CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2003-01309-01(1371-06)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2003-01309-01(1371-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO PENSIONAL - Antecedente normativo y jurisprudencial / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Finalidad La naturaleza de la prestación discutida, de donde se concluye que el derecho pensional constituye un Derecho Social de Orden Constitucional (artículos 46 y 48), cuya finalidad se encuentra dirigida a garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas, en procura de evitar que cualquier persona, mermada en sus capacidades físicas e intelectuales, por razón de la edad en este caso, se vea excluida de su trabajo sin remuneración alguna y reducida a condiciones lesivas ante la imposibilidad de proveer su sustento y el de su familia, al contrario, se pretende que por virtud de dichas circunstancias y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley -dada la sujeción del derecho a la configuración legislativa-, se le reconozca un ingreso digno que atienda a un “mínimo vital” por el resto de su existencia, sin necesidad de continuar vinculado a una relación de trabajo. De esta manera, se garantiza la seguridad material de quienes llegan a la tercera edad, lo que constituye uno de los fines superiores consagrados en la Constitución de 1991 en materia social y a su vez, uno de los mayores retos del Estado, al cual deben contribuir desde luego todos sus Agentes como ejecutores y garantes de los derechos consagrados en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Desde esta perspectiva, cualquier proceder de la Administración que arbitrariamente lesione los derechos legalmente adquiridos y que por fuera de la Ley impida su realización, raya con la finalidad con que se previó el Sistema de Seguridad Social y con la teleología misma del

Estado Social de Derecho, en desarrollo de lo cual, corresponde a las Entidades Públicas adelantar todas las gestiones indispensables, cuando a ellas corresponda, para la efectivización de tales derechos. El status de pensionado tal como lo ha establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, surge de la circunstancia de haber reunido el empleado dos requisitos esenciales señalados en la Ley para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación: el tiempo de servicios y la edad, supuestos de hecho que deben ser acreditados para efectos de su reconocimiento. PRUEBA DOCUMENTAL - En pensión constituye prueba idónea y principal para acreditar tiempo de servicios / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Prueba documental indispensable para acreditar el tiempo de servicio / DOCUMENTOS PUBLICOS - Presunción de autenticidad y veracidad La prueba documental constituye en estos casos la prueba idónea y principal para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención de un reconocimiento pensional, en ausencia de la cual y bajo los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886, resulta admisible la prueba testimonial como prueba supletoria, cuya procedencia resulta ser de carácter restrictivo; lo anterior no impide que frente a otros aspectos de la litis, éste medio probatorio pueda ser libremente ejercido y valorado por las partes y por el Juez, respectivamente, cuando se trate por ejemplo de demostrar la autenticidad de un documento, la desviación de poder en la motivación del acto, la perdida o destrucción de documentos o cualquier otra circunstancia que así lo amerite, razón por la cual se valorarán en este caso los testimonios recaudados, en cuanto resulten necesarios para establecer la validez

o invalidez de los documentos cuestionados, más no para acreditar o refrendar los tiempos aducidos por el demandante, para lo cual se requeriría la ausencia absoluta de la prueba documental, tal como lo establece el articulo 8° del ordenamiento citado. Se constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran los documentos públicos y los privados, entendiendo los primeros a voces del inciso 2° del artículo 251, como aquellos documentos otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. De conformidad con el artículo 264 del C.P.C., los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. De otra parte, estos se reputan auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los elaboró o suscribió mientras no se compruebe lo contrario, tal como lo establece el artículo 252 ibidem. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Ley le ha otorgado expresamente al documento público, presunción de autenticidad y veracidad, la primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con su contenido, con la parte declarativa del mismo; de manera que quien considera lo contrario, es decir, la falsedad del mismo, le corresponde probar tal situación en virtud de las presunciones que le acompañan, aun cuando se trate de la misma Administración. CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega la falsedad de un documento público / PENSION DE JUBILACION - Carga de la prueba en

casos en que la administración desconoce la autenticidad de documentos aportados para acreditar requisitos En reiteradas oportunidades, se ha afirmado que a quien corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho pretendido, es a la parte demandante, es decir que, normalmente es ésta quien lleva la carga probatoria dentro del juicio contencioso de carácter laboral; no obstante, en casos como el que nos ocupa, se invierte la carga de la prueba en virtud de la presunción legal establecida por el Legislador, lo que impone para quien alega la falsedad de un documento público -aun tratándose de la Administración que los expide-, un papel activo en la etapa probatoria dirigido a la comprobación de la ficción o vicio que se le endilga, lo que para el caso concreto no sucedió, como quiera que no obra dentro del expediente prueba alguna aportada por el Departamento de Nariño que controvierta eficazmente lo declarado en las certificaciones aludidas, al punto de restarles la veracidad que les es inherente por expresa prescripción legal. Al respecto, cabe precisar que la misma presunción inicialmente apuntada derivada del artículo 264 del C.P.C., señala que tales documentos dan fe por si mismos de lo consignado en ellos, mientras no se demuestre lo contrario, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, tal como lo prevé el artículo 187 ibidem, frente a lo cual observa la Sala que las ritualidades que hecha de menos la Administración Departamental para darle valor a las constancias expedidas, no se encuentran previstas en el ordenamiento legal; sin embargo, por

la finalidad que se persigue y por el supuesto de hecho que prevé la norma para el reconocimiento pensional, sustancialmente resulta necesario que estas hayan sido expedidas por la autoridad competente y que contengan la delimitación del tiempo de servicios laborado por el interesado en la Entidad respectiva. La situación advertida anteriormente impone recordar, que las actuaciones de la Administración y los procedimientos adelantados por ésta, deben observar en todo momento su objeto y finalidad, que no es otra diferente al cumplimiento de los cometidos estatales señalados en la Ley, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos en la Ley; de manera que resulta desajustado por parte de ésta, exigir al administrado mayores requisitos o formalidades que las contempladas en la Ley o gravar al mismo con cargas procedimentales derivadas de su propia negligencia, situación que torpedea injusta y arbitrariamente la realización de los derechos sustanciales, que atenta contra los derechos constitucionales irrenunciables de los asociados y que en todo caso desconoce la finalidad misma del Estado, tal como sucede en el presente caso, en donde el Departamento de Nariño no solo alegó su propia incuria para negar el derecho pensional reclamado, sino que exigió sustentado en tal situación, mayores requisitos de los establecidos en el ordenamiento legal, sin procurar un procedimiento objetivo tendiente a la materialización del derecho demandado. Lo anterior, como una clara expresión del principio general del derecho recogido en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en virtud del cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o

culpa, cuya aplicación permite concluir a la Sala, que el Departamento de Nariño no debió utilizar como excusa para negar la prestación reclamada un hecho derivado de su negligencia, ni en virtud de la misma, imponer al administrado cargas que no le corresponden, en aras de obtener el reconocimiento demandado. CONCEJAL - Ejercen una función pública y no tienen la calidad de empleado público / CONCEJAL - Régimen especial de pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - El tiempo de servicios en que una persona se desempeña como Concejal no es computable para efecto de la pensión de jubilación Pretende el demandante que se tenga en cuenta el periodo ejercido como Concejal del Municipio de Pasto. Al respecto cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 de la Constitución Política de 1991, los miembros de los Concejos Municipales no tienen la calidad de empleados públicos y los honorarios percibidos por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en la Corporación respectiva, no tienen carácter de remuneración laboral, ni generan reconocimiento alguno de prestaciones sociales. Si bien los Concejales cumplen una función pública, ello no implica una relación o vínculo laboral con el Estado, de manera que el régimen que los gobierna es especial y por lo mismo, no tienen derecho a que se les reconozca ninguna prerrogativa prevista por la Ley para los empleados públicos. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el tiempo durante el cual una persona se desempeña como Concejal no es computable para efecto de la pensión de jubilación, salvo que durante dicho periodo haya realizado aportes al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente y en efecto así lo demuestre, situación

que en este caso no se encuentra probada, razón por la cual se desestiman los tiempos que alega el actor bajo tal investidura. CONGRESISTA - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACIONAsistencia a las sesiones del Congreso como factor de cómputo del tiempo de servicio El artículo 9° de la Ley 48 de 1962 para efectos del computo del tiempo de servicio oficial de los miembros del Congreso como requisito pensional, creó la ficción de equiparar el período de las sesiones legislativas a los doce meses del año calendario, lapso que en verdad correspondía sólo a 150 días, entre el 20 de julio y 16 de diciembre en cada legislatura. La ficción legal en este caso, se comprende por la reducción del tiempo efectivo de servicio que comporta el ejercicio de la función legislativa. Con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1968, el Legislador reiteró el contenido de la norma de 1.962 sobre la forma de computar el tiempo de servicio oficial de los miembros del Congreso y autorizó el pago proporcional en los eventos de asistencia parcial, mediante el artículo 3° de la Ley 5ª de 1.969. De acuerdo con esta norma, el período de sesiones ordinarias y extraordinarias se computaría como si el congresista hubiera servido los doce meses del año; pero si sólo concurría a parte de ellas, el tiempo de servicio para efectos pensionales, se reconocía en forma proporcional, realizando la operación aritmética respectiva.

NOTA DE RELATORIA: Cita concepto 1310 de 1 de diciembre de 2000.

PENSION DE JUBILACION - Normas y jurisprudencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento y pago a servidor de entidad territorial /

REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEPARTAMENTAL - Vigencia del sistema general de pensiones de servidores públicos / REGIMEN DE TRANSICION - Monto de la pensión de jubilación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Forma de efectuarlo La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, dispuso que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, estos hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos por quince (15) años de servicios cotizados. De acuerdo con lo anterior, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993 a nivel departamental, municipal y distrital -30 de junio de 1995-, el actor cumplía los requisitos del mencionado artículo 36, por cuanto contaba con 55 años de edad y más de 15 años de labores al servicio del Estado, siendo amparado por el régimen de transición referido, es por ello que su pensión se regula íntegramente por la normatividad anterior -la Ley 33 de 1985-, es decir que tanto los requisitos como el monto de la pensión deben ser reconocidos en los términos allí establecidos, conforme lo ha expresado ésta Corporación en abundante jurisprudencia frente al tema. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso, que el empleado oficial que sirviere veinte (20) años

continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de manera que resulta procedente en este caso el reconocimiento pensional del demandante como quiera que cumplió con la edad exigida el 21 de junio de 1995 y cuenta con más de 20 años de servicios, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos acusados y en su lugar se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Ahora, si bien el demandante consolidó su status pensional el 10 de octubre de 1997, el reconocimiento pensional se hará en los términos solicitados en la demanda, esto es, a partir del 8 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la causación del derecho, de conformidad con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de Ley.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias 0470-99 de 21 de septiembre de 2000, 2279 de junio de 2000 y 2799-02 de octubre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01309-01(1371-06)

Actor: EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ JURADO Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Edmundo Albornoz Jurado contra la sentencia del 31 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada contra el Departamento de Nariño, en procura de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor Eduardo Edmundo Albornoz Jurado, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 541 del 5 de marzo de 2003, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, niega el reconocimiento de su pensión de jubilación; 1099 del 15 de abril del 2003, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y 0307 del 13 de mayo de 2003, proferida por el Gobernador del Departamento de Nariño en respuesta del recurso de apelación propuesto subsidiariamente, confirmando en todas sus partes las decisiones de

primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño y a la Subdirección de Recursos Humanos, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, efectiva a partir del 8 de mayo de 1998 y que sobre las sumas dejadas de percibir se aplique la indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor. Por último, demanda el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como antecedentes de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El señor Eduardo Edmundo Albornoz Jurado consolidó las dos situaciones que de facto le permiten empezar a gozar de la pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es, 20 años de servicios discontinuos en diferentes entidades del Estado y 55 años de edad, como quiera que nació el 21 de junio de 1940; razón por la cual presentó ante el señor Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño toda la documentación necesaria para dicho reconocimiento, el día 8 de mayo del 2001.

Señala que con su solicitud pensional aportó todos los soportes, certificaciones y records de servicios necesarios, expedidos por las autoridades competentes con las formalidades del caso y que hasta la fecha de interposición de la demanda no habían sido tildados de falsos, ni desvirtuado su contenido probatorio por la autoridad competente. Mediante Resolución No. 541 del 5 de marzo de 2003, el Secretario

de Hacienda del Departamento de Nariño, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, afirmando que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión reclamada, como quiera que existían inconsistencias en las certificaciones aportadas con relación a los tiempos de servicio prestados en las entidades APRONARIÑO y CORFONAR; que al intentar verificar la información de las certificaciones expedidas por el jefe del Archivo del Departamento de Nariño, no se encontraron documentos que soportaran los periodos declarados, de donde concluyó que el demandante no laboró en la entidad APRONARIÑO en el segundo semestre de 1969 y que las certificaciones expedidas carecían de valor probatorio, al no incluirse en ellas los actos de nombramiento respectivos, al no indicar la fuente que sirvió para expedirla y el lugar en donde se encuentra archivada. Frente a la anterior decisión se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos respectivamente mediante las Resoluciones Nos. 1099 del 15 de abril del 2003 y 0307 del 13 de mayo del mismo año, ésta última proferida por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio de la cual se confirmó la decisión negativa frente al derecho pensional reclamado, ratificando los argumentos del acto inicial y ordenando que los documentos aportados se remitieran a la Fiscalía y a la Procuraduría para que se pronunciaran frente a las irregularidades advertidas en la expedición de la certificaciones mencionadas.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Cita como normas violadas con los actos acusados los artículos 2,

11, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el artículo 29 de la Ley 24 de 1947, los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el artículo 1° de la Ley 4° de 1976, los artículos 1° y 24 de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil. Exalta el derecho pensional como una garantía de la preservación de la dignidad humana. Afirma que las autoridades públicas están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, para lo cual deben observar que su comportamiento frente al administrado no desborde los límites fijados en la Ley y en la Constitución. Señala que el demandante se dio a la tarea de buscar por todos lo medios a su alcance los documentos que acreditaran los tiempos de servicio prestados en las diferentes entidades estatales y que sin embargo el Secretario de Hacienda y la Subsecretaria de Talento Humano del Departamento de Nariño de manera arbitraria e injusta expidieron la resolución acusada argumentando que los documentos aportados para demostrar el tiempo laborado “adolecían de inconsistencias”, cargo que no existe dentro de la norma contenciosa administrativa; así se denegó un derecho adquirido con justo titulo y con arraigo a la Ley, desconociendo el principio constitucional de “la primacía de la realidad sobre las ritualidades”. Denuncia la parcialidad de los funcionarios anteriormente mencionados en detrimento de sus derechos y la mora en el trámite de su solicitud

pensional, cuando de conformidad con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional el asunto ameritaba un proceso rápido y sumario, protegiendo el derecho a la seguridad social de uno de sus asociados. Acusa respecto de la Resolución que agotó la vía gubernativa, que fue expedida con abuso o desviación de poder por parte del Gobernador del Departamento de Nariño, como quiera que el demandante fue su contendor en las justas políticas que lo llevaron al desempeño de su actual cargo. Concluye afirmando que las Resoluciones acusadas violaron todas las disposiciones legales señaladas, por cuanto hicieron caso omiso a los mandatos contenidos en cuanto al derecho jubilatorio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Ente Territorial demandado, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda (fl. 88). Propuso como excepciones la “ineptitud de la demanda”, la “falta de derecho para demandar”, la “falta de causa para demandar” y la que denominó “innominada”, consistente en aquella que el fallador encuentre probada.

Dentro del extenso escrito de oposición, exhibe como argumentos de defensa fundamentalmente los expuestos en la parte motiva de los actos enjuiciados. Inicia narrando el trámite procesal adelantado frente a la solicitud del señor Albornoz Jurado, para concluir que no existió violación al debido proceso. Afirma que las certificaciones aportadas por el demandante respecto de los tiempos laborados en APRONARIÑO y CONFORNAR, carecen de la información fundamental para tener certeza de su vinculación y tiempo de servicios, como lo es la indicación del número y la fecha de los actos de nombramiento por medio de

los cuales fue vinculado a las entidades mencionadas, la forma de desvinculación, el archivo o fuente de donde fue tomada la información y en cuanto a la primera, los días en que inicio y terminó la vinculación laboral; que ante esta situación se solicitó la verificación por parte de un empleado asignado al Archivo Departamental, quien manifestó no haber encontrado documento idóneo alguno que corroborara la información certificada por el antiguo Jefe del Archivo, de donde se concluyó que el demandante no había acreditado el cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la norma para acceder a la pensión de jubilación solicitada. De otra parte señaló que las mencionadas Entidades eran de carácter descentralizado y que por ello eran éstas las que debían expedir las certificaciones respectivas y no el Archivo del Nivel Central. Indicó que las declaraciones extraproceso aportadas no se valoraron por cuanto carecían de los requisitos legales establecidos para tenerlas en cuenta como prueba supletoria de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886. Frente a los tiempos desempeñados por el demandante en el Centro Comercial Sarín y en el Concejo Municipal de Pasto, afirma que su inobservancia obedeció a la ausencia de prueba que los acreditara, pues pese a haber sido relacionados en el memorial petitorio, no se aportaron los documentos respectivos. Señaló que los actos administrativos fueron expedidos legalmente, con observancia de las normas legales y procesales aplicables y que no existió en su expedición desviación de poder. Expone que tanto las decisiones de la Fiscalía como de la Procuraduría no tiene fuerza vinculante frente a las decisiones de la

Administración, pese a haber precluido la investigación y terminado el procedimiento, respectivamente; así consideró que el debido proceso para resolver situaciones administrativas, impone la certeza del derecho para poder resolver a favor del interesado y que en este caso la duda obliga a la Administración a denegar los derechos solicitados. Agregó, que aunado a lo anterior, el demandante no acreditó con las certificaciones respectivas, el haber cotizado el número de semanas que como mínimo exige la Ley y que todo solicitante de una pensión de jubilación debe demostrar, además de la edad mínima de jubilación y del tiempo de servicios, que efectivamente aportó a una Entidad de Previsión Social las cotizaciones de Ley. Agotada la etapa probatoria y vencido el término para alegar de conclusión, se profirió sentencia de primera instancia.

II. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, declaró probada la excepción denominada “falta de derecho para demandar” y negó las suplicas de la demanda

(fl. 254). Luego de una extensa relación probatoria, concluyó que la prueba documental y testimonial aportada por el demandante no tuvo la fuerza necesaria y pertinente para acreditar su derecho pensional ante la Administración Departamental, como quiera que tan solo logró demostrar eficazmente 17 años y 3 meses de servicios en Entidades Oficiales, de conformidad con las certificaciones aportadas con la totalidad de requisitos legales para tal efecto; ahora, que el hecho de que las constancias exhibidas respecto de los tiempos servidos en APRONARIÑO y CORFONAR hayan sido expedidas por autoridad competente, esto es, el Jefe del Archivo Central del Departamento de Nariño, en manos de

quien estaba la custodia de los archivos de las desaparecidas Entidades, no implica que estos documentos tengan valor probatorio, en tanto carecen de los requisitos legales para que puedan ser tenidos en cuenta por el ente demandado para el reconocimiento pensional demandado. Frente a la prueba supletoria, dijo que para su procedencia resultaba necesario acreditar la imposibilidad de obtener la prueba principal o la inexistencia de la misma, que en este orden de ideas los testimonios recepcionados no arrojaban tal conclusión, es decir, que de los mismos se concluye la desorganización y mal manejo del archivo, más no la imposibilidad de obtener los actos administrativos y documentos que respalden legalmente las afirmaciones de las certificaciones controvertidas. Que en caso de que el demandante hubiese demostrado la inexistencia de tales documentos, el paso a seguir sería recurrir a aquellos documentos que pudieran remplazarlos, acudiendo a otras oficinas o dependencias donde pudieran hallarse dichas pruebas. Que en este caso la situación resultaba complicada porque los archivos de APRONARIÑO fueron trasladados a CORFONAR y al ser liquidada ésta última se trasladaron al Archivo Departamental, pero que a pesar de ello, el demandante debió insistir en la búsqueda de dichos documentos, como quiera que se le dio esa posibilidad. Por último, afirmó que las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y la Procuraduría, tienen como finalidad establecer la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, situaciones que al ser descartadas, no imponen la validez de las certificaciones proferidas por el funcionario investigado, las cuales continúan careciendo de las bases necesarias para tener valor probatorio, como

quiera que tales acciones tiene finalidades distintas a la de establecer la legalidad de un documento público.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la parte demandante la apela y solicita su revocatoria (fl. 273).

Sustenta su inconformidad fundamentalmente en la equivocada apreciación y valoración por parte del a quo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. El esfuerzo argumentativo del recurso, se encuentra dirigido a afirmar la legalidad de las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Central del Departamento respecto de los tiempos desempeñados en APRONARIÑO y CORFONAR, los cuales analiza probatoriamente para demostrar su validez señalando las fuentes de donde se derivó la información allí consignada y los otros documentos que las confirman, por lo que considera que los dos años y un mes laborados en la primera entidad mencionada y el año y cinco meses laborados en la segunda, deben ser sumados al record total de servicios. De otra parte, alega que pese a encontrase debidamente probado el tiempo de servicios desempeñado en el sector privado en el Centro Comercial Sarín y como Concejal del Municipio de Pasto durante el periodo legal de 1988 a 1990, estos tampoco fueron tenidos en cuenta. Afirma además, que el tiempo laborado como Representante a la Cámara en el año 1982, fue erróneamente contabilizado por el Ente demandado y que éste se cuenta de manera proporcional a los 150 días de que hablaba la Constitución de 1886. Por último, hace una relación completa de la prueba testimonial que acompaña al expediente y la estima como válida para reforzar el contenido de las

certificaciones exhibidas.

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 31 de agosto de 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante. Posteriormente, con auto del 31 de julio de 2007 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 330), término aprovechado por las partes para reiterar las posiciones primigenias frente a la litis.

Por su parte el Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo, advirtiendo la ineficacia de la prueba testimonial para acreditar el tiempo de servicios del demand

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