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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2008-00125-01(1761-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2008-00125-01(1761-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL En la presente actuación se ha puesto a consideración de esta Corporación la declaratoria de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para resolver la controversia sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, expedido por el Gobierno Nacional. El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, los demandantes pretenden, en síntesis, el pago de sus salarios de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 610 de 1998. Es decir, que se les cancele el 80% de todo lo que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 1999, más los incrementos legales conforme al IPC. En similar situación a la anterior se encuentran los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, luego les asiste un interés directo en el resultado del proceso, por tener la expectativa de ser cobijados con ese beneficio. Por lo tanto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00125-01(1761-08)

Actor: FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Franklin Florez Carvajal, Ángela Osejo de Guerrero, Gloria Marly Oviedo, Jaime Cabrera Jimenez, Jesús Angel

Bobadilla Moreno, Fabio Raul Lopez, José Guillermo Coral, Carlos Javier Moncayo, Edgar Montenegro, Álvaro Delgado, Gabriel Guillermo Ortiz, Jorge Arturo Unigarro y Francisco Ortiz Cabrera, contra la Nación – Rama Judicial. A N T E C E D E N T E S Los actores, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan: 1-.Que se declare la nulidad del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, que creó la Bonificación por Gestión Judicial. 2Que se declare la nulidad del oficio Nro DEAJO8-4797 de abril 2 de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, niega la petición de reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Nación – Rama Judicial, al reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación establecida en el decreto 610 de 1998, en un porcentaje equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de enero de 2001. El conocimiento de la demanda le correspondió a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes manifestaron encontrarse impedidos para conocer el asunto de conformidad con la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso…” C O N S I D E R A C I O N E S En la presente actuación se ha puesto a consideración de esta Corporación la declaratoria de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para resolver la controversia sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, expedido por el Gobierno Nacional. El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, los demandantes pretenden, en síntesis, el pago de sus

salarios de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 610 de 1998. Es decir, que se les cancele el 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 1999, más los incrementos legales conforme al IPC. En similar situación a la anterior se encuentran los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, luego les asiste un interés directo en el resultado del proceso, por tener la expectativa de ser cobijados con ese beneficio. Por lo tanto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1.- Acéptase el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el articulo 5° de la ley 954 de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ

ARANGUREN

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO

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