CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2003-00273 02(3471-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2003-00273 02(3471-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCION EXTINTIVA – Acciones sobre prestaciones sociales / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES – Medio de control restablecimiento del derecho / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES – Competencia para fijarlo / DISPOSICIONES DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS EN MATERIA PENSIONAL – Alcance / SITUACIONES PENSIONALES CONSOLIDADASAplicación de la Ley 100 de 1993 « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» […] [S]e advierte que la prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión no se ve afectado por tal hecho, aunque, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley. […] La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con lo anterior (…) la administración está
legalmente habilitada para demandar en «cualquier tiempo» los actos por medio de los cuales reconoció la pensión a un servidor. Sin embargo, tal posibilidad está limitada por el hecho de que no se puede obtener la devolución de las mesadas de buena fe, la cual se presume. […] [N]i a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. […] La Ley 100 de 1993, estableció (que) las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad (…) con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. La Subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de los entes universitarios. […] [Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997. No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010. NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisión de las regulaciones de los entes universitarios dentro de las disposiciones del orden territorial para efectos del reconocimiento de situaciones consolidadas en materia pensional ver: Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2011, radicado: 24342010; sobre los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010,
Radicación: 1484-09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00273 02(3471-17)
Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO
Demandado: LUIS EDUARDO ARCOS CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad de Nariño, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.
PRETENSIONES1: 1 Folios 1 A – 19 C.1
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0052 del 19 de enero de 2000, a través de la cual le reconoció y liquidó una pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Arcos Córdoba, en cuanto a las sumas reconocidas de manera extra legal.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud del acto acusado, a partir del 31 de diciembre de 1999, con sus
respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La Universidad de Nariño expidió el Acuerdo 181 del 11 de diciembre de 1992, por medio del cual determinó que las pensiones de invalidez y vejez de los docentes debían reconocerse y pagarse de acuerdo con las leyes y decretos reglamentarios vigentes. Dichas prestaciones se liquidarían con base en el promedio aritmético de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, primas, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, remuneración por trabajo suplementario y vacaciones. Tal disposición fue reiterada en el Acuerdo 034 del 3 de mayo de 1999, del mismo ente universitario.
2. A través del acto demandado, la Universidad le reconoció al señor Luis Eduardo Arcos Córdoba una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado, para lo cual se incluyó, además de la asignación básica, una doceava de las primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad, factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social.
3. En criterio de la demandante, el ex servidor adquirió su estatus pensional el 29 de mayo de 1998, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero en lo atinente al ingreso base de liquidación debió darse
aplicación al inciso tercero del artículo 36 ibidem.
4. El sistema de liquidación pensional descrito ha conducido a la Universidad de Nariño a una crisis financiera, pues el Ministerio de Hacienda ha negado el giro de los aportes por concepto del mayor valor generado por las pensiones reconocidas a sus jubilados y además condicionó la expedición de los bonos pensionales a que se demanden las pensiones reconocidas extralegalmente y que en adelante se liquiden de acuerdo a los parámetros legales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 58, 150-19 y 243 de la Constitución Política; 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 2, 11, 18, 36, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 77 de la Ley 30 de 1992; 38 y 39 del Decreto 1444 de 1992; 49 y 50 del Decreto 1279 de 2002; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; Decreto 055 de 1994; Decreto 055 de 1995 y 1 del Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violación de la normativa invocada, sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que, tanto en vigencia del anterior régimen constitucional como el definido con la Carta de 1991, la potestad para fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos le corresponde al Congreso, función que no es delegable a las corporaciones públicas del orden territorial. A pesar de lo anterior, indicó que es innegable que proliferaron actos administrativos que concedieron pensiones con arreglo a disposiciones departamentales y municipales, incluso después de que la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que concedía la facultad a las juntas y concejos directivos de los establecimientos públicos de establecer el régimen prestacional a sus empleados. Tales reconocimientos, si bien son inconstitucionales, mantienen su vigencia en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que no resulta aplicable a los establecimientos públicos y entes autónomos de educación superior, entre otros. Así las cosas, expuso que como quiera que la pensión reconocida al señor Luis Eduardo Arcos Córdoba fue liquidada con inclusión de factores distintos a los regulados por el Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las normas internas de la institución, está viciado de nulidad, pues se desconocieron las disposiciones legales que contenían el régimen pensional aplicable al demandado, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales debían atenderse solamente los factores sobre los cuales se realizaron aportes. De acuerdo con lo anterior, precisó que no han debido incluirse las primas de navidad, servicios, vacaciones y de antigüedad, puesto que no fueron factores salariales sobre los cuales se realizaran aportes y además que el ingreso base de
liquidación debía ser calculado conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado2, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído del 18 de julio de 2003 (ff. 117119C.1), por cuanto para establecerse la vulneración alegada, se debía escuchar al demandado y decidir sobre la nulidad del acto demandado, tarea que solo es propia de definir en la sentencia. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 4 de diciembre de 2003, (ff. 152-156, C.1), puesto que no evidenció una vulneración flagrante de las normas citadas como infringidas por la demandante, y estimó necesario que se surtiera el respectivo debate probatorio, aspecto que excede los límites de la medida provisional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Luis Eduardo Arcos Córdoba, a través de apoderado, presentó escrito de contestación de demanda (ff. 168 a 173 C. 1)3, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la Universidad de Nariño, fundado en el respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos, que ampara el Decreto 1919 de 2002 y en la buena fe con la que recibió las mesadas liquidadas por la entidad demandante. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA La Universidad de Nariño (ff. 222 a 224 C. 1) insistió en que al haber liquidado la
pensión de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo 034 de 1999 de la misma institución se desconoció el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual a las personas que les hicieran falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, además se desconoció la relación taxativa de los factores salariales que debieron incluirse de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. El señor Luis Eduardo Arcos Córdoba (ff. 205 a 221 C.1) propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en su sentir, se atacó también 2 Ff. 11-17 C.1. 3 Aunque el Tribunal Administrativo de Nariño, en los antecedentes de la sentencia objeto de apelación indicó que no se allegó contestación de la demanda, se observa que sí obra la intervención de la parte demandada. la legalidad de los actos de contenido general que sirvieron de fundamento para el reconocimiento. Así mismo, sostuvo que la excepción de inconstitucionalidad no se predica de los actos de contenido particular y concreto y señaló que no le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que no se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados, pues es contradictorio que se pagaran las primas y que no se descontaran los aportes sobre ellas por causa de la entidad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto, Nariño, (ff. 227 a 134 C.1)
rindió concepto en esta instancia en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen pensional que regía la situación del señor Luis Eduardo Arcos Córdoba era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, traen una relación enunciativa y no taxativa de los factores salariales que deben incluir en la liquidación de la mesada, previa deducción de los descuentos por concepto de los aportes que dejaron de efectuarse. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ff. 471-478 C.1) El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante providencia del 14 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución 00052 del 19 de enero de 2000, en lo relacionado con la liquidación de la pensión del demandado, en su lugar, ordenó liquidar la prestación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «teniendo en cuenta en todo caso la condición más favorable para el trabajador», y denegó las demás pretensiones del escrito introductor, con fundamento en el siguiente razonamiento: El A quo consideró que para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación la Universidad de Nariño estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a disposiciones expedidas por la misma empresa, sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se hubieran efectuado hasta el 30 de junio de 1997. Al respecto explicó que si bien la Corte Constitucional
declaró parcialmente inexequible dicho precepto en la sentencia C-410 de 1997, lo cierto es que esta es fecha posterior (28 de agosto de 1997) y sus efectos son hacia el futuro. Así las cosas, en relación con la situación particular del señor Arcos Córdoba, concluyó que las normas internas de la entidad remitían a los requisitos legales para el reconocimiento pensional, que para su caso particular, era el contenido en la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que exigía 55 años de edad para ser beneficiario de la prestación, requerimiento que cumplió hasta el 29 de mayo de 1998, por lo que indicó que la liquidación efectuada en aplicación de los Acuerdos expedidos por la Universidad, no quedó convalidada por el artículo 146 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la pensión debía reliquidarse con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la posibilidad que le resultara más favorable, esto es, i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta o ii) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado si este resultara superior. Con todo, indicó que no habría lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso por parte de la demandante puesto que no se desvirtuó la buena fe con la que el pensionado las recibió. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del señor Luis Eduardo Arcos Córdoba presentó recurso de apelación (ff. 482-497 C.1), en el cual expuso lo siguiente:
Luego de referirse a los cargos formulados en el escrito inicial, se manifestó nuevamente sobre la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no es viable acumular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con los argumentos que atacan la legalidad de los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999, pues la naturaleza y finalidad de la acción de simple nulidad que procede contra estos actos de contenido general resulta excluyente. Igualmente, puso de presente que aunque se declarara la nulidad de los mencionados acuerdos, ello no podría tener efecto en las situaciones particulares y concretas consolidadas durante su vigencia, respecto de las cuales no procede la excepción de inconstitucionalidad, ello con el fin de garantizar seguridad jurídica como función básica del derecho. En lo relacionado con la liquidación de la pensión, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos por el régimen anterior al que venía afiliado el servidor. Así las cosas, al establecerse la cuantía de la mesada con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, afecta el monto de la prestación y desnaturaliza el régimen, pues dicha expresión comprende las sumas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación. En este sentido, reiteró que no resulta admisible que se hayan pagado las primas y que no se hayan realizado los correspondientes aportes sobre ellas por «culpa de la Universidad de Nariño», punto que ha sido reiterado por el Consejo de
Estado el cual ha señalado que el ingreso base de liquidación se computará teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como contraprestación de la labor. Seguidamente, se refirió a la potestad del Congreso de la República para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f), la cual está referida únicamente a la expedición de una ley marco, que contenga los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Ejecutivo en la expedición de normas sobre la materia, como efectivamente lo hizo con la Ley 4 de 1992, el cual se atendió para la expedición del Decreto 1919 de 2002, que prescribió el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como las situaciones particulares y concretas que hubieran ingresado al patrimonio del servidor, los cuales no pueden ser afectados. De otra parte, indicó que se configuró la excepción de prescripción extintiva al tenor de lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia del 6 de julio de 2009, radicación 208-00190, fundado en la sentencia C072 de 1994 de la Corte Constitucional. Sobre este punto, criticó la decisión de primera instancia, pues no se refirió a la configuración de este fenómeno. Por lo demás, insistió en que debe mantenerse la legalidad de la resolución demandada, pues lo contrario traería la regresividad en los derechos sociales y el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, haciendo énfasis
en que en la actualidad el señor Arcos Córdoba es una persona de la tercera edad y que de su pensión dependen él y su grupo familiar. Finalmente, solicitó que se condene en costas en ambas instancias a la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Luis Eduardo Arcos Córdoba presentó escrito de alegatos de conclusión (ff. 507 a 524) en el que insistió en los argumentos del recurso de apelación dirigidos a la revocatoria de los numerales primero y segundo de la sentencia del a quo. La Universidad de Nariño y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal, tal y como se verifica en el informe que obra en el folio 527 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestiones previas La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones En primer lugar, es pertinente aclarar que esta no es la oportunidad procesal para proponer excepciones, pues tal actuación es propia de la contestación de la demanda según lo previsto por el artículo 164 CCA tal y como lo anotó el a quo. No obstante, conviene señalar que no se presenta la alegada acumulación de pretensiones, pues evidentemente la demanda está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 0052 de del 19 de enero de 2000 y no de los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por la Universidad de Nariño, lo cual no obsta para que estos últimos sean inaplicados por vía de excepción en caso de que se encuentre su ilegalidad o inconstitucionalidad. En este particular, es del caso tener presente que en la demanda no se pidió la
inaplicación del acto administrativo de contenido particular y concreto, como parece entenderlo la parte demandada, pues al señalar en el escrito introductor que se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad «sobre toda clase de normas jurídicas que le sean contrarias a la Constitución», es claro que se está haciendo referencia a aquellas normas en las que se fundó el reconocimiento pensional debatido. En este punto, es importante señalar que la inaplicación por vía de excepción de ilegalidad fue objeto de análisis de la Corte Constitucionalidad, en la sentencia C037 de 2000, en la cual concluyó que esta posibilidad se encuentra ajustada a la Carta, con fundamento en el siguiente razonamiento: «De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas
que irrespetaran tal orden, sería constitucional.» Así las cosas, el medio exceptivo no prospera. La prescripción extintiva En el recurso de apelación el demandado afirma que en el presente asunto se configuró el fenómeno de prescripción extintiva en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que textualmente señala: « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Al respecto, se advierte que la prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido4, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión5 no se ve afectado por tal hecho, aunque, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley. En el caso de que los particulares sean quienes demanden dichos actos, el restablecimiento económico estará limitado por el fenómeno de la prescripción trienal, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, que prevé la prescripción de las prestaciones económicas, en los siguientes términos: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. 4 Código Civil, artículo 2512: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.» 5 Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé:
«ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
[…]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» (negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que la administración está legalmente habilitada para demandar en «cualquier tiempo» los actos por medio de los cuales reconoció la pensión a un servidor. Sin embargo, tal posibilidad está limitada por el hecho de que no se puede obtener la devolución de las mesadas de buena fe, la cual se presume, según el artículo 836 de la Constitución Política, de manera que
para obtener el reintegro de sumas pagadas ilegalmente deberá desvirtuarse a través del debate probatorio. En consecuencia, no le asiste razón al demandado cuando afirma que en el presente caso operó la prescripción extintiva para controvertir la legalidad de la Resolución 0052 del 19 de enero de 2000, habida cuenta de que existe norma especial, en materia contenciosa administrativa, que concede expresamente la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el acto de reconocimiento pensional, con la limitación antes anotada. En ese orden, el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad. 6 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La pensión reconocida por la Universidad de Nariño por medio del acto demandado al señor Luis Eduardo Arcos Córdoba quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? De no ser así, en necesario establecer ¿Qué parámetros deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación del señor Luis Eduardo Arcos Córdoba? Primer problema jurídico ¿La pensión reconocida por la Universidad de Nariño por medio del acto demandado al señor Luis Eduardo Arcos Córdoba quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? En atención a que los argumentos de la parte demandada en el recurso de
apelación están dirigidos al desconocimiento de un derecho adquirido al amparo de normas internas de la Universidad de Nariño, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con i) la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; ii) las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y iii) el caso concreto. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, estableció que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.» (Se subraya). Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
A su vez la Ley 4ª de 1992, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, cri
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