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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEMANDA – Concepto de violación. Finalidad El concepto de violación planteado por el interesado delimita la competencia del juez administrativo, quien debe circunscribirse a él para realizar el análisis de legalidad. El incumplimiento de esta obligación implica que el juez deba declararse inhibido para proferir un fallo de fondo. Así pues, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. HECHOS NUEVOS EN VIA JURISDICCIONAL – Requieren de identidad con lo solicitado en vía gubernativa / HECHOS NUEVOS EN VIA JURISDICCIONAL – No identidad con lo solicitado en vía gubernativa. Fallo inhibitorio Si bien es cierto, es viable que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas es preciso que haya identidad de objeto entre lo solicitado en vía gubernativa y lo reclamado en vía jurisdiccional. El incumplimiento de este requisito lleva a que el juez deba declararse inhibido para pronunciarse de fondo. SISTEMA DE LIQUIDACION DE CESANTIAS – Regímenes de liquidación y manejo / SISTEMAS DE LIQUIDACION DE CESANTIAS – Interés sobre las cesantías. Beneficiarios En principio, tres regímenes de liquidación y manejo del auxilio de cesantía, así (I) el sistema retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes, que se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996; (II) el sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que cobija a los servidores vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y a los que a él voluntariamente se acojan; y (III) el sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regulado inicialmente en el nivel nacional a partir del Decreto 3118 de 1968 y aplicable al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 19981, que rige a aquellos servidores que se afilien a él. El beneficio de los intereses sobre las cesantías cobija a los empleados que se encuentren en los casos (II) y (III) anteriormente mencionados. INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término de causación El término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el 1 “ARTICULO 5o. AFILIACION DE SERVIDORES PUBLICOS. A partir de la vigencia de la presente

ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. (…) Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…) PARAGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.”. sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Impugnación.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Pago. Acción ejecutiva / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Impugnación. Acción de nulidad y restablecimiento / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA

EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Pago. Acción ejecutiva. Antecedente jurisprudencial / CESANTIAS – Normatividad aplicable Debe reiterarse que en razón a que la disposición que regula esta indemnización, ley 244 de 1995, sólo es la fuente normativa que legitima su reclamación, no es acertado sostener, como lo hizo el aquo, que en todos los casos la acción adecuada para obtener su reconocimiento es la ejecutiva. En los casos en que se discuta la viabilidad del reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del C.C.A.

Nota de Relatoría: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de los intereses de mora en el pago de cesantías, se cita la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, expediente 2777-04, M. P. Jesús María Lemos Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05)

Actor: JOSE ANTONIO TORRES CERON

Demandado: MUNICIPIO DE ALBAN – NARIÑO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 15 de abril de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió de fallar de fondo las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, en la demanda incoada contra el Municipio de Albán, Nariño. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 780 A de 5 de agosto de 2000 y 587 de 24 de noviembre de 2001, proferidas por el alcalde del municipio de Albán, Nariño, por las cuales, respectivamente, se le reconoció y liquidó la cesantía definitiva y la prima de navidad, y se confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses y la prima de servicio y las vacaciones, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: “(…) Total de días trabajados: 434 Sueldo base ……………………………………………….$780.000.oo.

Cesantía: $780.000.oo X 434 = $940.333.33

360 Intereses a la Cesantía $940.333.33 x 12% = $ 112.840.oo. Prima de servicios a junio de 1999 ………...= $ 375.000.oo. Prima de servicios a diciembre de 1999……= $ 750.000.oo.

Prima de servicios a mayo de 2000…………= $ 650.000.oo.

TOTAL PRIMAS……………………………….= $1.775.000.oo.

VACACIONES….$780.000 X 434 = $940.333.33 = $31.344 x 15 = $470.166

360 30

RESUMEN CESANTIA (sic) $ 940.333.oo.

INTERESES A LA CESANTIA (sic) $ 112.839.oo.

PRIMAS DE SERVICIOS $1.775.000.oo.

VACACIONES $ 470.166.oo.

TOTAL PRESTACIONES $3.298.338.oo.”.

Así mismo solicitó el reconocimiento de las demás primas, bonificaciones, incrementos salariales y emolumentos conforme a la anterior liquidación, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, los perjuicios morales estimados en 100 SMLMV, el valor correspondiente a la devaluación monetaria, las costas en el proceso, y el reconocimiento y pago a la administradora de pensiones de todas las cotizaciones dejadas de aportar por el mismo riesgo. Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Por acuerdo No. 050 de 5 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo del municipio de Albán, se creó la Comisaría de Familia de Albán, como dependencia directa del despacho del alcalde y con un funcionario a su cargo. Mediante Decreto No. 010A de 16 de marzo de 1999 se le nombró como Comisario Único de Familia de Albán, cargo del que se posesionó en la misma

fecha. El 30 de mayo de 2000, al haber culminado su año de judicatura, renunció al cargo de Comisario que venía ejerciendo. Transcurridos 10 días desde la separación del cargo presentó la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por su desempeño laboral, la cual fue atendida mediante Resolución sin número de 5 de agosto de

2000. En este acto se reconoció sólo el auxilio de cesantía, se omitió liquidar las vacaciones y primas de servicios y se olvidó efectuar el trámite de notificación del mismo.

Ante el silencio de la administración interpuso acción de tutela, la cual fue atendida en primera instancia favorablemente respecto del pago de la cesantía definitiva y de la sanción moratoria, y en segunda instancia se ordenó sólo el reconocimiento de la primera de ellas. Motu proprio la administración municipal, sin notificar acto administrativo alguno, depositó en el Banco Agrario, Sucursal San José de Albán, la suma de $1.003.832,oo por concepto de cesantías e intereses. El 19 de septiembre de 2001 se le notificó la Resolución No. 780 A de 5 de agosto de 2000, por la cual se le reconoció el auxilio de cesantía con sus intereses, y se omitió hacer lo mismo respecto de las vacaciones, prima de servicios e indemnización por mora en el pago de la cesantía, de conformidad con lo establecido por la Ley 244 de 1995. Al no estar conforme con la liquidación de la cesantía, oportunamente interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 587 de 24 de

noviembre de 2001, que confirmó en su totalidad el acto recurrido. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 23, 25, 29, 53, 122, 209 y 365. De Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 36, 60, 66, 84 y 85. La Ley 244 de 1995. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 15 de abril de 2005, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 169 a 186) De conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1045 de 1978, las vacaciones, las primas de vacaciones y navidad, el auxilio funerario y el calzado o vestido de labor son prestaciones a cargo del patrono. Es evidente que dada la vinculación legal y reglamentaria del accionante con el municipio de Albán, este, al finalizar la relación, debió reconocer las vacaciones y prima de vacaciones. A pesar de lo anterior, en razón a que en la demanda se incluyó, además, la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria por el reconocimiento y pago tardío del auxilio de cesantía y dado que esta reclamación debe ventilarse por la vía ejecutiva2, se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que lleva a que se declare la inhibición para pronunciarse de fondo sobre todo el contenido de la demanda.

Agregó el a quo: “Pese a lo anterior la Sala en lo relacionado con LA SANCIÓN POR

MORA consagrada en la ley 244 de 1.995 Artículo 2º, parágrafo, la Sala cree conveniente realizar las siguientes aclaraciones: (...) Por lo tanto, para que proceda la sanción por mora es necesario QUE SE HAYA DICTADO EL ACTO QUE ORDENA LA LIQUIDACIÓN, que se halle en firme y hayan transcurrido 45 días desde la ejecutoria sin realizarse el pago, de allí el error del actor al solicitar que se compute la sanción por mora desde que se retiró el servidor, pues no es ese el término al que se refiere la sanción por mora del parágrafo del Artículo 2º.”. (fls. 182 y 183). El recurso de apelación Mediante escrito de 27 de abril de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, pidiendo revocar la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 195). De presentarse una indebida acumulación de pretensiones debe entenderse subsanada, en razón a que ni la parte interesada la alegó dentro de la oportunidad 2 El a quo citó como referente jurisprudencial, la Sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado: 25000-23-26-000-2000-1679-01 (19300), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Actor: Jaime León Acosta, Demandado: Municipio de Leticia, Amazonas. procesal adecuada, ni el juez, en cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 37 del C.P.C., la evidenció al momento de la admisión de la demanda. Al

respecto sostuvo el recurrente: “(...) El a quo estaba en la obligación de buscar el saneamiento del proceso a fin de que se falle el fondo de las pretensiones, pues no podemos olvidar la primacía de normas superiores. El Art. 228 Superior establece la prevalencia del derecho sustancial (...)”. La reclamación judicial de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, consagrada en la Ley 244 de 1995, es viable adelantarla ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ella permite no sólo obtener la nulidad del acto sino la reparación de los perjuicios por él ocasionados. El momento a partir del cual se contabiliza el término para reconocer y pagar el auxilio de cesantía es el de la presentación de la solicitud del reconocimiento del auxilio por el interesado a la administración, teniendo en cuenta que en caso de encontrarse incompleta la petición esta última debe informárselo al interesado dentro de los diez (10) días siguientes. Está plenamente demostrado que la administración no ha pagado la prima de servicios, las vacaciones y la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Consideraciones de la Sala El Problema Jurídico por resolver Consiste en dilucidar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones incoadas y de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995. Hechos probados Mediante Decreto No. 010 A de 16 de marzo de 1999, expedido por el señor Alcalde del municipio de Albán, Nariño, se nombró al señor JOSÉ ANTONIO

TORRES CERÓN en el cargo de Comisario de Familia, del que se posesionó en la misma fecha (fls. 22 y 23). De conformidad con lo establecido en las certificaciones laborales que reposan a folios 24 y 253, desempeñó el citado cargo hasta el 30 de mayo de 2000. El 3 de junio de 2000 solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, de las vacaciones y las primas de servicios y de navidad (fls. 26 a 28)4. Mediante oficio de 7 de abril de 2001, el alcalde municipal de Albán, Nariño, le manifestó que el pago de prestaciones sociales estaba en trámite para ser efectuado con recursos asignados al déficit fiscal de la vigencia 2001 (fl. 41). Ante la falta de respuesta unívoca de la administración a su reclamación, inició Acción de Tutela contra el ente territorial por la presunta violación de los derechos de petición, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. En primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2001, el Juez Municipal de Albán protegió los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del actor, y ordenó, en consecuencia, al ente accionado pagar: “(...) los valores correspondientes por concepto de Cesantías definitivas y por sanción por mora en el pago, de acuerdo a lo dispuesto en El Art. 2º. de la ley 244 de 1995, si aún no lo ha hecho, (...)”. (fls. 73 a 83). Mediante oficio de 4 de julio de 2001 el Secretario de Gobierno del Municipio de

Albán solicitó al Juez Promiscuo del mismo ente territorial ordenar y autorizar la consignación del depósito judicial ante el Banco Agrario de San José por la suma 3 Certificaciones expedidas el 11 de octubre de 2000 y el 9 de agosto de 2001 por la Secretaria de la Comisaría y el Secretario de Gobierno del ente territorial, respectivamente. 4 A folio 141 obra petición de 5 de mayo de 2000, en la cual el interesado solicita de la administración el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el vínculo laboral sostenido entre el 16 de marzo de 1999 y el 3 de mayo de 2000. En similares términos obran solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de 21 de marzo y 12 de septiembre de 2001 (fls. 139,140 y 142 a 144), sin embargo en estas peticiones se hace referencia a que el vínculo laboral se extendió entre el 16 de marzo de 1999 y el 5 y el 30 de mayo de 2000, respectivamente. de $1.003.832, por concepto de cesantías e intereses debidos al accionante, en razón a que éste se rehusó a recibir su pago (fl. 80). En segunda instancia el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, mediante fallo de 13 de agosto de 2001, confirmó parcialmente el fallo de tutela impugnado ordenando al señor alcalde del municipio de Albán pagar la suma adeudada por concepto de cesantía definitiva (fls. 64 a 74). Mediante Resolución No. 780 A de 5 de agosto de 2000, notificada personalmente el 19 de septiembre de 2001, se le reconoció el auxilio de cesantía, por la suma de

$896.278,oo m/cte, y los intereses a la misma, en una cuantía de $107.553,oo m/cte. El 25 de septiembre de 2001 el señor TORRES CERÓN interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, solicitando la reliquidación de la cesantía y, en consecuencia, de los intereses a la misma y el reconocimiento de la prima de servicios, de las vacaciones y de la indemnización moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía. Mediante Acto Administrativo No. 587 de 24 de noviembre de 2001, notificado personalmente el 29 del mismo mes y año, se confirmó en su totalidad el acto recurrido. Análisis de la Sala

1. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Con el fin de determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN es preciso analizar algunos aspectos procesales y otros que se centran en el fondo del asunto, como el relacionado con la indemnización moratoria regulada por la Ley 244 de 1995. 1.1. Aspectos procesales 1.1.1 De la demanda en forma El derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada.

En razón a que todo acto administrativo se presume expedido bajo el amparo de la legalidad es preciso que el interesado en la declaratoria de su nulidad asuma la carga argumentativa tendiente a desvirtuar su sometimiento a la ley. Al respecto, establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo:

“Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

  1. (…) 3) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamente de la acción; 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)”.

El concepto de violación planteado por el interesado delimita la competencia del juez administrativo, quien debe circunscribirse a él para realizar el análisis de legalidad. El incumplimiento de esta obligación implica que el juez deba declararse inhibido para proferir un fallo de fondo. Así pues, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. 1.1.2 Del agotamiento de vía gubernativa El privilegio de la decisión previa, en virtud de la cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de nulitar un acto administrativo de carácter particular sin que haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones que se proponen ventilar ante el juez, se constituye en otro de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción. Al respecto establece el artículo 135 del C.C.A.: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto

expreso o presunto por silencio negativo. (…)”. Si bien es cierto, es viable que en sede judicial se invoquen argumentos nuevos como sustento de las pretensiones incoadas es preciso que haya identidad de objeto entre lo solicitado en vía gubernativa y lo reclamado en vía jurisdiccional. El incumplimiento de este requisito lleva a que el juez deba declararse inhibido para pronunciarse de fondo. 1.2 Aspectos sustanciales 1.2.1 De las cesantías, intereses e indemnización por mora por pago tardío. En el sector territorial coexisten, en principio, tres regímenes de liquidación y manejo del auxilio de cesantía, así (I) el sistema retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes, que se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996; (II) el sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que cobija a los servidores vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y a los que a él voluntariamente se acojan; y (III) el sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regulado inicialmente en el nivel nacional a partir del Decreto 3118 de 1968 y aplicable al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 19985, que rige a aquellos servidores que se afilien a él. 5 “ARTICULO 5o. AFILIACION DE SERVIDORES PUBLICOS. A partir de la vigencia de la presente

ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. (…) El beneficio de los intereses sobre las cesantías cobija a los empleados que se encuentren en los casos (II) y (III) anteriormente mencionados. Por otra parte, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el sistema jurídico colombiano. Como forma de contrarrestar los efectos negativos que en la mayoría de situaciones tiene la separación de un empleo o puesto de trabajo, el legislador quiso establecer un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora reconociera y pagara las cesantías definitivas al ex servidor público6, so pena de que se generara una sanción moratoria a su cargo. Así lo dispone el texto inicial del artículo 1 de la Ley 244 de 1995,7 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”: “(...) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…) PARAGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.”. 6 En la exposición de motivos del proyecto de Ley que a la postre se convirtió en Ley 244 de 1995, se precisó: “(...) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ... el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales ... ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias (...)” Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 7 Vigente para la fecha de los hechos, en razón a que el artículo fue subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006: “(...) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley

(...)”. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”. Diario Oficial. Año CXXXI. N. 42171. 29, diciembre, 1995. Pág.. 13. En caso de incumplimiento de esta obligación, la misma norma prevé, en su artículo 28, el reconocimiento y pago de una indemnización por mora9: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. El momento a partir del cual se cuenta el plazo legal referido en las normas transcritas es el de la fecha de solicitud de reconocimiento por parte del interesado, tal como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades: “(...) conforme al artículo 1 de la ley 244 de 1995 las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, están obligadas a expedir la

respectiva resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley tienen un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar la prestación. 8 Esta disposición fue subrogada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 9 Al respecto la Sentencia C-.448 de 1996, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, dispuso: “(...) Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a

una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (...)”. En este caso el demandante solicita que se declare el silencio administrativo negativo frente a su petición del 9 de marzo de 1999 es decir que esta es la fecha que puede tomarse para efecto de contabilizar la aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 ( ...)”.10. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administrac

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