CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00598-01(5208-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00598-01(5208-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGOS – Acto administrativo que se debe demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUPRESION DE CARGO – La comunicación sobre esta decisión no es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Se demanda en acción de simple nulidad, no de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal de primera instancia, consideró que en este caso se habían demandado actos de carácter general en conjunto con actos particulares, lo que daba lugar a la declaratoria de inhibición por tratarse de pretensiones que no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Es preciso señalar que, como lo determinó el Tribunal en el presente caso se demandan actos de carácter particular y actos generales. En casos como el presente, la Sala Plena de la Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que lo procedente no es proferir un fallo inhibitorio sino proceder a decidir, sobre los actos que sean de competencia de la Corporación. Es decir, que para entrar a decidir sobre la apelación de la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario, en consecuencia, determinar cuáles son los actos que realmente afectaron la situación particular del actor, con el fin de proceder a definir sobre su legalidad. Dichos actos son: el Decreto 530 de 2001, por el cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Gobernación de Nariño, entre ellos el que desempeñaba el actor.; y el acto administrativo ficto o presunto, por el cual el Gobernador se abstuvo de decidir sobre la incorporación del actor.
En relación con la comunicación 29 de junio de 2001, por el cual la directora de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño le comunica al actor que el cargo le ha sido suprimido, es del caso precisar que no es un acto susceptible de ser demandado y así lo ha expresado la Sala, teniendo en cuenta que mediante ella simplemente se le está comunicando al actor sobre la supresión de su cargo. Los demás actos demandados, son actos administrativos generales, que por su carácter, no podían ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción a incoar era la de simple nulidad y por tal razón no se estudiará sobre la legalidad de los mismos, por no ser procedente la acción interpuesta contra ellos. SUPRESION DE CARGOS - Ordenanzas que concedieron facultades al Gobernador del Departamento de Nariño En primer lugar, se resolverá sobre la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de las Ordenanzas que concedieron facultades al Gobernador del Departamento de Nariño. Considera el actor que dichos actos, adolecen de inconstitucionalidad e ilegalidad, por haber sido tramitados con violación de su propio reglamento interno, ya que no se surtieron en debida forma los debates a que estaba sometida, es decir, el primer debate fue dado irregularmente, ya que únicamente se leyó el título del proyecto y no se leyó en forma íntegra el articulado del mismo ni la exposición de motivos, violando con ello el artículo 133 de la Ordenanza 005 de mayo de 2001 y el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986. La Sala denegará la prosperidad de la excepción propuesta. No se observa la
vulneración a las normas constitucionales y legales aludidas, por cuanto el Código de Régimen Departamental no estatuye la obligación de leer en su integridad el texto del Decreto en el primer debate según lo afirma uno de los Diputados y al proceso no fue traída prueba en contrario y a lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986, se dio fiel cumplimiento, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso. SUPRESION DE CARGOS – Preservación de los derechos de carrera en la reforma de plantas de personal / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Justificación en estudios técnicos / SUPRESION DE CARGOS – Opciones que la administración debe brindar a los empleados de carrera La preservación de los derechos de carrera al personal que goce de dicho fuero, no se materializa ajustando la planta de personal al sistema de nomenclatura señalado en la Ley, sino mediante la existencia de motivos serios que justifiquen la reestructuración y así mismo que ésta se funde en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y esté basada en estudios técnicos. En cuanto al primer aspecto (motivos), es claro en el expediente, que la reestructuración del Departamento se dio, en consideración a la crisis tanto administrativa, como financiera y de función pública que presentaba la Entidad. Está probado que la reestructuración se basó en estudios técnicos, es decir, que el proceso adelantado por el Departamento se ajustó a los requerimientos legales y no obedeció al querer o arbitrio de la Entidad, sino a la necesidad de adecuar la planta de cargos, de conformidad con las consideraciones que en él se dejaron
expuestas. Por lo anteriormente expuesto, no asiste razón al recurrente, pues la reestructuración encuentra su justificación en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 149 trascrito y por este aspecto, el acto acusado no se encuentra afectado de nulidad, como lo pretende hacer ver la parte actora. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ordena que en caso de tratarse de supresión de empleos ocupados por personal en carrera administrativa, la administración debe brindarle las opciones legales, cuales son la posibilidad de acogerse al tratamiento preferencial de ser reincorporado en la nueva planta de personal o de percibir una indemnización. De esta forma también se garantizan los derechos de los empleados de carrera. RECLASIFICACION DE EMPLEO PUBLICO – Posibilidad de ubicar al empleado en un cargo de igual nivel, considerando que no hubo supresión efectiva del cargo Afirma la parte actora que en el expediente existe prueba de que se proveyeron cargos con personal en provisionalidad y así mismo que existían cargos vacantes en los cuales pudo haber sido incorporado en respeto de su derecho preferencial. El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, establece la posibilidad de ubicar a empleado que se desempeñe en determinado nivel, que para el presente caso es el EJECUTIVO, según obra en el estudio técnico, en un cargo de igual nivel, así sus funciones se hayan redefinido, se le hayan asignado mayores responsabilidades o se le haya ubicado en un grado superior de la escala salarial, considerando que no hubo supresión efectiva del cargo, caso en el cual establece la obligación de reclasificar al empleado, previa acreditación de los requisitos,
señalando que conserva sus derechos de carrera y ordenando la actualización de la inscripción. En el presente caso, si bien, como lo dice el actor, existe prueba de que el Departamento de Nariño tenía personal en provisionalidad, lo cierto es que dichos cargos estaban ubicados en los niveles profesional, administrativo y operativo, que no es el caso señalado en la norma, por cuanto son de diferente nivel y no se cumple la exigencia contenida en la norma. En las anteriores condiciones no se vislumbra vulneración del derecho preferencial del actor, por cuanto no se probó que existiera cargo equivalente en la nueva planta de personal en el que pudiera ser incorporado o en el que no habiéndolo sido, se hubiera nombrado otra persona con menor derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00598-01(5208-05)
Actor: GUILLERMO VICENTE ARTURO MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de diciembre 10 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES GUILLERMO VICENTE ARTURO MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Nariño, la nulidad del Decreto No. 530 del 29 de junio
de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio del cual suprimió el cargo desempeñado por el actor. Como pretensiones principales de la demanda, señala: Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de las facultades que le confirió la Asamblea Departamental de Nariño al Gobernador del Departamento a través de las Ordenanzas 001 del 25 de enero de 2001 y 008 del 29 de junio del mismo año, que amplió las facultades concedidas por la anterior Ordenanza. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Gobernador del Departamento se abstuvo de resolver la petición sobre reincorporación. Declarar que la Gobernación de Nariño violó el procedimiento cuando el empleado optó por el derecho preferencial de reincorporación. Declarar la nulidad del acto de 29 de junio de 2001, por el cual la directora de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño le comunica al actor que el cargo le ha sido suprimido. Declarar la nulidad del Decreto 530 de 2001, por el cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Gobernación de Nariño. Declarar la nulidad del Decreto 532 de junio 29 de 2001, por medio del cual el Gobernador del Departamento, establece la planta de la Gobernación. Declarar la nulidad del Decreto 566 de julio 11 de 2001, por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos.
Declarar la nulidad del Decreto 547 de julio 5 de 2001, por el cual se creó la comisión evaluadora. Declarar la nulidad del Decreto 0588 de julio 24 de 2001. Declarar la nulidad de la calificación que se efectuó al actor el 11 de julio de 2001. Como pretensiones subsidiarias, además de todas las anteriores, solicita que se declara la nulidad del acto administrativo de 27 de julio de 2001, dirigido al actor, suscrito por la Subsecretaría de Talento Humano. Como consecuencia de lo anterior solicita el consecuente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: El actor laboró para la Gobernación de Nariño, para lo cual fue nombrado por Decreto No. 110 del 21 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de Jefe de División de Impacto Ambiental, cargo de carrera administrativa, en la cual se encontraba inscrito. Para efectuar la reforma de la Entidad, el Gobernador de Nariño solicitó facultades a la Asamblea Departamental, quien se las concedió a través de la Ordenanza No. 001 de 25 de enero de 2001. El 29 de junio de 2001 la Asamblea Departamental le amplió dichas facultades a través de la Ordenanza 008 del 30 de junio de 2001, sancionada el 4 de julio del mismo año. El Reglamento interno de la Asamblea señala que en el primer debate se leerá íntegramente el contenido del proyecto y se leerán además la exposición de motivos. En el caso presente, sólo se leyó el título del proyecto y se advirtió que
leer el contenido sobraba. La Gobernación de Nariño implementó un proceso de reestructuración y en tal virtud modificó su planta de personal y suprimió unos cargos. Mediante la expedición del Decreto 530 de 2001, el Gobernador suprimió la totalidad de los cargos, entre los cuales se encontraba el del actor. Dicho Decreto suprimió a partir del 1º de julio los cargos que allí señalaba, lo que implica que para el 29 de junio aún existían, es decir, que la comunicación de supresión debió efectuarse el 2 de julio. No obstante, la Gobernación se apresuró a comunicar la supresión de los cargos y lo hizo el mismo día, entregando en forma masiva las comunicaciones. Con la creencia de que el cargo había sido suprimido el 29 de junio, el actor decidió acoger la opción de reincorporación. Mediante Decreto 532 se estableció la planta de personal que en el artículo 1º se denomina global. En octubre de 2001, en consideración a una acción de tutela, se descubrió que en la Gobernación de Nariño, existen otros cargos que están vacantes o nombrados en provisionalidad. Pero estos cargos no estaban relacionados ni incluidos en la planta global, es decir, la planta estaba incompleta. Con base en estos nuevos cargos, la Gobernación ha producido resoluciones de reincorporación, sin que estos cargos estuvieran relacionados desde un principio, violando el derecho preferencial de las personas que nunca se enteraron, por no estar relacionados en la planta global. Por el Decreto 547 de 2001, se designó una comisión evaluadora de hojas de
vida, con el fin de determinar las que serían tenidas en cuenta para la incorporación definitiva del personal de carrera. En el artículo 3º se estableció que cada evaluado sería citado a las sesiones, lo cual no se cumplió. Mediante Decreto 566 de julio 11 de 2001, el Gobernador del Departamento de Nariño, adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Gobernación de Nariño, el cual fue expedido 6 días después de designar la comisión evaluadora de las hojas de vida. Este acto sólo tiene dos artículos y no describe ni transcribe ningún texto de funciones o requisitos y en esos términos no se sabe cuál es el manual a que hace referencia. El 24 de julio de 2001 el Gobernador del Departamento expide el Decreto 588 por el cual se complementa la estructura de la Gobernación de Nariño determinada mediante Decreto 0527 de junio 29, agrupando la administración por áreas de resultados. Dicho Decreto, manifiesta que lo expide a sugerencia de la División de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Decreto se expide 25 días después de suprimir los cargos de carrera administrativa y 20 días después de crearse la Comisión de Reincorporación o Evaluadora. Mediante el Decreto 593 de julio 27 de 2001, el Gobernador estableció los perfiles profesionales y técnicos de los cargos, el cual fue expedido 28 días después de suprimirse los cargos, 22 después de crearse la Comisión Evaluadora y 16 después de producirse las calificaciones y puntajes de las hojas de vida.
A pesar de que transcurrieron los 6 meses, después de solicitada la reincorporación por la parte actora, el Gobernador del Departamento no se pronunció sobre el particular y sólo existe un caso en que produjo un acto de no incorporación. La determinación de no incorporar a una planta de personal pone fin a una situación administrativa, razón por la que debe estar contenida en un Resolución y ser notificada en forma legal y ser susceptible de reparo por parte del administrado. Por último señala que mediante Ordenanza 008 de 2001 se ampliaron las facultades al Gobernador del Departamento para que continuara ejerciendo acciones de reestructuración. Dicha Ordenanza fue promulgada el 9 de julio de 2001 y en ella se dice que entrará a regir a partir de dicha fecha. No obstante, el Gobernador ejerció actos desde fecha anterior. Normas violadas y concepto de la violación.- C.P., artículos 29, 53, 300 numeral 9, 209. C.C.A., artículo 85, 36. Ley 443 de 1998, artículos 39 y 41. Decreto 1568 de 1998, artículos 44 a 48. Decreto 1569 de 1998, artículos 8, 30, 31 y 34. Ley 57 de 1985, artículos 5 y 8. Reglamento Interno de la Asamblea Departamental, Ordenanza No. 005 de mayo de 2001. Decreto 1222 de 1986, artículo 83. Señala el demandante que el principal derecho violado es el derecho de preferencia a ser incorporado en un empleo de carrera administrativa equivalente.
En relación con el Decreto 532 de junio 29 de 2001, expresa el demandante que en su expedición se incurrió en irregularidades que ameritan su nulidad, pues carece de motivación y no se fundó en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. Este decreto, dice que las funciones de la Gobernación serán cumplidas exactamente por esa planta, pero sólo tres meses después se completó la planta de personal, pues a esta se le añadieron nuevos cargos que estaban funcionando en la Secretaría de Educación. El 29 de junio de 2001, existían en la Gobernación de Nariño dos plantas de personal vigentes. Este decreto vulnera igualmente el Decreto 1569 de 1998, que dispone que las plantas de personal deberán ser establecidas con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales. Así mismo, dicho Decreto crea unos cargos pero no les señala el código, violando con ello el artículo 31 ibidem. Por último señala que mediante Ordenanza 008 de 2001 se ampliaron las facultades al Gobernador del Departamento para que continuara ejerciendo acciones de reestructuración. Dicha Ordenanza fue promulgada el 9 de julio de 2001 y en ella se dice que entrará a regir a partir de dicha fecha. No obstante, el Gobernador ejerció actos desde fecha anterior. Decreto 566 de julio 11 de 2001.- Por el cual se adopta el Manuel Específico de Funciones y Requisitos. Esta norma también fue expedida irregularmente, en tanto su fecha corresponde a
13 días después de haberse establecido la planta de personal, con lo cual se vulnera el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. pues los dos decretos deben ser expedidos al mismo tiempo, como única fórmula para preservar los derechos de carrera, pues es la única manera de establecer la equivalencia de los cargos. Lo anterior por cuanto el Decreto 1568 de 1998, artículo 48, dispone que si el empleado opta por la reincorporación, deberá serlo dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifieste. Tampoco es fácil determinar a partir de cuándo rige este decreto, si es a partir de la expedición o de la promulgación y si bien este no es un defecto que lleve a la nulidad del mismo, solicita se tenga en cuenta que sólo tiene dos artículos y no tiene impreso el texto del Manual de Funciones Específico ni el Manual de Requisitos. Esta norma además de violar el Decreto 861 de 2000, viola el artículo 31 del Decreto 1569 de 1998 y su publicación se dio mucho tiempo después de haber terminado incluso el proceso de reestructuración. Decreto 547 de 2001. Por el cual se crea la Comisión Evaluadora. Al no existir manual de funciones y requisitos, la Comisión no tenía herramientas para entrar a evaluar y calificar las hojas de vida de los empleados que solicitaron la reincorporación, por no poder conocer las equivalencias, requisito fundamental exigido por la Ley para poder efectuar las incorporaciones. Mediante Ordenanza 008 de 2001 se ampliaron las facultades al Gobernador del Departamento para que continuara ejerciendo acciones de reestructuración. Dicha Ordenanza fue promulgada, es decir, fue publicada únicamente el 9 de julio
de 2001 y sin embargo desde antes que estuviera publicada ya el Gobernador estaba ejerciendo acciones de reestructuración. Decreto 588 de 2001.- Por el cual se complementa el Decreto 527. Esta norma tampoco fue publicada, lo que significa que no complementó el Decreto que determinó la estructura del Departamento de Nariño. Decreto 530 de 2001.- En el párrafo 6 de los considerandos de este Decreto se dice que es inoficioso ajustar la planta existente a la nomenclatura de Ley. No obstante, era obligación hacerlo porque el Decreto 1569 de 1998, en el artículo 34, impone esta obligación. Al no cumplir con este requisitos, se violaron las garantías de los funcionarios de carrera a quienes se les suprimió el cargo, ya que de antemano debía estar establecida su nomenclatura para facilitar el trámite de equivalencias, de funciones, de clasificación de cargos, de perfiles, de nomenclatura, tanto en la planta anterior como en la nueva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia apelada, se declaró inhibido para decidir la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expresa el Tribunal que en el presente caso existe indebida acumulación de pretensiones, pues el demandante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impugna simultáneamente a través de un mismo libelo, actos de carácter general y un acto de carácter particular con notoria impropiedad, pues contra ellos proceden en su orden, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, incurriendo con tal actitud procesal en inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Por lo anterior, declaró que en el presente asunto no se reunían los requisitos previstos para que operara la acumulación de pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: Los argumentos del Tribunal son indudablemente ciertos si tan sólo se demandan actos administrativos de carácter general de manera separada. En ese caso, los actos administrativos de carácter general se demandarán por la vía de la acción pública de simple nulidad y los actos administrativos particulares mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero este no es el caso de la presente demanda. En esta demanda sería ineficaz demandar separadamente los actos de carácter general y los de carácter particular. Serían dos demandas con trámite diferente que muy difícilmente podrían tener efectos una sobre la otra. Se demandan simultáneamente, por la certeza de que dichos actos se relacionan íntimamente entre sí, que unos originan a los otros, que unos le dan vida a los otros y forman una sola unidad procesal. Por lo anterior, es necesario demostrar que la administración realizó una serie de actos irregulares dentro de un solo y único proceso de reforma administrativa y que fruto de esas decisiones, todas encaminadas al mismo propósito, se desvinculó en forma irregular a un servidor público. Bien pudo el Tribunal, en aras de no dejar que el derecho procesal impere sobre un derecho fundamental, inaplicar los actos administrativos de carácter general dejándolos surtir efectos contra terceros y así permitir que se falle de fondo un proceso que de todas maneras pudo haberse subsanado al aplicar el poder
procesal ordenando la corrección de la demanda. También podía el Tribunal, declarar probada la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de las facultades que le confirió la Asamblea Departamental al Gobernador, que es la pretensión primera de la demanda propuesta y que al fallarse de primera no se acumula con ninguna otra de carácter general y permite restablecer el derecho en los términos solicitados. Para resolver, se CONSIDERA El Tribunal de primera instancia, consideró que en este caso se habían demandado actos de carácter general en conjunto con actos particulares, lo que daba lugar a la declaratoria de inhibición por tratarse de pretensiones que no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Por tal razón habrá de resolverse este aspecto, así: El actor, señaló como demandado, el Decreto 530 del 29 de junio de 2001, por el cual suprimió el cargo desempeñado por el actor y acto seguido determinó como pretensiones principales las siguientes: Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de las facultades que le confirió la Asamblea Departamental de Nariño al Gobernador del Departamento a través de las Ordenanzas 001 del 25 de enero de 2001 y 008 del 29 de junio del mismo año, que amplió las facultades concedidas por la anterior Ordenanza. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Gobernador del Departamento se abstuvo de resolver la petición sobre reincorporación. Declarar que la Gobernación de Nariño violó el procedimiento cuando el
empleado optó por el derecho preferencial de reincorporación. Declarar la nulidad del acto de 29 de junio de 2001, por el cual la directora de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño le comunica al actor que el cargo le ha sido suprimido. Declarar la nulidad del Decreto 530 de 2001, por el cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Gobernación de Nariño. Declarar la nulidad del Decreto 532 de junio 29 de 2001, por medio del cual el Gobernador del Departamento, establece la planta de la Gobernación. Declarar la nulidad del Decreto 566 de julio 11 de 2001, por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos. Declarar la nulidad del Decreto 547 de julio 5 de 2001, por el cual se creó la comisión evaluadora. Declarar la nulidad del Decreto 0588 de julio 24 de 2001, por el cual se complementó la estructura de la Gobernación de Nariño, agrupando la administración por áreas de resultado. Declarar la nulidad de la calificación que se efectuó al actor el 11 de julio de 2001. Como pretensiones subsidiarias, además de las anteriores, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de 27 de julio de 2001, dirigido al actor y suscrito por la Subsecretaria de Talento Humano. Así las cosas, es preciso señalar que, como lo determinó el Tribunal en el presente caso se demandan actos de carácter particular y actos generales.
En casos como el presente, la Sala Plena de la Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que lo procedente no es proferir un fallo inhibitorio sino proceder a decidir, sobre los actos que sean de competencia de la Corporación. Es decir, que para entrar a decidir sobre la apelación de la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario, en consecuencia, determinar cuáles son los actos que realmente afectaron la situación particular del actor, con el fin de proceder a definir sobre su legalidad.
Dichos actos son: Decreto 530 de 2001, por el cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Gobernación de Nariño, entre ellos el que desempeñaba el actor. Acto administrativo ficto o presunto, por el cual el Gobernador se abstuvo de decidir sobre la incorporación del actor.
En relación con la comunicación 29 de junio de 2001, por el cual la directora de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño le comunica al actor que el cargo le ha sido suprimido, es del caso precisar que no es un acto susceptible de ser demandado y así lo ha expresado la Sala, teniendo en cuenta que mediante ella simplemente se le está comunicando al actor sobre la supresión de su cargo. Así mismo, se decidirá sobre la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Ordenanzas 001 y 008, por los cuales la Asamblea, le confirió facultades al Gobernador del Departamento de Nariño. Los demás actos demandados, son actos administrativos generales, que por su carácter, no podían ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. La acción a incoar era la de simple nulidad y por tal razón no se estudiará sobre la legalidad de los mismos, por no ser procedente la acción interpuesta contra ellos. Dilucidado lo anterior, se procede al estudio del fondo del asunto. En primer lugar, se resolverá sobre la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de las Ordenanzas que concedieron facultades al Gobernador del Departamento de Nariño. Considera el actor que dichos actos, adolecen de inconstitucionalidad e ilegalidad, por haber sido tramitados con violación de su propio reglamento interno, ya que no se surtieron en debida forma los debates a que estaba sometida, es decir, el primer debate fue dado irregularmente, ya que únicamente se leyó el título del proyecto y no se leyó en forma íntegra el articulado del mismo ni la exposición de motivos, violando con ello el artículo 133 de la Ordenanza 005 de mayo de 2001 y el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986. La Sala denegará la prosperidad de la excepción propuesta en consideración a lo siguiente: El artículo 75 del Decreto 1222 de 1986 –Código de Régimen Departamental-, dispone que para que un proyecto sea Ordenanza, debe aprobarse en tres debates celebrados en tres días distintos. En el presente caso, obra prueba a folio 42 del expediente, de que la Asamblea Departamental de Nariño, aprobó en tres debates, en tres días distintos (enero 16, enero 24 y enero 25 de 2001), la Ordenanza No. 001 de enero 25 del mismo año, por el cual se facultó al Gobernador para gestionar, desarrollar y ejecutar acciones
de reestructuración del Departamento en los sectores central, descentralizado, conforme a las disposiciones de la Ley 550 de 1999 y 617 de 2000. Es decir, que por este aspecto se ajustó a la normatividad legal pertinente y no se observa la vulneración alegada por el actor. Así mismo y leída el Acta No. 004 de 16 de enero de 2001, referida a la Sesión ordinaria en que se trató sobre este proyecto de Ordenanza y en la que se basa el actor para afirmar que la Ordenanza no fue leída en su totalidad y en consecuencia, en su expedición se violaron las normas legales que regulan este particular, es del caso señalar que según lo afirma uno de los diputados que intervino en la discusión y aprobación de la misma, en el primer debate de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la Corporación, sólo se aprueba el título del proyecto, como así se procedió. En las anteriores condiciones, no se observa la vulneración a las normas constitucionales y legales aludidas, por cuanto el Código de Régimen Departamental no estatuye la obligación de leer en su integridad el texto del Decreto en el primer debate según lo afirma uno de los Diputados y al proceso no fue traída prueba en contrario y a lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986, se dio fiel cumplimiento, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso. De otro lado, según se desprende de la intervención del diputado FRANCISCO ZUTTA BURBANO, todos tuvieron acceso al proyecto total, no de otra forma se explica su inconformismo al conceder facultades y quedarse la Asamblea sin
mayores funciones. En las anteriores condiciones no prospera la excepción interpuesta. Ahora bien, en relación con la inconformidad contra los actos respecto de los cuales se asumió el conocimiento, y concretamente con el Decreto 530 de 2001 por el cual se suprimió el cargo del actor y la decisión de no incorporación del actor,
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