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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-01027-01(4545-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-01027-01(4545-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Suspensión del término por conciliación prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento hasta por 60 días Como en el presente caso se realizó conciliación prejudicial (fls. 42 a 49), el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 80 de al Ley 446 de 1998, establece que “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público hasta por un plazo que no excede de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el duración de la etapa conciliatoria.” La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Público – Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de Pasto -, el 17 de abril de 2002 y la diligencia se realizó el 27 de mayo del mismo año, es decir, la duración de la etapa prejudicial fue de 40 días, tiempo que se adiciona al término de caducidad. Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al de la notificación del oficio de 20 de noviembre de 2001 por medio del cual hace una liquidación tentativa de las prestaciones sociales de la actora. Notificación que se realizó, como lo confirma la accionante el 22 de noviembre del mismo año, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 23 de noviembre de 2001 cumpliéndose el 23 de marzo de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., octubre dos (2) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01027-01(4545-04)

Actor: YENNI LILIANA QUINTERO ESTUPIÑAN

Demandado: MUNICIPIO DE CUMBAL - NARIÑO

AUTORIDADES MUNICIPALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. YENNI LILIANA QUINTERO ESTUPIÑAN, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Municipio de Cumbal – Nariño – Personaría Municipal, a fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto ocasionado por el silencio administrativo de la entidad demandada mediante el cual se entiende negada la obligación del reintegro salarial y prestaciones sociales de la actora, quien desempeñó el cargo de Personera Municipal desde el 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001, de acuerdo con el derecho de petición presentado el 7 de junio de 2001. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondiente al año 2001, auxilio de cesantía, intereses a la cesantías,

vacaciones, primas de vacaciones y servicios; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El auto apelado.- Mediante proveído de 2 de julio de 2004 (fls. 59 a 62), el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Consideró que el Municipio de Cumbal – Nariño mediante oficio de 20 de noviembre de 2001 resolvió el derecho de petición en el cual está reconociendo que existe una obligación a su cargo, razón por la cual se esta frente a un acto administrativo que declaró que adeuda unas sumas de dinero a la demandante, las cuantifica y admite que podrían ser objeto de modificación en virtud que la Administración no tuvo en cuenta los intereses o sanción por mora. La notificación, se surtió el 22 de noviembre de 2001, motivo por el cual no puede afirmarse que la decisión no existió o nunca se ejecutorió, frente a la cual la actora no hizo ningún pronunciamiento. Es decir, no existe silencio administrativo negativo frente a la petición elevada. El oficio de 20 de noviembre de 2001 se notificó el 22 de mismo mes y constituye declaración de la voluntad de la administración, reiterada en la diligencia de conciliación prejudicial aportada con la demanda, y por el paso del tiempo operó el fenómeno de caducidad. El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la demanda.

La apelación.- La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.63 a 71). Manifestó que la entidad demandada ha omitido el reconocimiento de los salarios – reintegro salarial – y prestaciones sociales adeudadas a una trabajadora que ha desarrollado todas las actuaciones legales antes de concurrir a un proceso judicial para obtener su pago. Las autoridades han omitido voluntariamente el cumplimiento de un deber legal, lo que impone que la indemnización de perjuicios solicitada como mecanismo jurídico que hace posible el restablecimiento de los derechos reclamados, se haga efectiva por la Administración. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cobro es oportuno, pues la última vez que se reclamó el pago fue en la petición de conciliación judicial, luego se ha solicitado que se expida copia del oficio del 20 de noviembre de 2001 con la constancia de que es un acto administrativo, y todo ello se ha negado de manera formal, hasta la actualidad. Para resolver se CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por la señora YENNI LILIANA QUINTERO ESTUPIÑAN se interpuso dentro del término de 4 meses que dispone el artículo 136 del C.C.A. La parte demandante solicita la anulación del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondiente al año 2001. El oficio de fecha 20 de noviembre de 2001 por medio del cual hace una liquidación tentativa de las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora por ocupar el cargo de Personera Municipal de Cumbal – Nariño, le fue notificado el

día 22 de noviembre del mismo año (fl.55). Como en el presente caso se realizó conciliación prejudicial (fls. 42 a 49), el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 80 de al Ley 446 de 1998, establece que “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público hasta por un plazo que no excede de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el duración de la etapa conciliatoria.” La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Público – Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de Pasto -, el 17 de abril de 2002 y la diligencia se realizó el 27 de mayo del mismo año, es decir, la duración de la etapa prejudicial fue de 40 días, tiempo que se adiciona al término de caducidad. Sin embargo, se observa a folio 1 del expediente que la actora presentó la demanda ante la Oficina Judicial de Pasto el 25 de junio de 2004. Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., establece que: Artículo 136.- Modificado . Decr. 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. “…

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a

partir del día siguiente al de la notificación del oficio de 20 de noviembre de 2001 por medio del cual hace una liquidación tentativa de las prestaciones sociales de la actora. Notificación que se realizó, como lo confirma la accionante el 22 de noviembre del mismo año (fl.55), luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 23 de noviembre de 2001 cumpliéndose el 23 de marzo de 2002. Por lo tanto, la señora YENNI LILIANA QUINTERO ESTUPIÑAN ha debido interponer la demanda a más tardar el 24 de marzo de 2002, y como lo hizo el 25 de junio de 2004 (fl.1), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada se encuentra caducada. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues la encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 2 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda incoada por la señora YENNI LILIANA QUINTERO ESTUPIÑAN, por caducidad de la acción. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AH

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