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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00588-01(0161-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00588-01(0161-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. El actor no demostró un mejor derecho para ser incorporado en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la disminución en el número de empleos / EMPLEO EQUIVALENTE - Concepto. El actor no probó la existencia de empleos de esta naturaleza y la vulneración de su derecho preferencial de incorporación / GOBERNADOR - No demostrada la falta de competencia. Inexistencia de irregularidades en las ordenanzas invocadas La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad puede negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal o reducido en su número; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. La Administración consideró la situación financiera deficitaria que impedía atender cumplidamente los pagos de sus empleados, y la aplicación de la Ley 617 de 2001, que obligaba a reducir el volumen de los gastos de funcionamiento. En cumplimiento de dichos propósitos redujo en un 75% la planta

de personal de la entidad territorial. Es decir hubo una reducción efectiva del número de empleos y las funciones que la demandante cumplía fueron fusionadas con otros empleos. Frente a ello, correspondía a la parte actora al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no solo referir el cargo o los cargos que en su concepto contienen funciones idénticas o similares al que ocupaba en la planta de personal que fue suprimida, sino fundamentalmente demostrar un mejor derecho para ser incorporada en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la probada disminución en el número de empleos. Sobre esto último, a lo largo del proceso no se indicaron los nombres ni se aportaron las pruebas pertinentes para demostrar en concreto un derecho precario de quienes resultaron incorporados en la nueva planta de personal. Asimismo, la Sala desestima las acusaciones relacionadas con falta de competencia del Gobernador por haber irregularidades en el trámite de las ordenanzas que le otorgaron facultades para reestructurar la administración departamental. Al respecto considera que no existe en el expediente prueba irrefutable sobre el trámite irregular de las ordenanzas que concedieron facultades, de la cual se puede deducir la inconstitucionalidad o ilegalidad que la demanda aduce. El debate sobre el particular se debe dar ejerciendo la acción de simple nulidad y con los procedimientos que las normas definen para garantizar los derechos de contradicción y de defensa de las partes, derechos que podrían resultar vulnerados por una ligera inaplicación de tales actos. Finalmente la Sala desestimara las acusaciones de irregularidad en los actos demandados por haber sido expedidos en la misma fecha, tanto el acto supresor como su comunicación,

y por virtud de las cuales, afirma la parte actora que “la demandante fue echada de su cargo en virtud de un decreto inexistente ya que este no había entrado a regir todavía”. Al respecto considera que ese aspecto formal, no se tradujo en el desconocimiento de derecho alguno de la demandante: la entidad consideró vigente la relación laboral hasta el 1º de julio de 2001 para efectos de las liquidaciones correspondientes. Por todo lo anterior, no se encuentra probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por la actora, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los mismos, para lo cual se revocará la sentencia apelada que se abstuvo de conocer el fondo del asunto, y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00588-01(0161-05)

Actor: JANETH NUBIA OBANDO RAMOS Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 6 de febrero de 2004 mediante la cual dicho Tribunal se declaro inhibido para conocer el asunto, en el proceso de la referencia, iniciado contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

ANTECEDENTES JANETH OBANDO RAMOS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Departamento de Nariño, para que se declare la nulidad de los siguientes actos:  El Decreto 530 de junio 29 de 2001 mediante el cual el Gobernador del Departamento de Nariño suprimió cargos de la planta de personal;  La comunicación de fecha 29 de junio de 2001 mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le anuncia que su cargo fue suprimido;  La calificación que se efectuó a la demandante en julio 11 de 2001 derivada del proceso que surgió por aplicación del Decreto 547 de 2001;  El acto ficto o presunto que negó la solicitud de ser incorporada en la planta de personal por derecho preferente. Además solicita que se inapliquen por Inconstitucionales e ilegales las ordenanzas 001 de 25 de enero de 2001 y 008 de 29 de junio de 2001, expedidas por la Asamblea de Nariño, mediante las cuales se facultó al Gobernador para hacer la reestructuración en ejecución de la cual se suprimió el cargo que ocupaba; el Decreto 532 de junio 29 de 2001, mediante el cual el Gobernador estableció la planta de personal de la entidad territorial; el Decreto 566 de julio 11 de 2001 mediante el cual el Gobernador “…dice adoptar el manual específico de funciones y requisitos”; el Decreto 547 de julio 5 de 2001 mediante el cual el Gobernador creó la Comisión Evaluadora para incorporación de funcionarios; el Decreto 588 de julio 24

de 2001 mediante el cual el Gobernador complementó la estructura de la Gobernación que había determinado el decreto 527 de junio 29 de 2001; Como pretensión subsidiaria pide la nulidad de los mismos actos referidos anteriormente, adicionados con la solicitud de anulación del “…acto administrativo de fecha 27 de julio dirigido a mi poderdante y suscrito por la Subsecretaria de Talento Humano…” A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada; que se declare la continuidad de la relación laboral; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se vinculó al Departamento de Nariño el 27 de marzo de 1996 y que al momento del retiro ocupaba el cargo de JEFE DE SECCION CARRERA ADMINISTRATIVA, con derechos de carrera administrativa. Mediante las Ordenanzas 001 de 25 de enero de 2001 y 008 de 30 de junio del mismo año, se concedieron al Gobernador de Nariño facultades para reestructurar la administración Departamental. Aduce que en los debates para la aprobación de tales actos no se siguió el trámite reglamentario pues “…en el primer debate solo se leyó el título del proyecto y se advirtió que leer el contenido sobraba…”. Mediante el Decreto 530 de 29 de junio de 2001 el Gobernador de Nariño suprimió la totalidad de cargos de la entidad territorial, pero “…se apresuró a

comunicar la supresión de cargos y lo hizo el mismo día 29 de junio…No se puede inferir que la supresión es solo a partir del 1º de julio, el comunicado no lo dice y debió decirlo ya que se trataba de algo tan serio y trascendental. Por lo tanto el oficio de fecha 29 de junio comunica una decisión inexistente a la misma fecha…” Mediante Decreto 532 del mismo 29 de junio de 2001, el Gobernador de Nariño estableció la nueva planta de personal y mediante Decreto 547 de julio 4 de 2001 designó una comisión evaluadora de hojas de vida para la incorporación definitiva del personal de carrera en dicha planta. Considera que no se cumplieron los procedimientos que este último decreto estableció pues no se citó “…de manera forma personal y directa…sino a través de boletín de prensa que envió a los medios radiales…”. Mediante Decreto 566 de julio 11 de 2001, el Gobernador adoptó el manual de funciones y requisitos de la Gobernación de Nariño. Aduce que éste Decreto se expidió 6 días después de designar la comisión evaluadora de hojas de vida en el proceso de incorporación. Tal Decreto además, no describe ni trascribe ningún texto de funciones o requisitos, “…es decir no adopta el cuerpo del manual… El manual de funciones y requisitos puede ser en tales circunstancias cualquiera…”. Mediante Decreto 588 se complementó la nueva estructura de la Gobernación de Nariño. Aduce que ello ocurrió 25 días después de suprimir cargos de carrera y 20 días después de crearse la comisión de reincorporación lo que en su

concepto es irregular; y mediante el Decreto 593 de julio 7 de 2001 se establecieron los perfiles profesionales y técnicos de los nuevos cargos lo que igualmente ocurrió con posterioridad a la supresión y la creación de la comisión de incorporación precitada. Aduce que transcurrieron los 6 meses que la ley estipula para su revinculación, de acuerdo con la opción que la demandante tomó, y no se le comunicó la decisión de “no incorporación” que considera necesaria, pues “…la decisión de no incorporar a la planta de personal, debe estar contenida en una resolución y por lo tanto debe ser notificada en forma legal y ser susceptible de reparo por parte del administrado…Mi representado entiende que no fue incorporado, SOLO por el silencio negativo por transcurso del tiempo de los seis (6) meses y por otros actos administrativos referenciales como lo es la resolución que ordena a mi representado pagarle la indemnización…” Finalmente considera que el Gobernador no tenía competencia para expedir muchos de los actos acusados, porque la Ordenanza 008 de 2001, mediante la cual a su juicio “…se ampliaron las facultades al Gobernador del Departamento para que continúe ejerciendo acciones de reestructuración…” solo entró en vigencia cuando se promulgó es decir el 9 de julio de 2001 y antes de tal fecha “…el Gobernador expidió acciones de reestructuración…” A folios 11 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.

2. En respuesta a la demanda el Departamento de Nariño informa que el proceso de ajuste de la planta de personal se hizo para reducir el un 75% su

planta de personal debido a la difícil situación financiera que atravesaba, y que surtió al totalidad de procedimientos establecidos en la ley. Manifiesta que a la demandante se le dio la opción que la ley estipula y transcurrido el plazo de seis meses se le informó de forma expresa su no incorporación y se ordenó el pago de la correspondiente indemnización. Afirma que la selección de quienes continuaría se hizo de forma objetiva, calificando las hojas de vida de todos los funcionarios, lo que no exigía conocer el manual de funciones que debía adoptarse con posterioridad. En dicha evaluación, en la cual participó la actora dejando constancias –afirma-, de los 16 ingenieros agrónomos que había en la planta de personal, la actora obtuvo 51,24 puntos y ocupó el puesto 13. Su retiro se causó entonces porque el cargo que ocupaba de Jefe de Carrera Administrativa desapareció de la entidad y la nueva planta solo requería de dos ingenieros agrónomos en la Secretaría de Agricultura. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. LA SENTENCIA El Tribunal se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto por indebida acumulación de pretensiones.

Afirma que: “…en principio se demanda un acto general del cual, por sí mismo no surge la violación de los derechos del actor…El acto enunciado, obviamente debe reflejar la voluntad (sic) parametrada hacia la producción de unos efectos jurídicos subjetivos y en el proceso deberá probarse su existencia…en los casos en que se demande un acto ficto deberá probarse la producción del silencio administrativo…”.

Para concluir que “…en el caso sub examine, no únicamente se

demanda el acto administrativo general del que no deviene directamente la vulneración normativa que se pretende, sino además, el acto ficto al que se alude, que negó al actor la posibilidad de reincorporarse al servicio en la Gobernación de Nariño, no se encuentra demostrado…” LA APELACION La demandante presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Aduce que la demanda inicialmente presentada fue corregida con los criterios que el Tribunal esbozó en el auto de inadmisión visible en el expediente y que por ello fue, finalmente, admitida por el Tribunal. No es acertado entonces aducir al momento de la sentencia inconsistencias que ya fueron corregidas con el criterio que el mismo Tribunal definió. Sobre el fondo del asunto reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir los actos que, por ser los que causaron el retiro de la demandante, son pasibles de la acción interpuesta y en dado caso definir sobre las acusaciones de expedición irregular de dichos actos administrativos. La demandante ocupaba el cargo de JEFE DE SECCIÓN CARRERA ADMINISTRATIVA, y se hallaba debidamente inscrita en el registro de carrera correspondiente. La Sala considera que la demanda se dirigió contra los actos que afectaron su situación jurídica, que no existió indebida acumulación de pretensiones y que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Para llegar a tal conclusión hace el siguiente razonamiento:

1. Los actos que definieron la situación jurídica de la demandante en

relación con su retiro del servicio por la Supresión de cargos en el Departamento de Nariño fueron el Decreto 530 de 29 de junio de 2001, por medio del cual se suprimieron todos los cargos que contemplaba la planta de personal de la entidad territorial demandada; el Decreto 532 de la misma fecha que definió la nueva planta de personal; y la comunicación de la misma fecha en la que se informa de tales situaciones. En relación con la no incorporación de la actora en los cargos que pudieron quedar vacantes dentro de los seis (6) meses siguientes al retiro, el acto mediante el cual la administración definió tal situación fue la comunicación de enero 8 de 2002 visible a folio 31 del expediente, en la cual el Gobernador le informa que no fue posible la incorporación en cargos equivalentes de la nueva planta y ordena el pago de la indemnización correspondiente; ésta última se realizó en la resolución sin número ni fecha, notificada el 22 de enero de 2002 y visible a folio 37. No se requería entonces acreditar la existencia de acto ficto o presunto frente a la decisión de no incorporación dentro de los seis meses siguientes al retiro, pues tal situación jurídica fue definida con la comunicación referida, que fue uno de los actos demandados en este proceso.

2. Ahora bien, sobre la desviación del poder en que pudo incurrir el nominador por haber retirado del servicio a la demandante sin que su cargo se hubiera suprimido de la planta de personal o el desconocimiento del derecho que tenía a ser incorporada en la nueva planta de personal se tiene lo siguiente: Cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo

con las particularidades propias que lo definen y no resulta acertado señalar de forma general los trámites que se deben seguir y el contenido de los actos que se deben producir. No obstante en todos los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad puede negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal o reducido en su número; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. 2.1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) se debe recordar que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo

ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. De ahí que la supresión de un empleo de determinado nivel denominación o grado puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación y grado, siempre que los requisitos, las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: ARTICULO 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. No obstante, la Sala insiste en que bien puede ocurrir que la nueva planta de personal mantenga cargos con idéntica denominación, funciones y requisitos cuya cantidad haya disminuido. En esta eventualidad igualmente habrá ocurrido una supresión de empleos por reducción en su número. 2.2. Respecto de la segunda circunstancia (incorporación inmediata por equivalencia de las funciones, o incorporación inmediata por igualdad de funciones frente a una reducción de cargos), la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre el particular, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para

expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Al respecto y retomando lo señalado antes, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades y que solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia. 2.3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido (porque desaparecen todos los empleos o se reduce su número) y b) Que no existen cargos equivalentes, procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio.

3. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones de la actora en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad.

Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho

legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes que desvirtúen procesalmente el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en el Departamento de Nariño y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la actora, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a otros cargos es igual o equivalente y que la demandante tiene un derecho preferente a ser incorporada en la nueva planta frente a otros empleados, habida cuenta de la reducción en el número de cargos. Según lo afirma la entidad y lo acredita el Decreto 532 de junio 29 de 2001, que definió la nueva planta de personal de la entidad territorial, visible a folio 64, el cargo cuya denominación es JEFE SECCION CARRERA ADMINISTRATIVA no fue contemplado en la nueva planta de personal de la entidad. La planta de personal que existía antes de la supresión demandada, tenía adscrita a la Dirección de Recursos Humanos una Sección denominada de Carrera Administrativa en la cual había tres cargos: Jefe, Analista de personal, Secretaria y Kardista. Dicha Sección no fue incluida en la nueva planta de personal y las funciones que cumplía la demandante se fusionaron con las del cargo Subsecretaria de Talento Humano. La Administración consideró la situación financiera deficitaria que

impedía atender cumplidamente los pagos de sus empleados, y la aplicación de la Ley 617 de 2001, que obligaba a reducir el volumen de los gastos de funcionamiento. En cumplimiento de dichos propósitos redujo en un 75% la planta de personal de la entidad territorial. Es decir hubo una reducción efectiva del número de empleos y las funciones que la demandante cumplía fueron fusionadas con otros empleos. Frente a ello, correspondía a la parte actora al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no solo referir el cargo o los cargos que en su concepto contienen funciones idénticas o similares al que ocupaba en la planta de personal que fue suprimida, sino fundamentalmente demostrar un mejor derecho para ser incorporada en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la probada disminución en el número de empleos. Sobre esto último, a lo largo del proceso no se indicaron los nombres ni se aportaron las pruebas pertinentes para demostrar en concreto un derecho precario de quienes resultaron incorporados en la nueva planta de personal. Por el contrario, frente a la reducción en el número de cargos la entidad evaluó las hojas de vida de quienes serían incorporados y respecto de la demandante encontró que solo requería 2 personas de profesión Ingeniería Agrónoma, de las 16 que se encontraban vinculadas antes de la supresión. Como la actora ocupó el puesto 14 con una evaluación de 51.24, la retiró del servicio. Ello es indicio de que la administración hizo una selección objetiva de quienes continuarían en la entidad. Al respecto no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo que calificó a la demandante, y aunque ello hubiera ocurrido, tal

situación no bastaba para decidir sobre el mejor derecho que pudo tener la actora frente a quienes resultaron incorporados en su lugar, personas que no fueron determinadas ni pudieron en consecuencia oponerse a tal pretensión.

4. Asimismo, la Sala desestima las acusaciones relacionadas con falta de competencia del Gobernador por haber irregularidades en el trámite de las ordenanzas que le otorgaron facultades para reestructurar la administración departamental.

Al respecto considera que no existe en el expediente prueba irrefutable sobre el trámite irregular de las ordenanzas que concedieron facultades, de la cual se puede deducir la inconstitucionalidad o ilegalidad que la demanda aduce. El debate sobre el particular se debe dar ejerciendo la acción de simple nulidad y con los procedimientos que las normas definen para garantizar los derechos de contradicción y de defensa de las partes, derechos que podrían resultar vulnerados por una ligera inaplicación de tales actos.

5. Finalmente la Sala desestimara las acusaciones de irregularidad en los actos demandados por haber sido expedidos en la misma fecha, tanto el acto supresor como su comunicación, y por virtud de las cuales, afirma la parte actora que “la demandante fue echada de su cargo en virtud de un decreto inexistente ya que este no había entrado a regir todavía”. Al respecto considera que ese aspecto formal, no se tradujo en el desconocimiento de derecho alguno de la demandante: la entidad consideró vigente la relación laboral hasta el 1º de julio de 2001 para efectos de las liquidaciones correspondientes.

Por todo lo anterior, no se encuentra probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por la actora, con ocasión de la expedición

de los actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los mismos, para lo cual se revocará la sentencia apelada que se abstuvo de conocer el fondo del asunto, y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 6 de febrero de 2004, mediante la cual dicha Corporación de declaró inhibida para conocer de fondo la controversia planteada por JANETH

OBANDO RAMOS contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

En su lugar se dispone lo siguiente: NIEGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO ANTILLA

JAIME MORENO GARCIA Aclara voto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" ACLARACION DE VOTO DEL DR. JAIME MORENO GARCIA Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00588-01(0161-05)

Actor: JANETH NUBIA OBANDO RAMOS Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, debo manifestar que considero que la supresión de cargos, en sí misma, como figura

de causal de retiro del servicio, atenta contra el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral amparados por la Carta Política. Las herramientas con que cuenta la administración para suprimir cargos de carrera administrativa no pueden constituirse en barreras que le impidan al Estado cumplir con su fin social. No hay que olvidar que Colombia, por virtud de la Carta Política que nos gobierna, es un Estado Social de Derecho, en el cual el individuo es el centro de todos los requerimientos. Por eso un fin esencial del Estado es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es así como no puede el Estado, amparado bajo argumentos de ajuste fiscal y de reducción de su planta de personal, motivos que a veces no resultan suficientemente acreditados, desconocer la garantía de estabilidad que tienen que tener sus funcionarios en los empleos. Si el Estado Social de derecho supone que la persona pueda planear un proyecto de vida individual y familiar, tal fin quedaría desvirtuado y resultaría truncado si no se tiene la estabilidad laboral que le permita desarrollarlo. No obstante la anterior posición, teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la aquí expuesta, acojo aquella, en el entendido de que sólo es posible llevar a la anulación del acto de supresión, cuando se demuestre que con ella se desconocieron las prerrogativas de los empleados escalafonados en la carrera administrativa, y tal circunstancia no se demostró en el presente caso. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi aclaración de voto. Cordialmente,

JAIME MORENO GARCIA

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