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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-01650-01(5816-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2001-01650-01(5816-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VIA GUBERNATIVA – Debe existir identidad de objeto con lo que se solicita en vía judicial. Argumentos nuevos. Procedencia / VIA JUDICIAL – Debe existir identidad de objeto con lo solicitado en vía gubernativa. Argumentos nuevos. Procedencia. Antecedente jurisprudencial La necesidad de que exista identidad de objeto entre lo solicitado en vía administrativa y lo reclamado ante la jurisdicción no impide que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas. La identidad reclamada se refiere pues al objeto de la controversia.

Nota de Relatoría: En relación con el agotamiento de la vía gubernativa se cita la sentencia del 7 de abril de 2005, radicación 2100-02, Ponente: Tarsicio Cáceres

Toro. VIA GUBERNATIVA – Los recursos deben guardar congruencia con la petición inicial / VIA GUBERNATIVA – Recursos. Sustento con nuevas reclamaciones deben tenerse como una petición nueva / PETICION NUEVA EN RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – No manifestación de la administración. Debe entenderse negada. Principio de prevalencia del derecho sustancial El análisis de aspectos que aparezcan con motivo del recurso es procedente en la medida en que tengan relación con la reclamación que dio lugar a la decisión frente a la cual el interesado manifiesta su inconformidad. Si dentro del recurso de reposición y/o apelación se efectúan reclamaciones que no guardan relación de congruencia con lo peticionado en la primera solicitud no es viable sostener que respecto de ellas existe un adecuado agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, en este último caso,

debe considerarse que existe una nueva petición susceptible de ser resuelta por la administración y revisable por esta jurisdicción. En las pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por vacaciones no disfrutadas y el reconocimiento de las primas de navidad y de servicios, del auxilio de maternidad, de la sanción por despido y de la indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa. Las demás pretensiones, la indemnización por supresión del cargo, el auxilio de maternidad, la sanción legal por despido, y la doceava parte de la prima de navidad, sólo las reclamó el 15 de mayo de 2001 con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 58 de 2001. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 213 de 7 de julio de 2001 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Sin embargo, frente a las nuevas reclamaciones no se hizo manifestación alguna. Respecto de estas peticiones se entenderá que la reclamación inicial de reconocimiento fue el 15 de mayo de 2001, en el escrito de presentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 58 de 2001, pues no es viable entender que dichas reclamaciones surgieron con ocasión de la Resolución No. 58 de 2001, lo cual permitiría aplicar lo establecido en el artículo 59 del C.C.A., pues la petición inicial que le dio origen fue expresa en cuanto a las prestaciones que solicitaba. Así, al no haberse pronunciado expresamente la administración sobre el reconocimiento de estos conceptos debe entenderse que fueron negados y que dicha decisión se encuentra contenida tácitamente en la

Resolución No. 213 de 7 de julio de 2001. Esta interpretación es posible en la medida en que la autoridad administrativa encargada de atender el recurso de reposición tenía competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de los nuevos conceptos reclamados. Al no haberse concedido recurso alguno respecto de la negativa del reconocimiento de estas peticiones era viable que la accionante demandara directamente la resolución No. 213 de 2001. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA DE CARRERA EN ESTADO DE EMBARAZO - Indemnización. Embarazo. Prueba Si bien es cierto, la parte interesada allegó una certificación expedida por el Centro Hospital San Luis, municipio de El Tambo, del 9 de noviembre de 1999, en la cual consta que el test de embarazo en sangre fue positivo, ello no acredita que al momento de la supresión del cargo, 12 de octubre de 1999, estuviera en dicho estado.

EMPLEADO QUE SUPERA EL PERIODO DE PRUEBA – Adquiere los

derechos de carrera. Supresión del cargo. Efectos / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA QUE SUPERA EL PERIODO DE PRUEBA – Efectos De conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 y 57 del Decreto 2329 de 1995, norma vigente al momento en que la accionante ingresó en período de prueba a la entidad accionada, una vez finalizado satisfactoriamente el período de prueba de una persona que accede a un cargo de carrera por concurso público adquiere los derechos de carrera administrativa. Sostienen las citadas disposiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es viable sostener que, a pesar de

no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa por cuanto, superado el período de prueba, continuó en el ejercicio del cargo, antes de finalizarlo fue calificada satisfactoriamente y obra copia de su solicitud de inscripción, por lo que al haber sido suprimido el cargo y no habérsele dado la oportunidad de optar por la reincorporación es beneficiaria de la indemnización solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01650-01(5816-05)

Actor: MONICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA

Demandado: MUNICIPIO DE EL TAMBO – NARIÑO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, por la cual la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió para fallar de fondo las pretensiones de la demanda formulada por la señora MÓNICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA contra el municipio de EL TAMBO, NARIÑO.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la señora MÓNICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 58 de 28 de febrero de 2001 y de la

liquidación de prestaciones que se le anexó, y la nulidad de la Resolución No. 213 de 7 de julio de 2001, expedidas por el Alcalde del municipio de El Tambo, Nariño, por las cuales se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, intereses a las mismas e indemnización por vacaciones no disfrutadas, y se confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocerle y reliquidarle las cesantías definitivas, la indemnización por vacaciones no disfrutadas, las primas de navidad y de servicios, el auxilio de maternidad, la sanción por despido y la indemnización por supresión del cargo de carrera, por un valor de seis millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos cuarenta pesos ($6428.240,oo m/cte.); pagar las sumas debidas indexadas, las costas del proceso, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a laborar en el municipio de El Tambo el 1 de enero de 1996 en el cargo de Profesional Universitario, Grado 01, Dependencia UMATA, en virtud del nombramiento en provisionalidad efectuado por Decreto 099 de 29 de marzo de 19961. 1 El nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 099 de 29 de marzo de 1996 tuvo efectos retroactivos al 1 de enero de 1996. El 3 de septiembre de 1997, previo concurso de méritos, accedió a dicho cargo en

período de prueba, según nombramiento realizado mediante Decreto 062 de la misma fecha. Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, haciéndose acreedora de todos los derechos que ello implica. Mediante Acuerdo 038 de 12 de octubre de 1999, expedido por el Concejo municipal de El Tambo, fue suprimido el cargo que venía desempeñando. Esta situación le fue comunicada con oficio No. 682 de 16 de octubre de 1999. Al momento de efectuarse la supresión del cargo se encontraba en estado de gravidez. El 26 de abril de 2000 solicitó al ente accionado la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, primas, bonificaciones e indemnizaciones. Mediante la Resolución No. 58 de 28 de febrero de 2001 la alcaldía municipal de El Tambo, Nariño, atendió su petición pero liquidó erróneamente las cesantías definitivas y omitió reconocer tres años de compensación por vacaciones, las primas de navidad y servicios, el auxilio de maternidad, la sanción por despido y la indemnización por supresión del cargo. Por lo anterior interpuso contra el citado acto el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo No. 213 de 7 de julio de 2001, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Mediante título judicial No. 0007594712 de 16 de mayo de 2001 del Banco Agrario de El Tambo, el municipio le pagó las prestaciones sociales por valor de $4.334.529,oo m/cte. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 29 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo2, los artículos 3 y 416. La Ley 53 de 1938. La Ley 97 de 1938. La Ley 64 de 1946. La Ley 6ª de 1945. La Ley 27 de 1974. La Ley 12 de 1975. La Ley 4ª de 1976. La Ley 33 de 1985. La Ley 113 de 1985. La Ley 71 de 1988. La Ley 50 de 1990. El Decreto 1632 de 1938. El Decreto 2350 de 1938. El Decreto 1600 de 1945. El Decreto 148 de 1948. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. El Decreto 690 de 1974. El Decreto 732 de 1976. El Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1222 de 1986. El Decreto 467 de 1986. El Decreto 1333 de 1986. El Decreto 1336 de 1986. El Decreto 2712 de 1999. La sentencia de primera instancia La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las 2 Actualmente Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. pretensiones de la demanda, con el siguiente argumento (fls. 145 a 153 del cuaderno principal): No se trabó en debida forma la litis en razón a que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse en vía gubernativa sobre algunas de las peticiones

objeto de la demanda, como son el auxilio de maternidad, la sanción por despido y la indemnización por supresión de cargo en carrera administrativa, lo cual deriva en el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 135 del C.C.A.

Al respecto sostuvo: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el caso que ocupa la atención de la sala está impedida para el examen de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se reclama con fundamento en los hechos que dan fundamento a la demanda, en razón a que no existe identidad en la causa en la petición suscrita por la demandante que fue objeto de revisión y análisis por parte de la administración y la que se somete a juzgamiento de la jurisdicción que no ha sido planteada previamente en vía administrativa. Si la reclamación administrativa no prospera, el actor queda habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a plantear las mismas peticiones sin que sea procedente legalmente modificarlas.”.

El recurso de apelación Mediante escrito de 11 de marzo de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, con los siguientes argumentos: (fls. 160 y 162). Si bien no existe una identidad plena entre lo solicitado en vía gubernativa y lo reclamado en vía judicial, los derechos laborales son irrenunciables y el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 de la Constitución y 4º del C.P.C. Esta exigencia obliga a que el juez deba pronunciarse, por lo menos, sobre lo que

exista identidad, es decir, sobre la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones3, cesantías e intereses a las cesantías.

Agregó: “Por lo brevemente expuesto, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan revocar la Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.”.

Consideraciones de la Sala Con el fin de determinar la viabilidad de efectuar un estudio de fondo sobre las pretensiones incoadas por la señora MÓNICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA, es preciso analizar si hubo agotamiento de la vía gubernativa, falencia encontrada por el a quo que lo llevó a proferir sentencia inhibitoria.

1. De la falta de agotamiento de la vía gubernativa El privilegio de la decisión previa, en virtud del cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.

Al respecto, establece el artículo 135 del C.C.A.: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…)”. Sobre este tópico se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2005, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro,

radicado interno 2100-2002, actor: Niria Rodríguez de Valencia: 3 Aún cuando esta prestación fue objeto de reclamación en vía gubernativa no lo fue ante la jurisdicción. “En la vía judicial sólo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse.” . La necesidad de que exista identidad de objeto entre lo solicitado en vía administrativa y lo reclamado ante la jurisdicción no impide que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas. La identidad reclamada se refiere pues al objeto de la controversia. La correspondencia de pretensiones es también predicable respecto de lo solicitado en la primera petición y lo reclamado al recurrir en vía gubernativa. Así lo precisa el inciso segundo del artículo 59 del C.C.A.: “Título II La Vía Gubernativa (…) Capítulo III Decisiones en la vía gubernativa “Artículo 59 - Contenido de la Decisión. … La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya (sic) sido antes.”. El análisis de aspectos que aparezcan con motivo del recurso es procedente en la medida en que tengan relación con la reclamación que dio lugar a la decisión frente a la cual el interesado manifiesta su inconformidad. Si dentro del recurso de reposición y/o apelación se efectúan reclamaciones que

no guardan relación de congruencia con lo peticionado en la primera solicitud no es viable sostener que respecto de ellas existe un adecuado agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, en este último caso, debe considerarse que existe una nueva petición susceptible de ser resuelta por la administración y revisable por esta jurisdicción. En las pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por vacaciones no disfrutadas y el reconocimiento de las primas de navidad y de servicios, del auxilio de maternidad, de la sanción por despido y de la indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa. De las citadas prestaciones sólo las atinentes al pago del auxilio de cesantía, indemnización por vacaciones y prima de servicios fueron objeto de reclamación en el oficio de 26 de abril de 2000, que originó la Resolución No. 58 de 28 de febrero de 20014, así: “(…) PETICIÓN: PRIMERA: Que se ordene el reconocimiento y pago de los valores adeudados por La Alcaldía del Municipio de El Tambo a la señora MONICA (sic) PERPETUA CASANOVA ZAMORA, por concepto de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones5, cesantías e intereses a las cesantías6, en virtud de la relación laboral existente de conformidad con los hechos descritos anteriormente.”. Las demás pretensiones, la indemnización por supresión del cargo, el auxilio de maternidad, la sanción legal por despido, y la doceava parte de la prima de navidad, sólo las reclamó el 15 de mayo de 2001 con ocasión del recurso de

reposición interpuesto contra la Resolución No. 58 de 2001: “6Finalmente se debe incluir en el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por supresión del empleo, del cual era titular, el auxilio de maternidad y su sanción legal, por haber sido despedida en estado de embarazo, y las doceavas partes de las primas y bonificaciones legales, hasta la fecha de retiro efectivo del cargo. (...)

PETICIONES: (...) SEGUNDA: Igualmente, Se ordenará el pago de las siguientes sumas, de acuerdo a lo establecido en la normatividad legal aplicable: 4 Mediante la Resolución No. 58 de 28 de febrero de 2001 el Alcalde Municipal le reconoció a la señora MÓNICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA el auxilio de cesantía, por valor de 2 261.227,oo, intereses del 12%, por un valor de $1031.873,oo, e indemnización por vacaciones no disfrutadas, por la suma de $1041.429,oo. 5 El reconocimiento de la prima de vacaciones no fue objeto de reclamación en sede judicial. 6 Los intereses a las cesantías tampoco fueron objeto de reclamación en la demanda presentada por la señora CASANOVA ZAMORA.

SUELDO .................................... $547.720 1/12 PRIMA DE NAVIDAD ........ 45.644 1/12 PRIMA DE SERVICIOS ..... 22.822 1/12 PRIMA DE VACACIONES ... 22.822

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN .................................. $ 639.028

VALOR A PAGAR POR CESANTIAS ............................................. $2

430.082

VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES ...............$2

236.507

VALOR A PAGAR POR PRIMA DE NAVIDAD ...............................$

532.530

VALOR A PAGAR POR PRIMA DE SERVICIOS ...........................$

532.530

VALOR A PAGAR POR AUXILIO DE MATERNIDAD ...................$ 1

643.660

VALOR A PAGAR A (sic) COMO SANCIÓN POR DESPIDO ......$ 1

095.440

VALOR A PAGAR POR INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO ................................................................................$ 1

597.570 (...)” Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 213 de 7 de julio de 2001 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Sin embargo, frente a las nuevas reclamaciones no se hizo manifestación alguna7. Respecto de estas peticiones se entenderá que la reclamación inicial de reconocimiento fue el 15 de mayo de 2001, en el escrito de presentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 58 de 2001, pues no es viable entender que dichas reclamaciones surgieron con ocasión de la Resolución No. 58 de 2001, lo cual permitiría aplicar lo establecido en el artículo 59 del C.C.A., pues la petición inicial que le dio origen fue expresa en cuanto a las prestaciones que solicitaba. Así, al no haberse pronunciado expresamente la administración sobre el reconocimiento de estos conceptos debe entenderse que fueron negados y que dicha decisión se encuentra contenida tácitamente en la Resolución No. 213 de 7 de julio de 2001. Esta interpretación es posible en la medida en que la autoridad administrativa encargada de atender el recurso de reposición tenía competencia

para resolver la solicitud de reconocimiento de los nuevos conceptos reclamados. 7 En sus considerandos, sólo se refirió a la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías y a la liquidación de intereses moratorios, que no son objeto del presente proceso. Al no haberse concedido recurso alguno respecto de la negativa del reconocimiento de estas peticiones era viable que la accionante demandara directamente la resolución No. 213 de 20018. Por lo expuesto, encuentra la Sala que es procedente revocar el fallo inhibitorio proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño y entrar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

2. De la excepción propuesta Propuso la parte accionada la excepción de inepta demanda por falta de individualización de los actos administrativos acusados, fundada en que se demanda indebidamente el oficio que contiene la liquidación de las prestaciones reconocidas en el acto administrativo No. 58 de 2001, proferido por el alcalde municipal de El Tambo.

Al respecto es de anotar que le asiste razón al municipio accionado por cuanto la liquidación efectuada no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, simplemente es el sustento, si se quiere matemático, de un acto administrativo. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la liquidación mencionada.

3. Del fondo del asunto 3.1. El problema jurídico por resolver Consiste en dilucidar si la demandante, MÓNICA PERPETUA CASANOVA ZAMORA, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

reclamadas. 3.2. Hechos probados 8 Sin necesidad de procedimiento previo en virtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 135 del C.C.A. Por Resolución No. 099 de 29 de marzo de 1996, proferida por el señor alcalde del municipio de El Tambo, se nombró a la señora PERPETUA MÓNICA (sic) CASANOVA ZAMORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27198.841, en el cargo de Profesional Universitario (UMATA), código 3005, Grado 02, con efectos fiscales retroactivos a 1 de enero de 1996 (fls. 85 y 86). Mediante Decreto 062 de 3 de septiembre de 1997 el alcalde municipal nombró a la accionante en período de prueba, previo concurso abierto, en el cargo de Profesional Universitario II (fls. 87 a 89). El 4 de septiembre tomó posesión del cargo. (fl. 90). Mediante Acuerdo 038 de 12 de octubre de 1999, “por el cual se realiza una reestructuración administrativa de la Planta de Personal al servicio del municipio de El Tambo (…)”, el Concejo Municipal suprimió el cargo de Profesional Universitario, Dependencia UMATA, Grado 01 (fls. 98 a 113). El 16 de octubre, mediante oficio No. 682, se le comunicó la supresión del cargo, informándole adicionalmente que; “(…) En vista de que usted no se encuentra legalmente escalafonada en el sistema de Carrera Administrativa, la aplicación del Art. 44 y siguientes del Decreto 1568 de 1998, dependerá de las disposiciones que

sobre este estudio asuma la autoridad competente.” (fl. 24). El 26 de abril de 20009 solicitó ante la alcaldía del municipio de El Tambo el reconocimiento de lo debido por prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por mora en los términos de la Ley 244 de 1995. (fls. 16 y 17). Mediante Resolución No. 58 de 28 de febrero de 2001 se le reconocieron las cesantías e intereses, y la compensación por vacaciones no disfrutadas (fls. 26 y 27). El 15 de mayo de 2001 interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo solicitando reliquidar las cesantías y los intereses, y reconocer la 9 Aún cuando el escrito de reclamación no contiene el año se entiende que corresponde al 2000, en razón a que su retiro fue el 16 de octubre de 1999 y la resolución que resuelve la petición de 28 de febrero de 2001. indemnización regulada por la Ley 244 de 1995, la indemnización por supresión del empleo, el auxilio de maternidad y su sanción legal y las doceavas partes de las primas y bonificaciones legales hasta la fecha en que desempeñó el cargo (fls. 29 a 31). Mediante Acto administrativo No. 213 de 7 de julio de 2001, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, el alcalde del municipio de El Tambo confirmó la resolución recurrida (fls. 33 y 34). Con título judicial No. 0007594712 del Banco Agrario de El Tambo, el 16 de mayo

de 2001 el municipio le pagó la suma de $4.334.529,oo pesos m/cte, por concepto de las prestaciones reconocidas mediante la Resolución No. 058 de 2001. 3.3. Análisis de la Sala La Sala por razones de método resolverá las pretensiones en el siguiente orden: I. La sanción por despido; II. El auxilio por maternidad; III. La indemnización por supresión del cargo; IV. Las demás prestaciones reclamadas.; y V. Las costas del proceso.

I. La sanción por despido Al no haberse expresado los fundamentos de derecho ni el concepto de violación10 respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción por despido, la Sala tampoco efectuará pronunciamiento de fondo al respecto por configurarse inepta demanda por violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del

C.C.A.11

II. Del auxilio por maternidad 10 Exigencia establecida por el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. 11 Código Contencioso Administrativo: “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; (...)”.

Consagra este auxilio el artículo 145 del Decreto 1572 de 1998, “por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998”12, en los siguientes términos: “Cuando por razones del servicio deba suprimirse un cargo de carrera

cuyo titular sea una empleada de carrera que se encuentre en estado de embarazo y habiendo optado por la incorporación ésta no fuere posible, además de la indemnización a que tendría derecho conforme con lo señalado en el artículo 137 del presente decreto, la entidad deberá pagarle, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas por concepto de licencia remunerada.”. Al respecto es preciso mencionar que, si bien es cierto, la parte interesada allegó una certificación expedida por el Centro Hospital San Luis, municipio de El Tambo, del 9 de noviembre de 1999, en la cual consta que el test de embarazo en sangre fue positivo, ello no acredita que al momento de la supresión del cargo, 12 de octubre de 1999, estuviera en dicho estado. La falta de evidencia probatoria impide continuar con el estudio de la viabilidad del reconocimiento mencionado.

III. La indemnización por supresión del cargo: El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma vigente al momento de la supresión

del cargo de la actora, dispone: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”. Una vez la administración suprime un cargo de carrera debe informar al empleado

que lo ocupa la opción que tiene entre optar por una indemnización o por la reincorporación. Al respecto dispone el Decreto 1568 de 10 de agosto de 1998: 12 Diario Oficial No. 43358 de 10 de agosto de 1998. Norma aplicable al momento en que se suprimió el cargo de la accionante. “ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días

calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Respecto a la cuantía de esta indemnización dispone el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días

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