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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-92006-02(0626-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2004-92006-02(0626-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECHAZO DE PRUEBA – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Rechazo. Improcedencia El Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud de la prueba solicitada de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante. Así como de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. El A-quo esta facultado para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas y que la negación de un medio probatorio sólo podrá hacerse cuando la inconducencia o impertinencia del mismo sea manifiesta. Siendo así, habrá de revocarse el proveído impugnado y en su lugar se dispondrá el decreto de la prueba solicitada, a costa del peticionario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL –

ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO

219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-92006-02(0626-09)

Actor: PAOLA MERY HERNANDEZ ORTEGA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de enero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la práctica de una prueba. El apoderado de la señora PAOLA MERY HERNANDEZ ORTEGA en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del Acuerdo No. 015 de 21 de julio de 2003, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, mediante el cual se estableció la estructura interna de la citada Corporación y los actos por medio de los cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la entidad. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 23 de enero de 2009 no decretó la prueba testimonial solicita por la parte demandante, porque la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 219 del C.P.C., ya que no indicó sucintamente el objeto de la prueba (fl.465). RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Consideró que la forma en la cual se solicitó la prueba si permite determinar el motivo por el cual se pide, por lo que a las personas a quienes se solicita declarar, les consta todos los hechos descritos en la demanda y cada uno de ellos desde su particular situación; además porque la situación de la reestructuración administrativa de la entidad demandada fue un hecho público y notorio (fls.467 y 468). Para resolver se

CONSIDERA

PROBLEMA JURIDICO.

El asunto se contrae a establecer si la prueba solicitada por la parte actora debió ser decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANALISIS DE LA SALA.

El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando son útiles para la formación del convencimiento del Juez. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. De la prueba testimonial.- El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de

parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto). La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del C.P.C., el cual en su tenor literal preceptúa: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…). A renglón seguido del mencionado artículo el inciso segundo, dispone que “El auto del juez no tendrá recurso alguno.” Sin embargo, la Sala analizará la necesidad o no de la prueba negada. La parte actora en la demanda solicitó, entre otras, el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Solicitó se recepcionen las declaraciones de las siguientes personas: YAQUELINE NARVAEZ, JAVIER BURBANO, ARMANDO CORTES, FANNY BENAVIDES, Y FABIOLA TORRES, todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, para que declaren sobre los hechos generales de la demanda y a quienes se los puede localizar en las propias instalaciones de Corponariño con sede en esta ciudad. (fl.18). El Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud de la prueba solicitada de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante. Así como de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y

establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. El A-quo esta facultado para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas y que la negación de un medio probatorio sólo podrá hacerse cuando la inconducencia o impertinencia del mismo sea manifiesta. Siendo así, habrá de revocarse el proveído impugnado y en su lugar se dispondrá el decreto de la prueba solicitada, a costa del peticionario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 23 de enero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso adelantado por la señora PAOLA MERY HERNÁNDEZ ORTEGA. En su lugar se dispone: DECRÉTASE la prueba solicitada a costa del interesado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AH

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