CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2007-00308-01(1740-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2007-00308-01(1740-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Interés directo de índole económico en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO – Magistrados de Tribunal respecto a liquidación de pensión de jubilación de Procurador Delegado ante Tribunal Superior incluyendo la bonificación por servicios / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Liquidación de pensión de jubilación de Procurador Delegado ante Tribunal Superior incluyendo la bonificación por servicios El actor quien ostentaba la calidad de Procurador Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pretende que su pensión de jubilación sea reliquidada incluyendo el 100% de la bonificación por servicios cancelada en el año 2002. Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios cancelada en el año 2002, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados que manifestaron su impedimento. El actor pretende se reliquide su pensión tomando como base de liquidación la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio, esto es, la suma que percibió entre el 10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, período en el que recibió el 100% de la bonificación por servicios. Visto hasta ahora, es evidente que existe un interés directo en el resultado del presente proceso, fundado en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño podrían estar en la misma situación del actor respecto de la posibilidad de exigir al momento de su retiro, la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de la
bonificación por servicios. Observa la Sala que, la causal y los argumentos anteriormente esgrimidos, son razonables, pues en efecto existe un interés directo de índole económico en el proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00308-01(1740-07)
Actor: NELSON ANCÍZAR BASTIDAS URRESTA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ___________________________INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la demanda incoada por Nelson Ancízar
Bastidas Urresta contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA NELSON ANCÍZAR BASTIDAS URRESTA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño, la nulidad del Acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo de la
petición de 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se requirió la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. A título de restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como, bonificación por compensación, asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial de 2002, y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios devengadas en el 2001. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Auto de 31 de julio de 2007 (fls. 58 - 61), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda incoada, con base en las siguientes razones: El actor busca que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, y no la doceava parte como la liquidó la entidad demandada. Advierten que éste asunto guarda estrecha relación con los intereses que sobre el particular ostentan, pues el actor detentaba la calidad de Agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, es decir, con el mismo régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Tribunal. Por lo que cualquier pronunciamiento forjaría un precedente que podría comprometer los intereses particulares de cada miembro que compone el ad-quo. La causal en que fundaron el impedimento es la consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., que tiene el siguiente tenor literal: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El actor quien ostentaba la calidad de Procurador Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pretende que su pensión de jubilación sea reliquidada incluyendo el 100% de la bonificación por servicios cancelada en el año 2002.
Indica que mediante Resolución No. 019459 de 30 de junio de 1998, le fue reconocida por parte de CAJANAL la pensión de jubilación, siendo reliquidada posteriormente a través de las Resoluciones Nos. 31043 de 1 de noviembre de 2002 y 5164 de 28 de enero de 2005. Aclara que mediante sentencia de 1 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso promovido por él, radicado bajo el número 990434, ordenó inaplicar el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, por medio del cual el Gobierno Nacional derogó el Decreto 610 de 1998, que contempla una bonificación por compensación a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, por lo que se condenó a pagarle dicha bonificación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale al 60% de lo devengado por todo concepto por el Procurador General de la Nación o los Magistrados de las Altas Cortes, equivalente a $2811.000 mensuales
adicionales, con retroactividad al 1 de enero de 1999. Una vez efectuada la reliquidación ordenada en la sentencia, el demandante solicitó a CAJANAL una nueva revisión de su pensión el 13 de diciembre de 2005, pues en su sentir fue mal reliquidada la pensión dispuesta por la providencia. La solicitud presentada no tuvo respuesta por parte de CAJANAL, lo que llevó al actor ha interponer una acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social en conexidad con el mínimo vital, siendo decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien tuteló sus derechos como mecanismo transitorio, ordenando reliquidar la pensión con base en los valores que realmente corresponden al salario más alto del último año de servicios. En cumplimiento del fallo de tutela, CAJANAL expidió la Resolución No. 41348 de 18 de agosto de 2006, incluyendo como factor salarial la doceava1 parte de la bonificación por servicios prestados que se canceló en el año 2002, omitiendo su liquidación sobre el 100%2, situación que enmarca el problema jurídico del sub-lite. Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios cancelada en el año 2002, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados que manifestaron su impedimento. Los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, establecen el siguiente tenor literal: “Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y
del Ministerio Público tendrán derecho a las prestaciones sociales y económicas que establece el presente decreto. Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta sin son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” (Se resalta) El actor pretende se reliquide su pensión tomando como base de liquidación la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio, esto es, la suma que percibió entre el 10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, período en el que recibió el 100% de la bonificación por servicios. 1 Equivalente a $117.976.08. 2 Que equivale a la suma de $1415.713. Visto hasta ahora, es evidente que existe un interés directo en el resultado del presente proceso, fundado en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño podrían estar en la misma situación del actor respecto de la posibilidad de exigir al momento de su retiro, la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios. Observa la Sala que, la causal y los argumentos anteriormente esgrimidos, son
razonables, pues en efecto existe un interés directo de índole económico en el proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE JAIME MORENO GARCÍA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO ALFONSO VARGAS RINCÓN
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
APB