo hizo hasta el 24 de julio de 2001, operó la caducidad de la acción. El demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta negativa contenida en la comunicación de 4 de abril de 2001, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto de los actos administrativos que liquidaron los salarios y prestaciones aquí reclamadas, como son las cesantías definitivas, las primas, etc.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de revocatoria directa de la nueva

petición, Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 3146-00, MP:

Nicolás Pájaro Peñaranda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00854-01(6880-05)

Actor: ARLEY SANTIAGO GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para fallar el fondo de la demanda incoada por Arley Santiago Gómez contra el Departamento del Putumayo.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 4 de abril de 2001, suscrito por el Gobernador (E) del Departamento de Putumayo, mediante el cual negó la petición de 13 de marzo de 2001, relacionada con el pago y pago de salarios y prestaciones. A título de restablecimiento del derecho, solicita “RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE, SEÑOR, ARLEY SANTIAGO GÓMEZ POR SER DICHO ACTO ADMINISTRATIVO VIOLATORIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, POR OMISIÓN EN EL PAGO DE TODAS SUS ACREENCIAS LABORALES Y EN

CONSECUENCIA SE REPARE EL DAÑO, ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE

TODAS SUS ACREENCIAS LABORALES OBJETO DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA.” Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante la Ordenanza No. 239 de 3 de marzo de 1998, el Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor –FODAPSfue liquidado y fusionado a la Secretaria de Infraestructura, por lo que a partir de la fecha la carga salarial y prestacional de los ex funcionarios fue asumida por el Departamento de Putumayo. El demandante estuvo vinculado desde el 3 de junio de 1980, como trabajador al servicio de la Secretaria Seccional de Salud del Departamento, siendo afiliado a CAJANAL hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en la cual se liquido el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 495 de 1989. El accionante presentó quebrantos de salud que dio a conocer al Director del FODAPS, el 11 de enero de 1995, quien lo autorizó para que se desplazara a efectos del tratamiento médico. Por esa razón tuvo que ser sometido a tres (3) cirugías sin que estuviera afiliado a una Entidad prestadora de salud por estar laborando al servicio del FODAPS, teniendo que pagar de su pecunio la suma de $3’723.750,oo por lo que ahora solicita su pago. El 6 de marzo de 1995, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente y de igual manera incapacitado por 30 días, debiendo asumir por segunda vez la totalidad de los gastos.

Debido a la indiferencia de FODAPS, el demandante presentó acción de tutela, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y vida, siendo favorable al actor. El demandante fue nuevamente intervenido el 3 de agosto de 1995 e igualmente incapacitado por 60 días, como se lo dio a conocer al Director del FODAPS, teniendo que asumir el actor la totalidad de los gastos. El accionante pidió varias licencias no remuneradas, que le fueron concedidas según las Resoluciones Nos. 084, 100 y 146 de 1995, las dos primeras cada una por 30 días y la última por 60 días; sin embargo las dos últimas fueron reconocidas por el galeno que lo atendió y que la cataloga como ‘incapacidad laboral’. Lo anterior quiere decir que las licencias no remuneradas correspondieron en realidad a incapacidades por enfermedad durante todo el año de 1995, razón por la cual la Entidad debió reconocer la enfermedad profesional y proceder al pago de la pensión por enfermedad. El actor fue declarado insubsistente el 27 de diciembre de 1995, pidiendo que se ordenara la práctica del examen médico de retiro, mismo que hasta la fecha no se a efectuado, teniendo en cuenta que el FODAPS ordenó su práctica a un médico no autorizado. Por Resolución No. 002 de 2 de enero de 1986, se le reconocieron sus cesantías definitivas, por un valor de $3’047.421, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada, así como tampoco los intereses sobre las cesantías, haciéndose acreedor al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 2° de la

Ley 244 de 1995. De igual manera se le adeuda $1’314.100 por concepto de los viáticos y gastos de viajes e inscripción, ocasionados en comisión oficial en su condición de Almacenista de FODAPS, según da cuenta la Resolución No. 216 de 8 de agosto de 1994; y $706.250 por el mismo concepto como lo demuestra la Resolución No. 219 de 21 de octubre de 1994. Se le adeudan $290.995 por concepto de prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, como lo demuestra el comprobante de pago No. 043 y la Resolución No. 031 de 24 de mayo de 1996, al igual que la Resolución No. 064 de 1° de junio de 1995 y el certificado de disponibilidad presupuestal No. 041 de 3 de mayo de 1996. No se le ha cancelado la suma de $517.221 por concepto de vacaciones concedidas mediante Resolución No. 064 de 1° de junio de 1995; vacaciones por $518.604 de conformidad con la Resolución No. 229 de 10 de agosto de 1994. También se le adeuda la suma de $1’683.275 correspondientes a los sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 1995 y la bonificación y prima de navidad. Afirma que las sumas relacionadas fueron objeto de agotamiento de la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 4°, 25, 53 y 93; Convenio No. 095 de 1949 de la O.I.T.; Ley 244 de 1995, artículo 2°. (Fls. 1-21)

LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de febrero de 2005 (Fls. 370-380), declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, se inhibió para fallar el fondo de la controversia. Precisa que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se relacionan en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta su fecha de expedición, se encuentran caducados puesto que la petición elevada por el accionante a través de su apoderada, en procura de agotar la vía gubernativa, el día 13 de marzo de 2001, no tiene la faculta de revivir los términos en vía administrativa, los cuales son fijados de manera clara y precisa por el artículo 136 del C.C.A. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación obra de folios 393 a 395. Manifiesta que el A-quo previo a la admisión de la demanda debió hacer un estudio claro y preciso respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda y de no reunirse debió rechazarla de plano o inadmitirla para que dentro del término que se le concediera fuera corregida para luego si admitir la demanda y evitar fallos inhibitorios. En el sub-judice no se procedió a declarar de oficio la caducidad de la acción, precisamente porque el acto acusado, es la comunicación de 4 de abril de 2001 y en ningún momento se dirigió contra los actos administrativos de 1995, pues de hacerlo efectivamente la acción se encontraría caducada.

Por lo anterior, es que el A-quo mediante Auto de 8 de agosto de 2001 admitió la demanda, porque encontró que se reunían los requisitos de ley, por tanto, es ilegal declarar la caducidad de un acto administrativo, cuando contra él no se dirigió la demanda y en tales condiciones mal podría fallarse teniendo en consideración un acto administrativo que para nada es objeto de pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados o si por el contrario la acción se encuentra caducada. ACTO ACUSADO Oficio de 4 de abril de 2001, suscrito por el Gobernador Encargado del Departamento del Putumayo, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el actor el 13 de marzo de 2001, relacionada con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados. (Fls. 28-30) LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 235 de 29 de diciembre de 1995, el Director del Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Putumayo –FODAPS, declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional en Diseño y Construcción de Obras Civiles, Código 311020, Grado 14, Nivel Profesional. (Fl. 309) El Director del Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Putumayo –FODAPS, expidió las siguientes Resoluciones, reconociendo unas

sumas de dinero a favor del actor, así:  Resolución No. 229 de 10 de agosto de 1994, por la cual se conceden 15 días de vacaciones, y se ordena su compensación y la cancelación de la prima de vacaciones por la suma de $432.170. (Fl. 270)  Resolución No. 064 de 1° de junio de 1995, se le conceden 15 días de vacaciones, se reconocen las primas de recreación y vacaciones, por la suma de $517.221. (Fl. 270)  Resolución No. 002 de 2 de enero de 1996, se le reconoce la suma de $3’047.421 por concepto de cesantías definitivas. (Fls. 258-260)  Resolución No. 029 de 24 de mayo de 1996, se efectúa el reconocimiento de la suma de $518.604, por concepto de vacaciones e indemnización por vacaciones, correspondiente al periodo de 1994. (Fl. 278)  Resolución No. 031 de 24 de mayo de 1996, se le reconoce al demandante la suma de $290.995 por concepto de prima de vacaciones y bonificación especial de recreación para la vigencia de 1995. (Fls. 272) El 13 de marzo de 2001, por intermedio de apoderada el actor le solicitó al Gobernador del Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de las anteriores sumas de dinero, así como de las licencias no remuneradas, los gastos médicos por la suma de $3’723.750, la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, y unos viáticos de 1994 y 1995, que a su juicio se le

adeudan hasta la fecha. (Fls. 23-27) ANÁLISIS DE LA SALA Se trata de establecer previamente si la demanda incoada por el Actor adolece de caducidad, defecto anotado por el A-quo, que lo llevó a inhibirse de conocer de las pretensiones de la demanda. Con las probanzas que corren de folios 260 y subsiguientes quedó demostrado que la Administración mediante actos administrativos de 1994 a 1996 (Resoluciones Nos. 229 de 10 de agosto de 1994, 064 de 1° de junio de 1995, 002 de 2 de enero de 1996, 029 de 24 de mayo de 1996 y 031 de 24 de mayo de 1996), le reconoció al demandante los salarios y prestaciones aquí reclamados. Como se indicó el 13 de marzo de 2001, el actor presenta petición en procura de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se le adeudan desde 1994 a 1996 (Fls. 23-27) y mediante Oficio de 4 de abril de 2001 (Fls. 2830) el Gobernador Encargado del Departamento del Putumayo, negó lo solicitado, por lo que el 24 de julio de 2001 presentó la demanda en la que se solicita su nulidad. (Fls. 1-21) Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., que regía para la fecha de presentación de la demanda, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca a los cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación, comunicación o ejecución del acto acusado, según sea el caso.

En este orden de ideas, es evidente que al actor le fueron reconocidas sus cesantías definitiva a través de la Resolución No. 002 de 2 de enero de 1996 y las demás prestaciones mediante sendas Resoluciones expedidas en el transcurso de los años de 1994 a 1996, que le fueron notificadas personalmente el mismo mes y año en que se expidieron, ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a ellas conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y no, como lo hizo hasta el 24 de julio de 2001, operó la caducidad de la acción. El demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta negativa contenida en la comunicación de 4 de abril de 2001, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto de los actos administrativos que liquidaron los salarios y prestaciones aquí reclamadas, como son las cesantías definitivas, las primas, etc. Lo anterior fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda se reiteró: “(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores

salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora. (...)” (Se resalta) Para la Sala conforme a la jurisprudencia transcrita, es claro que una vez producido el acto de reconocimiento de las prestaciones reclamadas en el presente proceso, en cuanto no satisfaga los intereses del beneficiario es pasible de ser demandado ante esta Jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, para el ejercicio oportuno de la acción. Adicionalmente la Sección Segunda, en sentencia de 22 de febrero de 2007, expediente No. 5099-04, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al resolver un caso similar al sub-examine, precisó: “(…) Si el actor se encontraba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas, ordenada en la Resolución No. 2559 del 10 de diciembre de 1997, debió ejercitar contra ella la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. No le era posible revivir dicho término a través de una nueva solicitud presentada en tiempo posterior.

Como la resolución inicial fue notificada el 19 de diciembre de 1997, los cuatro (4) meses para impugnarla en sede judicial vencieron el 20 de abril de 1998 y como la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1999, se accionó en forma extemporánea. La Sala desestimará la pretensión de que se reconozca la indemnización moratoria a la que alude la Ley 244 de 1995 pues el actor solicitó a la entidad la aplicación de dicha disposición respecto del saldo que resulte de la reliquidación de las cesantías, y como tal pretensión no puede estudiarse de fondo, por las razones expresadas, también debe desestimarse la de la indemnización moratoria por su carácter accesorio.” Conforme con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para fallar el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda incoada por Arley Santiago Gómez contra el Departamento del Putumayo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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