CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00819-01(3986-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2002-00819-01(3986-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Su naturaleza proviene de la composición del capital Su naturaleza mixta proviene de la composición de capital, tanto estatal como particular, de manera que no pueda afirmarse que sea de propiedad privada o pública, pues en ella concurren uno y otro sector para el desarrollo de unas determinadas actividades industriales o comerciales. Sobre el particular remite la Sala a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 97 de la ley 489 de 1998, por cuanto tenía en cuenta la proporción de los aportes estatales para determinar la naturaleza de la sociedad cuando, desde la perspectiva constitucional, el sólo hecho de la concurrencia de capital público y privado configura su naturaleza mixta, sin consideración a la proporción de uno y otro. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Creación La creación de las sociedades de economía mixta sólo puede tener lugar en virtud de autorización legal (art. 49 inc. 3° de la ley 489 de 1998) o de acto de las asambleas departamentales o de los concejos distritales o municipales y se concreta en el contrato de sociedad en el que concurren también los particulares para darle nacimiento a la persona jurídica en los términos de la legislación mercantil, pudiendo adoptar cualquiera de las formas societarias a menos que la ley prevea una forma en particular en el acto de autorización o en razón de la actividad industrial o comercial a desarrollar. La ley establece que en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones de participación del Estado contenidas en la disposición que autorice su creación; el
carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad y su vinculación a los distintos organismos administrativos, Ministerio o Departamento Administrativo, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma (artículos 462 del C. de Co. y 50, parágrafo, y 98, de la ley 489 de 1998). SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Régimen jurídico aplicable Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta sí debe tenerse en cuenta la proporción o nivel de participación de los aportes estatales en el capital de la sociedad, según estos sean inferiores, iguales o superiores al 90% del mismo. Cuando los aportes estatales sean iguales o superiores al noventa por ciento (90%) del capital social el régimen de las actividades y de los servidores es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo prevén el parágrafo del artículo 97 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la ley 489 de 1998. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Autonomía administrativa. Modificación de la estructura organizacional administrativa / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Autonomía administrativa. Modificación de planta de personal. Manual de funciones. Requisitos. Escala salarial / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Modificación de la estructura organizacional administrativa / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Modificación de la planta de personal. Manual de funciones. Requisitos.
Escala salarial / CONTROL ADMINISTRATIVO SOBRE ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS – Límites De acuerdo con la naturaleza jurídica las sociedades de economía mixta gozan de autonomía administrativa. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas, al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, no comprende la expedición de actos específicos que, de acuerdo con sus propios estatutos, son de competencia de los órganos internos de la entidad. Desde esta perspectiva debe decirse, entonces, que en el caso concreto la entidad descentralizada está plenamente facultada para definir el recurso humano que requiere y fijar en consecuencia su propia planta de personal, como en efecto lo hizo a través del acto administrativo expedido por la Asamblea General de Socios contenido en el Acuerdo No. 003 de 2001, para establecer la planta de personal de la entidad y para fijar la escala de remuneración; esta competencia no riñe con la atribuída a la Junta Directiva en el artículo trigésimo séptimo, literal b), según el cual son funciones o atribuciones de la Junta Directiva: “Crear los demás empleos que considere necesarios para el buen funcionamiento de la empresa, señalarse (sic) sus funciones y fijarles su remuneración.”. El ejercicio de las competencias asignadas estatutariamente a los órganos de dirección fue previsto para que de manera conjunta atiendan las necesidades de personal que demande la sociedad.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2000, expediente 2488, Ponente: ana Margarita Olaya Forero SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Modificación de la estructura
orgánica. Alcance. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la misma Ley 489 de 1998, la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: “… 1. La denominación. 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. 3. La sede. 4. La integración de su patrimonio. 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. “. Se insiste entonces que, en el caso particular, el acto demandado, expedido por la Asamblea General de Socios, adopta la Estructura Administrativa y Organizacional de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Ltda. y establece la planta de cargos, el manual de funciones y requisitos y la escala salarial de la misma (contiene la clasificación de empleos, naturaleza general de las funciones, nomenclatura, equivalencias y planta de personal, entre otros aspectos), sin que determine la estructura orgánica del organismo cuya definición comprende los aspectos señalados en el artículo 50 ibídem, cuya parte pertinente se transcribió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00819-01(3986-05)
Actor: ARTURO ARTURO VALENCIA
Demandado: SOCIEDAD CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE
NARIÑO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor ARTURO ARTURO VALENCIA contra la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño Limitada, Sociedad de Economía Mixta del orden Departamental. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del siguiente acto: - Acuerdo 003 de 31 de octubre de 2001, mediante el cual la Asamblea General de Socios modificó la estructura administrativa organizacional, estableció la planta de cargos y el manual de funciones y requisitos de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Limitada. Pidió, además, que una vez ejecutoriada la sentencia se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño se constituyó en el año 1992 como una Sociedad de Economía Mixta para cumplir funciones administrativas. En virtud de ello, en vigencia de los Decretos 1050 de 1968, 3130, de 1968, 130 de 1976 y, en la actualidad, por la Ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 97,
estaba y está sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en virtud del artículo 93 ibídem, sólo los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Mediante el Acuerdo 003 de 31 de octubre de 2001 la Asamblea General de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño modificó la estructura administrativa organizacional y estableció la planta de cargos, el manual de funciones y requisitos de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Limitada, y este, según la demanda, no es un acto para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica y, por tanto, se le aplica el Derecho Público. Expuso como normas que le son aplicables a la sociedad demandada las siguientes: - Artículo 300 de la Constitución Política. - Artículo 90 de la Ley 489 de 1998. - Decreto 529 de 1999. De conformidad con la normatividad vigente a la expedición del mencionado Acuerdo, la Asamblea General de Socios de la entidad demandada carecía de competencia para ejercer dicha función porque los órganos directivos del Centro de Diagnóstico tenían que presentar el proyecto al Gobernador del Departamento y éste, a su vez, a la Asamblea Departamental para poder modificar la estructura administrativa organizacional de la entidad. No resulta admisible que los órganos administrativos de la sociedad pretendan cumplir con los cometidos estatales de acuerdo con sus propios pareceres o
criterios. El vicio de incompetencia, también conocido como abuso o exceso de poder, consistió en el ejercicio de la función sin la observancia de las reglas estrictas de competencia positivizadas en las normas superiores. La competencia no puede ser modificada sino por quien la ha instituido, basta indicar que el grado de jerarquía existente entre funcionarios administrativos no los faculta para variar la competencia establecida por normas superiores. El superior jerárquico, salvo las excepciones contempladas en la ley o reglamento que determine la competencia, no puede asumir la que corresponde a su inferior ni los inferiores atribuirse las de su superior. La reforma realizada por la Asamblea General de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño no fue sometida a aprobación del Gobierno Departamental, violando las formas de la actuación administrativa. El apoderado del actor, a folio 31, adicionó la demanda para aportar copia auténtica del Acuerdo 003 de 31 de octubre de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: 1.- Disposiciones Constitucionales: artículos 1, 3, 121, 122, 123, inciso 2, 209 y 300, numeral 7. 2.- Disposiciones legales: artículo 90 de la Ley 489 de 1998, literal b; Decreto 529 de 1999, artículo 2; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Decreto 1222 de 1986, artículos 60, 94, 232, 261, 264 y 305. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, denegó las súplicas de la demanda
(fls. 102 a 109), con los argumentos que a continuación se sintetizan: El actor, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que de conformidad con la normatividad vigente a la expedición del Acuerdo 003 de 2001, la Asamblea General de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño carecía de competencia para expedirlo. En criterio del a quo la demandada sí tenía competencia para modificar la estructura administrativa y organizacional de la entidad, como lo demuestra la escritura pública de constitución de la sociedad. En consecuencia, la Asamblea General de Socios del Centro de diagnóstico Automotor de Nariño LTDA., de acuerdo con su escritura de constitución y con sus propios estatutos, tenía plenas facultades legales para modificar su estructura administrativa, establecer la planta de cargos, el manual de funciones y requisitos, y fijar la escala salarial. En conclusión, no se desvirtuó la validez del acto administrativo demandado. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 113 a 120. Manifestó su inconformidad diciendo que la sentencia recurrida carece de motivación. En un Estado de Derecho no es posible que se deniegue el control de legalidad de un acto administrativo que flagrantemente viola el bloque de legalidad, con fundamento en otro acto administrativo que pudo ser inaplicado por vía de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el acto legislativo No. 3 de 1910, así como por la excepción de ilegalidad. La acción pública de nulidad tiene como finalidad proteger la integridad del
ordenamiento jurídico, que con el acto demandado se vulneró ostensiblemente debido a que la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño se constituyó en el año 1992, en vigencia de los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976, por lo cual le es aplicable el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado bajo el cual los órganos directivos sí estaban autorizados para hacer modificaciones a la estructura interna de la entidad. Empero, a partir de la Ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 97, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Como el Acuerdo acusado, que modificó la estructura organizacional, estableció la planta de cargos y el manual de funciones y requisitos, no es un acto creado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica de la Sociedad, se le aplica el derecho público. El Acuerdo 003 de 31 de octubre de 2001 y la sentencia desconocieron el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 529 de 1999 y el artículo 300 de la Carta, en cuanto a que la Asamblea General de Socios no tenía competencia para modificar la estructura administrativa organizacional de la Sociedad. El acto atacado incurrió en vicio de incompetencia; las funciones son las establecidas en la Constitución y la Ley y los órganos de la administración no
pueden modificarlas sin que, como ya se ha dicho, la Constitución y la Ley los autorice. De conformidad con la normatividad vigente los órganos directivos del Centro de Diagnóstico tenían que haber presentado el proyecto al Gobernador del Departamento y éste, a su vez, a la Asamblea Departamental para poder modificar el manual de funciones y requisitos de la Sociedad. En consecuencia no existe una actuación administrativa válida tendiente al bien común, así que no resulta admisible que los órganos administrativos pretendan cumplir los cometidos estatales de acuerdo con sus propios pareceres y criterios. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de definir la legalidad del Acuerdo No. 003 de 31 de octubre de 2001, por medio del cual se modificó la Estructura Administrativa y Organizacional y se estableció la Planta de Cargos y el Manual de Funciones y Requisitos de la Sociedad Centro Diagnóstico Automotor de Nariño LTDA (Fls. 32 a 36).
HECHOS PROBADOS
Por escritura pública No. 3.290 de 31 de diciembre de 1992 se constituyó la Sociedad CENTRO DE DIAGÓSTICO AUTOMOTOR DE NARIÑO LIMITADA, sociedad comercial y de servicio de responsabilidad limitada. Su naturaleza jurídica es la de una Sociedad de Economía Mixta de Responsabilidad Limitada del orden departamental, vinculada al departamento de Nariño. De acuerdo con el artículo décimo octavo de los estatutos, la sociedad tendrá los
siguientes órganos de dirección: A) Asamblea General de Socios b) Junta Directiva y c) Gerente; y, según su artículo vigésimo octavo, son funciones de la Asamblea General de Socios, entre otras, la de “Fijar la planta de personal y escala de remuneración”. (Fls. 43 a 56). De folios 11 a 13 obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. Mediante el Acuerdo No. 003 de 31 de octubre de 2001 la Asamblea General de Socios modificó la Estructura Administrativa y Organizacional, estableció la Planta de Cargos, el Manual de Funciones y Requisitos y la escala salarial de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, LTDA. ANÁLISIS DE LA SALA La Constitución Política establece, en general, los organismos que forman parte de la estructura de la administración pública tanto centralizada como descentralizada y en forma expresa prevé la posibilidad de creación de sociedades de economía mixta, junto con otras formas de organización administrativa, como los establecimientos públicos y otras entidades públicas nacionales, y atribuye a la ley la función de “crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta” (art. 150.7).1 La Ley 489 de 1998 las define como “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”.2 Su naturaleza mixta proviene de la composición de capital, tanto estatal como
particular, de manera que no pueda afirmarse que sea de propiedad privada o pública, pues en ella concurren uno y otro sector para el desarrollo de unas determinadas actividades industriales o comerciales. Sobre el particular remite la Sala a la sentencia de la Corte Constitucional3 que declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 97 de la ley 489 de 1998, por cuanto tenía en cuenta la proporción de los aportes estatales para determinar la naturaleza de la sociedad cuando, desde la perspectiva constitucional, el sólo hecho de la concurrencia de capital público y privado configura su naturaleza mixta, sin consideración a la proporción de uno y otro. La creación de las sociedades de economía mixta sólo puede tener lugar en virtud de autorización legal (art. 49 inc. 3° de la ley 489 de 1998) o de acto de las asambleas departamentales o de los concejos distritales o municipales y se concreta en el contrato de sociedad en el que concurren también los particulares para darle nacimiento a la persona jurídica en los términos de la legislación 1 A nivel territorial, del mismo modo, se asigna a las asambleas departamentales la atribución de determinar la estructura de la administración departamental y la de “crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” ( art. 300.7 ). En los mismos términos se prevé, en el orden municipal, la autorización que han de dar los concejos para la constitución de las sociedades de economía mixta ( art. 313.6 ). 2 En armonía con el Código de Comercio que califica como tales las que se constituyen con aportes estatales
y de capital privado, sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario (art. 461). 3 C-953/99 de 1 de diciembre de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. mercantil, pudiendo adoptar cualquiera de las formas societarias a menos que la ley prevea una forma en particular en el acto de autorización o en razón de la actividad industrial o comercial a desarrollar. La ley establece que en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones de participación del Estado4 contenidas en la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad y su vinculación a los distintos organismos administrativos, Ministerio o Departamento Administrativo, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma (artículos 462 del C. de Co. y 50, parágrafo, y 98, de la ley 489 de 1998). Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta sí debe tenerse en cuenta la proporción o nivel de participación de los aportes estatales en el capital de la sociedad, según estos sean inferiores, iguales o superiores al 90% del mismo. Cuando los aportes estatales sean iguales o superiores al noventa por ciento (90%) del capital social el régimen de las actividades y de los servidores es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo prevén el parágrafo del artículo 97 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la ley 489 de 1998.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, mediante el Acuerdo No. 003 de 2001, la Asamblea General de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño Ltda., modificó su estructura administrativa y organizacional y estableció la planta de cargos, el manual de funciones y requisitos y la escala salarial de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Ltda. De acuerdo con la naturaleza jurídica las sociedades de economía mixta gozan de autonomía administrativa. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas, al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, no comprende la expedición de 4 Sobre la naturaleza de los aportes estatales dispone el artículo 100 de la ley 489 de 1998: “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado. El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.”. actos específicos que, de acuerdo con sus propios estatutos, son de competencia de los órganos internos de la entidad. Desde esta perspectiva debe decirse, entonces, que en el caso concreto la entidad descentralizada está plenamente facultada para definir el recurso humano que requiere y fijar en consecuencia su propia planta de personal, como en efecto
lo hizo a través del acto administrativo expedido por la Asamblea General de Socios contenido en el Acuerdo No. 003 de 2001, para establecer la planta de personal de la entidad y para fijar la escala de remuneración; esta competencia no riñe con la atribuída a la Junta Directiva en el artículo trigésimo séptimo, literal b), según el cual son funciones o atribuciones de la Junta Directiva: “Crear los demás empleos que considere necesarios para el buen funcionamiento de la empresa, señalarse (sic) sus funciones y fijarles su remuneración.”. (Fl. 49 vuelto). El ejercicio de las competencias asignadas estatutariamente a los órganos de dirección fue previsto para que de manera conjunta atiendan las necesidades de personal que demande la sociedad. Resulta pertinente al respecto la tesis expresada en providencia de 30 de noviembre de 20005, según la cual: “… Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, y aunque son creados o autorizados por la ley, gozan de autonomía administrativa respecto del poder central, para establecer su propia planta de personal según sus necesidades; y si bien es cierto que su aprobación corresponde al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 489 de 1998, ello no significa que tal atribución se extienda a la creación de los empleos que demanden dichas sociedades…” En relación con el argumento del recurrente, según el cual el Tribunal desconoció que, a partir de la vigencia del artículo 90, literal b), de la ley 489 de 19986, los
órganos directivos de estas entidades perdieron competencia para expedir actos como el demandado por cuanto, al tenor de dicha disposición, aplicable por 5 Consejo de Estado. Sección Segunda Exp. No. 2488-00 Actor: Yodman Alexander Montoya Pulido.
Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 6 Artículo 90. Funciones de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del
Estado: … b) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; remisión del Parágrafo del artículo 97 ibídem, las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado sólo están facultadas para “Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca.”, debe decir la Sala que mediante el Acuerdo 003 de 2001 se adopta la “Estructura Administrativa y Organizacional” de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Ltda., y no se introducen modificaciones a la estructura orgánica de la entidad, evento en el cual aplicaría lo dispuesto en el literal b) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la misma Ley 489 de 1998, la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: “…
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. “.
Se insiste entonces que, en el caso particular, el acto demandado, expedido por la Asamblea General de Socios, adopta la Estructura Administrativa y Organizacional de la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño, Ltda. y establece la planta de cargos, el manual de funciones y requisitos y la escala salarial de la misma (contiene la clasificación de empleos, naturaleza general de las funciones, nomenclatura, equivalencias y planta de personal, entre otros aspectos), sin que determine la estructura orgánica del organismo cuya definición comprende los aspectos señalados en el artículo 50 ibídem, cuya parte pertinente se transcribió. En este orden de ideas, el acto acusado no está viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones expresadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, que denegó las súplicas de la demanda incoada
por el señor ARTURO ARTURO VALENCIA.
EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ