CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-01184-01(3231-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-01184-01(3231-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía con la que cuenta el particular para poder interponer los recursos y ejercer las acciones correspondientes / CADUCIDAD DE LA ACCION – No se presenta porque el acto demandado no fue notificado a la actora Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora MERCEDES SALAZAR FIGUEROA se encuentra caducada tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: La notificación personal realizada por la entidad a través del Secretario Privado de la Gobernación de Nariño se hizo al señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO, quien es uno más de los peticionarios que elevaron la solicitud a la Gobernación de Nariño y que posteriormente interpusieron contra esta recurso de reposición. La importancia de la notificación constituye una garantía con la que cuenta el particular para poder interponer los recursos y ejercer las acciones correspondiente. Al respecto el artículo 44 del C.C.A., señala el deber y forma de la notificación personal indicando que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la parte actora no fue notificada de la Resolución que ahora demanda, razón por la cual se revocará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01184-01(3231-05)
Actor: MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, en contra del
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, presenta demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica que fue suspendida a partir de su reincorporación al Departamento de Nariño mediante Resolución No, 0456 del 9 de agosto de 2001. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de noviembre de 2004, se rechazó la demanda por cuanto el demandante no allegó copia de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados según se ordenó mediante auto del 5 de agosto de 2004. Aduce el a quo, que la respuesta al derecho de petición fue notificada al señor JAVIER PATIÑO MORA, como primer firmante de la solicitud, el cual junto con los demás peticionarios interpusieron recurso de reposición, decisión que también fue notificada a este señor el 12 de diciembre de 2003.
Por lo tanto, deduce esa Corporación que MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, también conoció de ese acto administrativo por intermedio de Javier Patiño Mora, como ocurrió con la notificación al derecho de petición. Concluye que los actos acusados fueron notificados a todos los recurrentes, por lo cual el demandante tenía la posibilidad de anexar los documentos solicitados en auto de 5 de agosto de 2004. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial visible a folios 72 y siguientes, el actor por intermedio de su apoderado presenta recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo de la demanda, señalando que la notificación del acto administrativo que decidió sobre el recurso de reposición se hizo a uno de los firmantes del derecho de petición, el cual no actuaba como su apoderado o representante suyo, señalando que la notificación realizada al señor PATIÑO MORA no suple la notificación que debía realizarse en forma personal. La notificación es un hecho que se cumple o no se cumple, pero no se deduce, no se puede inferir de una actuación ni mucho menos si esa actuación es de un tercero que actúa a título personal y no como apoderado o representante de otros. El hoy demandante se notificó por conducta concluyente de la primera decisión que resolvió el derecho de petición lo cual no cobija al acto posterior, es decir a la Resolución por medio de la cual se decidió el recurso impetrado. Cada uno de los firmantes del derecho de petición actuaba en nombre propio, siendo el primero de los signatarios el señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO MORA, lo que no implica que sea el representante o apoderado de los demás.
La notificación personal es un acto que debe demostrarse bien porque efectivamente se realizó, o porque se dio cumplimiento al inciso tercero del artículo 44 y se realizó la notificación subsidiaria a que se contrae el artículo 45 o porque el particular mediante actos inequívocos advierta que conoce el acto administrativo como en éste caso al demandar el acto administrativo que no fue notificado ante la jurisdicción contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye señalando que el término de caducidad no ha precluido, debiéndose contar a partir de la fecha de presentación de la demanda, que fue cuando tuvo conocimiento del acto administrativo que lesionó sus intereses. Para resolver, se CONSIDERA Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora MERCEDES SALAZAR FIGUEROA se encuentra caducada tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: Los actos demandados son: el Oficio Nro. 220 del 10 de julio de 2003, por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición concerniente al pago de la prima técnica, y la Resolución Nro. 1269 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se desata el recurso de reposición, ambos actos proferidos por la Gobernación de Nariño. Observa la Sala que la Resolución Nro. 1260 de 2003, a través de la cual se decide no reponer la decisión tomada mediante Oficio No. 220 del 10 de julio de 2003, efectivamente no fue notificada a la señora MERCEDES DEL CARMEN
SALAZAR FIGUEROA, quien actúa como demandante en este proceso. La notificación personal realizada por la entidad a través del Secretario Privado de la Gobernación de Nariño (visible a folio 111 vto del expediente), se hizo al señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO, quien es uno más de los peticionarios que elevaron la solicitud a la Gobernación de Nariño y que posteriormente interpusieron contra esta recurso de reposición. De igual manera, la Gobernación de Nariño confirma lo anteriormente anotado al manifestar que los actos acusados fueron notificados al doctor Javier Patiño Mora, como primer firmante de la solicitud que hicieran los Profesionales Universitarios del Departamento de Nariño. La importancia de la notificación constituye una garantía con la que cuenta el particular para poder interponer los recursos y ejercer las acciones correspondiente. Al respecto el artículo 44 del C.C.A., señala el deber y forma de la notificación personal indicando que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la parte actora no fue notificada de la Resolución que ahora demanda, razón por la cual se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE: REVOCASE el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
este proveído. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Ejecutoriado, DEVUELVASE el expediente al despacho de origen para que se le imprima el trámite subsiguiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2006.