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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-01393-01(4734-04)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-01393-01(4734-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad / SUSTITUCION PENSIONAL – Regulación legal / SUSTITUCION PENSIONAL – criterio. Requisitos. Vínculo matrimonial vigente. No evidencia convivencia La ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, permite, en principio, concluir que la legitimada para reclamar la sustitución pensional del señor Eudoro Diaz Castillo es su cónyuge supérstite María Margoth Martínez de Díaz dado que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la muerte del pensionado. Sin embargo, la aplicación de tal normatividad debe adecuarse a las condiciones actuales de la sociedad en la que no sólo se protege a la familia concebida bajo el vínculo matrimonial sino también a la que surge de la convivencia permanente o unión de hecho. Así lo consagra la Constitución Política en sus artículos 5 y 42 cuando ampara a la familia como institución básica de la sociedad y garantiza su protección integral. En virtud de esta protección constitucional la normatividad actual sobre sustitución pensional no sólo se fundamenta en la vigencia de un vínculo matrimonial o la comprobación de un vínculo natural, que antes no tenía el mismo trato, sino que también tiene en cuenta la convivencia efectiva en pareja durante los últimos años de vida del causante y regula situaciones que las normas anteriores no preveían, por ejemplo, la vigencia de una sociedad conyugal anterior a una unión de hecho y la convivencia simultánea. El material probatorio relacionado permite concluir que ninguna de las dos señoras cumple el supuesto de hecho que exige la norma aplicable al caso como lo es la convivencia

permanente por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante advirtiendo que si bien existe un vinculo matrimonial vigente el mismo no evidencia por sí solo la convivencia que exige la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 92 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 –

ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sustitución pensional por convivencia simultánea con la esposa y la compañera permanente, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 2410-04, M.P.,

Jesús María Lemos Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01393-01(4734-04)

Actor: MARIA MARGOTH MARTINEZ DE DIAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente Nury del Socorro López Alvear, contra la sentencia de 16 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda

incoada por María Margoth Martínez contra Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad las Resoluciones Nos. 015269 de 10 de agosto de 2000 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajana que reconoció en forma transitoria la sustitución de la pensión del señor Eudoro Díaz Castillo, a su hija Katherine Johana Díaz Martínez, en cuantía del 50%, a partir del 18 de noviembre de 1998, día siguiente a la muerte del causante y hasta el 13 de febrero de 2000, fecha en que cumple la mayoría de edad o hasta que acredite incapacidad para trabajar por estudios y dejó en suspenso el 50% restante hasta que la Justicia Ordinaria decida la controversia presentada entre MARIA MARGOTH MARTINEZ DE DIAZ, cónyuge, y NURY DEL SOCORRO LOPEZ ALVEAR, compañera permanente, y 005433 de 8 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo en todas sus partes; y del acto ficto configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenarle a la entidad demandada reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite del causante Eudoro Díaz Castillo con retroactividad al 17 de noviembre de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos legales; y darle cumplimiento a la

sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Causante EUDORO DÍAZ CASTILLO, fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 13066 de 14 de diciembre de 1984. Se encontraba casado con la señora María Margoth Martínez de Díaz por el rito católico, el cual fue registrado en la Notaría de la Unión el 14 de agosto de 1955, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo y procrearon ocho hijos, actualmente todos mayores de edad, pero la menor con incapacidad por razón de estudios. El causante siempre estuvo al frente del hogar, procurando lo necesario para subsistir como educación, alimentación, salud, vestuario, primero, con el producto de su salario y posteriormente con el de sus mesadas pensionales. El pensionado falleció en un Hospital de Pasto el 17 de septiembre de 1988, a donde fue trasladado por su esposa luego del accidente que sufrió en el Municipio de la Unión. Al momento de su deceso estuvieron presentes su cónyuge e hijos. La actora solicitó ante Cajanal la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, allegando la documentación necesaria. Simultáneamente, la señora Nury del Socorro López Alvear, también solicitó el reconocimiento de la sustitución pero en calidad de compañera permanente desconociendo la calidad de la actora como esposa legitima del causante. Cajanal resolvió las anteriores peticiones a través de la Resolución No. 015269 de 10 de agosto de 2000, reconociendo el 50% de la prestación a la hija menor

Catherine Johanna Díaz y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta que la Justicia Ordinaria decida la controversia presentada entre cónyuge y compañera. La actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior que fue resuelto a través de la Resolución No. 005433 de 8 de marzo de 2001 confirmándola en todas sus partes. La entidad demandada guardó silencio respecto del recurso de apelación interpuesto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 11, 23, 29, 42, 43 y 48; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; Decreto 1260 de 1970 y Ley 54 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos acusados y reconoció a la actora, en su calidad de cónyuge, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (fls. 225 a 247). Manifestó que el causante adquirió el derecho a la pensión en calidad de educador y por tal razón no se le aplican las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino el régimen anterior a ésta, que ha señalado que uno de los principios rectores en la materia es el de que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución vitalicia y que a falta de éste, se reconocerá al compañero o la compañera permanente. De conformidad con las normas que rigen la sustitución pensional para el caso

concreto, Ley 33 de 1973, artículo 1º; Decreto 1160 de 1989, artículo 5º; Ley 113 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º; Ley 12 de 1975, artículo 1º, artículo 3º y Ley 71 de 1988, ésta se presenta cuando una persona pensionada o con derecho a pensión o que ha completado el tiempo de servicio exigido en la Ley, fallece y en consecuencia, se le reconoce al cónyuge en forma vitalicia o a falta de éste al compañero o a la compañera permanente. La señora NURY DEL SOCORRO LÓPEZ ALVEAR, alegó que el causante se encontraba separado de hecho desde hacía 16 años y que ella tuvo la calidad de compañera permanente hasta su muerte pero no allegó pruebas suficientes que acreditaran su convivencia. Los testigos manifestaron no constarles que la actora haya convivido con persona diferente a su cónyuge y si bien algunos de ellos señalaron que las relaciones conyugales no estaban bien y que durante algún tiempo estuvieron separados, desconocen las causas del deterioro de las relaciones y de la separación. Aún en el evento de considerarse probada la separación de los cónyuges al momento del deceso del causante, la falta de demostración de la responsabilidad de la cónyuge en tal circunstancia impide declarar que haya perdido el derecho a la sustitución pensional. EL RECURSO El apoderado de NURY DEL SOCORRO LÓPEZ ALVEAR, vinculada al proceso a partir de la admisión de la demandada (fl.37), interpuso recurso de apelación (fl.

252). Sustentó su inconformidad diciendo que el A quo desconoció el acervo probatorio que demostraba su convivencia con el causante hasta el último instante de su vida. No es cierta la afirmación según la cual no se aclaró el lugar de convivencia de los compañeros permanentes, desconociendo, por falta de inmediación de la prueba, que convivieron primero en el Barrio San Carlos y luego en el Carlos Lleras. Tampoco se tuvo en cuenta que más de 4 de los testigos traídos al proceso, no tienen vínculos de parentesco y por lo tanto sus testimonios merecen credibilidad. Si bien no estuvo presente en el Hospital, fue por temor a los ultrajes y agresiones, además, ésta última no estaba obligada a probar por culpa de quien se causó la separación, sino únicamente su vida en común por más de 5 años. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora María Margoth Martínez de Díaz tiene derecho a que Cajanal le reconozca y pague la sustitución pensional en su calidad de esposa del causante o si por el contrario lo tiene la señora Nury del Socorro López vinculada al proceso en su condición de compañera permanente. Actos acusados

1. Resolución No. 015269 de 10 de agosto de 2000 proferida por Cajanal (fl. 72), a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional del señor Eudoro Díaz a favor de su hija menor Katherine Johann Díaz Martínez a

partir del 16 de noviembre de 1998, día siguiente al fallecimiento del causante y hasta el 13 de febrero de 2000 o que acredite incapacidad para trabajar por razón de estudios, en cuantía equivalente al 50%. El porcentaje restante lo dejó en suspenso hasta que la Justicia Ordinaria dirima el conflicto presentado entre las peticionarias.

2. Resolución No. 005433 de 8 de marzo de 2001 (fl.93) que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.

3. Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto contra las decisiones anteriores (fl.16).

Lo probado en el proceso

1. La demandante anexó al proceso las siguientes pruebas: Certificación expedida por el Notario Único de la Unión, Nariño, en la que consta la inscripción del matrimonio celebrado entre los señores Eudoro Díaz y Margoth Martínez el 14 de agosto de 1955, en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario

(fl.25). Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el señor JUAN DIEGO ZARAMA SILVA (fl.26), quien manifestó conocer a la demandante hace más de 35 años porque eran vecinos al igual que a EUDORO DÍAZ, quien era pensionado del Departamento y seguía laborando como docente. Le consta que convivían juntos porque los visitaba frecuentemente y se daba cuenta que el Profesor permanecía allí y sufragaba todos los gastos. Agrega que cuando sucedió el

accidente los acompañó a Pasto y las únicas personas que allí se encontraban eran su esposa, algunos hijos y un yerno. Agregó que conocía a los hijos de la pareja Rocio, Mirtha, Lucho que murió en un accidente, Fernando, Jorge, Alexi, Margarita y Katherine y le consta que era el causante quien respondía económicamente por su esposa, su hija menor y dos de sus nietos. Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el señor GERARDO MARÍA BRAVO (fl.27), quien afirma conocer a la demandante hace 30 años porque su señora madre prestó servicios domésticos en su casa. Le consta que la actora y el causante vivieron juntos hasta el día del fallecimiento que fue en el mes de noviembre de 1998, puesto que en los últimos años vivieron en el Barrio Eduardo Santos y eran vecinos razón por la cual frecuentaba su casa. Le consta igualmente que la supervivencia dependía únicamente de la pensión y desde su fallecimiento la familia ha venido padeciendo dificultades económicas. Declaración juramentada para fines extraprocesales rendida por la señora María Margoth Martínez de Díaz en la que afirma que desde el día del matrimonio hasta el fallecimiento de EUDORO DÍAZ, hicieron vida en común bajo un mismo techo y era quien le proporcionaba a ella y a sus hijos “ayuda en proporción al 50% de sus ingresos, ya que yo estaba dedicada exclusivamente y de tiempo completo al hogar y al cuidado de mis hijos” (fl. 28). Desprendible de la mesada pensional expedida por el FOPEP correspondiente a octubre de 1998 a favor de Eudoro Díaz Castillo (fl.29).

Facturas de los servicios funerarios del causante por valor de $815.000 y 60.000, a nombre de la señora Margoth Martínez (fl.33).

2. El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, allegó al proceso las siguientes documentales: Certificación expedida por el Notario Único de la Unión, Nariño, en la que consta el folio en el que se encuentra el registro civil de Katherine Johanna Díaz Martinez nacida el 13 de enero de 1982 hija de los señores Eudoro Díaz Castillo y Margoth

Martínez (fl.50). Copias de las cédulas de ciudadanía de los señores María Margoth Martínez de Diaz, Eudoro Díaz Castillo y Nury del Socorro López Alvear, nacidos el 23 de febrero de 1942, 4 de enero de 1934 y 10 de septiembre de 1964, respectivamente (fls. 52, 53 y 85). Registro de defunción del señor Eudoro Díaz Castillo en el que consta que murió en el Hospital Departamental de Pasto el 17 de noviembre de 1998 (fl. 62). Copia de la petición presentada por la señora Nury del Socorro López Alvear ante Cajanal el 21 de octubre de 1999 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución personal en su calidad de compañera permanente del señor Eudoro Díaz y en la que afirmó, bajo la gravedad de juramento, que el causante se encontraba separado de su esposa hacía 16 años (fl. 55). Copia de los actos demandados y de la Resolución No. 005122 de 23 de octubre

de 2001 (fl.36), que desató el recurso de apelación interpuesto confirmándolos en todas sus partes, la cual no fue demandada por haber sido expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, 4 de octubre de 2001, es decir que la Administración había perdido la oportunidad para pronunciarse por haber acudido el Administrado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 60 del C.C.A.).

3. La señora Nury del Socorro López Alvear al contestar la demanda advirtió lo siguiente (fl. 123): El causante sí pasaba una cuota mensual pero a su hija Catherine para su sostenimiento y el de su hijo menor pero no a su esposa Margoth porque ella trabajó desde que lo abandonó para irse con su compañero Armando Rivas, hace 16 años.

La señora Nury del Socorro convivía bajo el mismo techo con el causante desde 1994, cuando conformaron su hogar y era él quien proveía todo lo necesario con cariño y afecto hasta el día en que falleció como consecuencia de una caída ocurrida en la casa que compartían en el Municipio de la Unión, debiendo trasladarlo a Pasto para que lo atendieran pero allí sus hijos y esposa no la dejaron acercarse a él. De la relación que duró más de cuatro años no nacieron hijos. De folios 187 a 209 obran las declaraciones recibidas por la Juez Primero Civil del Circuito de la Unión, Nariño, en cumplimiento del Despacho Comisorio expedido por el A quo, realizadas el 6 y 22 de mayo de 2003 decretados a favor de la señora Nury del Socorro López Alvear (fl. 161).

María Cristina Bolaños Tapia, en su calidad de madrastra de la señora Nury, respondió el interrogatorio así (fl.187): “Yo a él nunca lo conocí, al profesor Eudoro, yo del apellido no me acuerdo, a mí me habían dicho el apellido pero no me acuerdo, corrijo yo a él no lo había conocido, yo lo vine a conocer cuando el fue a mi casa con ella, pues con mi hijastra llamada Nury del Socorro López Alvear, eso yo no lo tengo ni presente cuánto hace, eso ya hace bastantito, para no hablar mentiras más bien yo no me acuerdo. … él le anticresó una casa … es el mismo barrio Carlos Lleras. … Ahí en la casa vivían los tres hijos de ella, el profesor Eudoro y Nury del Socorro. Ellos vivían bien, ella a veces se iba a trabajar, él se quedaba, les hacía el desayuno a los niños. Ellos vivían como esposos porque compartían todo igual que como un matrimonio, ellos habían mencionado casarse por lo civil, cuando ellos habían programado casarse por lo civil fue cuando el falleció. … Yo no se nada, nada de que él fuera casado o tuviera esposa, yo vine a conocer a la señora que dicen que es la esposa hace como dos o tres meses.”. OMAR GILDARDO ERASO LÓPEZ, manifestó conocer al causante y a la señora Nury porque ella trabajó en el hotel de su propiedad durante dos años. Como Nury tenía turno de 7 a.m. a 9 p.m., el señor Eudoro, era quien le llevaba el almuerzo y recogía a los niños de ella en el colegio, les compraba medicamentos

en la Droguería Dar Salud, de propiedad de Omar y conversaban de la relación que tenía con Nury y lo mucho que la quería. Conoció tres hijos de Nury que no eran del profesor Eudoro, iba a dejarla y a recogerla al hotel, siempre se les vio juntos aún antes de que ella trabajara en el Hotel. En las conversaciones que mantuvo con el causante el le contó, hace como seis años, que “anticresó” una casa, “supongo que vivían juntos, pero no me consta (…). Todo el mundo sabía que el era casado y que se había separado, porque el pueblo es pequeño. … Yo sé que doña Margoth es la exesposa de don Eudoro Díaz, porque hace seis años lo miré que convivían con doña Nury” (fl. 190). Sobre Armando Rivas, supuesto compañero de la señora Margoth Martínez, manifestó que sí lo conocía pero no sabe nada de su vida ni tiene ninguna relación con él. El señor HANS PETER ZARAMA SANTACRUZ, Notario Único de la Unión, se refirió a la visita que Nury del Socorro le hizo unos meses antes de la muerte del causante a su oficina de abogado que quedaba en Pasto, para consultarle sobre el trámite de divorcio del señor Eudoro y los papeles que requería para ello (fl. 202). Al respecto agregó: “Yo le pregunté que quién era que se iba a divorciar y ella me dijo que se trataba del profesor Eudoro, que quería legalizar su situación con doña Margoth, … ella me manifestó que lo que se trataba era que ellos estaban conviviendo y que el profesor Eudoro

había anticresado una casa en el Barrio Carlos Lleras y que esa casa la estaban ocupando Nury y el profesor Eudoro … Respecto de la convivencia lo único que conocí fue por el dicho de la señora en la oportunidad en que fue a hacerme la consulta. … A doña Nury la conozco hace unos veinte años porque ella es hermana paterna de la señora Aliria López Ortega y Aliria convivió con mi papá, por más de 18 años, mi relación con ella es solamente de conocimiento.”. JOSÉ FERNANDO PAZ MONTERO, manifestó haber conocido al profesor Eudoro cerca de 35 o 40 años porque fue su alumno y posteriormente compañero de trabajo docente aunque sus labores las desarrollaban en escuelas diferentes se encontraban en algunas actividades y conversaban sobre sus vidas, es por eso que se enteró que el causante al momento de su muerte vivía con una mujer diferente a su esposa (fl.203). Agregó lo siguiente: “A mi lo que me consta es que él comentaba que sus relaciones con su esposa no estaban bien, nunca me comentó los motivos, esto me lo vino comentando todo el tiempo que fuimos amigos, yo estuve con él dos días antes del accidente que tuvo de lo cual no me acuerdo la fecha, estuvimos reunidos en cuestión de trabajo y lo único que me dijo fue que se iba a vivir a Popayán porque él ya se pensionaba o mejor se retiraba porque ya estaba pensionado, dijo que se iba a vivir con esta señora Nury. Yo a ella la conozco hace más o menos unos ocho años porque es madre de familia y tuvo dos hijos estudiando en la Institución donde yo trabajo. … A mi no me consta la convivencia

del profesor Eudoro con la señora Nury, solamente me comentaba que él cubría todos los gastos de ambos, que él hacía la remesa y cubría los gastos de la señora Nury porque él decía que la estimaba o la quería, no me consta que hayan convivido bajo el mismo techo, con él siempre nos veíamos en la Institución, él iba a mi escuela y yo a la de él. El profesor Eudoro vivía en el Barrio San Carlos creo que se llama que queda en la salida a Pasto, nunca lo visité ni se con quién vivía … Aproximadamente uno o dos años antes de la muerte del profesor, él me hacía los comentarios relacionados con la señora Nury, pero nunca los miré juntos.”. La señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ, manifestó conocer a la señora Nury del Socorro y al causante porque todas las semanas iban a su puesto de la Galería a mercar y era él quien pagaba todo, además fue él quien le comentó que vivía con Nury (fl. 205). En su declaración manifestó lo siguiente: “Yo directamente no estoy diciendo que ellos vivían porque yo los miraba entrar a la casa de habitación, los miré como dos o tres veces, pero yo no puedo confirmar de que verídicamente ellos convivían porque yo hasta afuera miraba pero hasta adentro no puedo decir.”. Sobre Armando Rivas manifestó no conocerlo pero sí lo oyó nombrar además no le consta que viva con Margoth “la gente hablaba que ella tenía algo con él pero a mi no me consta directamente eso”. BETHY PIEDAD ALVEAR, hermana materna de quien afirma ser la compañera

permanente del causante, expresa que vivió junto con Nury del Socorro y Eudoro en la misma casa por más de cuatro años y era él quien les pagaba todo, que tenía una buena amistad con él. El apoderado de la demandante tacho el testimonio por ser parcializado pero la Juez manifestó que eso sería examinado al momento del fallo y ordenó continuar (fl. 206). En su testimonio afirmó lo siguiente: “Con mi hermana convivió desde 1995 hasta que falleció, el año no me acuerdo pero fue en noviembre ahora en noviembre son cinco años. Durante todo ese tiempo convivió con mi hermana porque siempre vivió contento. No hubo separaciones o interrupciones. Por eso le iba a dar el apellido a la niña porque vivían bien. Donde don Gerardo ellos vivieron dos años, el profesor Eudoro pagó el arriendo inclusive pagaba el mercado para mí, todo pagaba él. Donde doña lidia solamente se quedaba los viernes, no tenía toda la ropa y solamente se quedaba dos o tres veces por semana. (…) El vivía en un apartamento en el barrio San Carlos, de la Normal para allacito, vivía solo, nosotros íbamos a lavarle la ropa, a hacerle de comer, en ese tiempo que todavía no vivía con mi hermana (…). YANELA ALVEAR, hermana materna de NURY DEL SOCORRO LÓPEZ, afirma que el profesor Eudoro y su hermana, convivieron por cuatro años en el Barrio Carlos Lleras en la casa que era de Gerardo López. El causante le contó que hacía 10 años estaba separado de su esposa. El apoderado de la demandante tacho el testimonio por la misma razón que el anterior pero la Juez ordenó

continuar (fl. 209). ANALISIS DE LA SALA Como en el presente caso existe controversia sobre a quién le asiste el derecho de sustituir la pensión de jubilación que disfrutaba el causante Eudoro Díaz Castillo, pues no sólo se presentó la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, sino también Nury del Socorro López Alvear, quien dice ser su compañera permanente, la Sala se ocupará del estudio de las normas aplicables al caso con el fin de determinar quienes son los beneficiarios de la prestación y cuáles son los requisitos exigidos, la jurisprudencia que existe sobre el particular y el estudio de las pruebas relacionadas para definir el conflicto plateado. Normatividad aplicable El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. La sustitución pensional fue regulada inicialmente por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 a favor de la cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, del empleado pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, quienes tendrían el derecho a percibirla durante los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado. La Ley 33 de 1973, transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y de los

hijos que sustituían la prestación del empleado fallecido. La Ley 12 de 1975, en su artículo 1, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido con el siguiente tenor literal: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”. La Ley 44 de 1980, estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de memorial dirigido a la entidad correspondiente indicando sus nombres y en el parágrafo del artículo 1 dispuso: “El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.”. La Ley 113 de 1985, adicionó la Ley 12 de 1975 en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial, extendió el derecho a la sustitución a los casos en que el empleado fallecido no hubiere sido pensionado aún pero tuviera los requisitos para ello y al compañero permanente de la mujer fallecida. La Ley 71 de 1988 en su artículo 3, extendió las previsiones sobre sustitución

pensional previstas en las normas anteriores a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”.

A su vez, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (Aparte tachado INEXEQUIBLE) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. La norma anterior fue modificada por la Ley 797 de 2003, ampliando el plazo de convivencia exigido a 5 años y reguló, entre otros, las situaciones en que se presenta convivencia simultánea y vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho, que no es aplicable al sub lite porque su vigencia es posterior a la fecha de muerte del causante, 17 de noviembre de 1998. La normatividad en cita permite, en principio, concluir que la legitimada para reclamar la sustitución pensional del señor Eudoro Diaz Castillo es su cónyuge

supérstite María Margoth Martínez de Díaz dado que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la muerte del pensionado. Sin embargo, la aplicación de tal normatividad debe adecuarse a las condiciones actuales de la sociedad en la que no sólo se protege a la familia concebida bajo el vínculo matrimonial sino también a la que surge de la convivencia

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