CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00060-01(0535-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00060-01(0535-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CUOTAS PENSIONALES / RECOBRO DE LAS CUOTAS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN EN EL RECOBRO DE CUOTAS PENSIONALES La Ley 6 de 1945 que en su artículo 29 consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado, por lo que el correspondiente pago debía realizarse de manera proporcional. […] El Decreto 2567 de 1945, se refirió al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde, con relación a las obligaciones pensionales de sus trabajadores. De la misma forma (…) la Ley 72 de 1947, se reguló el pago de una entidad a otra de la porción de la pensión a su cargo, así: “Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARAGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” Luego, (…) el Decreto 3135 de 1968, estableció: “La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos. El proyecto de
liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” […] [E]l Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispuso: “(…) 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” Y en relación con la prescripción (…) el Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto el 1848 de 1969, establecen un término de 3 años para las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas. […] De igual manera (…) la Ley 33 de 1985 consagró el derecho a favor de las entidades pagadoras de las pensiones, para repetir contra las demás entidades en quienes concurra la obligación de pagar la respectiva pensión y si bien no consagró nada con relación al término de prescripción, ello ya se había regulado en las normas antes referidas. […] Posteriormente, se expidió la Ley 1066 de 2006 (…) se consagró el cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y lo relativo a la prescripción de la acción de cobro: “Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un
interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.” […] [L]a Sala retoma el criterio analizado (…) para concluir (…) que con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, existían nomas aplicables que consagraban el fenómeno de la prescripción para el recobro de cuotas partes pensionales. […] [L]a Sala advierte que le asiste razón a la E.S.E Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), cuando afirma que la acción de cobro de algunas de las cuotas partes pensionales pagadas por Fonprecon en virtud de reconocimiento pensional realizado a la señora (…) se encuentran prescritas, en razón a que no fueron liquidadas y cobradas oportunamente por la entidad pagadora (Fonprecon), dentro de los tres (3) años siguientes a su causación. […] [E]n el presente caso es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual Fonprecon, negó la solicitud de aplicación del fenómeno de la prescripción en el recobro en las cuotas pensionales causadas con 3 años de anterioridad a la cuenta de cobro presentada ante la entidad demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá ajustar la liquidación de las obligaciones correspondiente a cuotas partes pensionales a cargo de la ESE Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) con ocasión de la pensión de jubilación reconocida a
la señora Bertha Melania López de Ordóñez, a los tres (3) últimos años anteriores al 30 de septiembre de 2009, conforme a la cuenta de cobro realizada a través del Oficio SAF – 300 – 09574 del 26 de octubre de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 29 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 72 DE 1947 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2567 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 NUMERAL 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00060-01(0535-13)
Actor: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN - NARIÑO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – FONPRECON
Tema: PRESCRIPCIÓN EN EL RECOBRO DE CUOTAS PENSIONALES Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAF – 300 – 09573 del 26 de octubre de 2009, expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a través del cual se resolvió el derecho de petición presentado el 5 de junio de 2009 por la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), a través del cual negó la solicitud de declarar la prescripción de las cuotas pensionales cobradas por FONPRECON, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Bertha Melania López de Ordóñez, y la condonación de los intereses legales causados.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene a FONPRECON a
declarar “[l]a prescripción de las cuotas pensionales cobradas al Hospital Eduardo Santos de la Unión – Empresa Social del Estado, en virtud de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BERTHA MELANIA LÓPEZ DE ORDÓÑEZ, en atención a que han transcurrido más de tres (3) años, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.” De la misma forma solicitó, que en “el evento de que algunas cuotas pensionales canceladas por parte de FONPRECON, no hayan prescrito, solicito comedidamente que el Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON, no realice el cobro de intereses legales causados, en consideración a que el no pago de las cuotas partes, tuvo lugar por la no presentación de las cuentas de cobro conforme a la ley por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON.” También peticionó que la entidad demandada, “no realice el cobro de intereses moratorios y sanción moratoria alguna, en atención a su no viabilidad legal”. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 22) en síntesis, son los siguientes: A través de la Resolución 1176 del 6 de noviembre de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la señora Bertha Melania López de Ordóñez el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1991, por haberse desempeñado como último cargo el de Asistente Parlamentaria Categoría I Comisión Cuarta de la H. Cámara de Representantes.
En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se consultó el proyecto de resolución al Hospital Eduardo Santos de La Unión (Nariño), entidad obligada a concurrir en el pago de la prestación, sin que, dentro del término señalado para tal efecto, haya manifestado objeción alguna, por lo que Fonprecon procedió a dictar el acto definitivo de reconocimiento pensional. A través del Oficio SAF – 300 1036 del 28 de enero de 2009, suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, dirigido a la Gerencia del Hospital Eduardo Santos de La Unión (Nariño), solicitó el pago de la suma de $210.302.751.58, por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a la señora Bertha Melania López de Ordóñez. Afirma la apoderada de la entidad demandante que la administración del Hospital Eduardo Santos de La Unión (Nariño), por diferentes circunstancias administrativas “no conocía de la existencia del reconocimiento de la cuota parte de la mesada pensional, hasta que le fuere realizado el cobro por parte del Fondo FONPECON, mediante el oficio referido (…)”. Mediante petición radicada el 5 de junio de 2009, la apoderada del Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), acudió ante la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cual afirmó que la solicitud de pago no cuenta con los requisitos legales, toda vez que de conformidad con las disposiciones previstas en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, “debe haberse cumplido ante la entidad obligada para
que proceda el cobro de cualquier cuota parte.” Sostuvo que “una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuanta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, así: a) que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente; c) Que no se encuentren prescritas. (…).” Sostuvo que no hay lugar al pago de cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago, lo que no acaeció en el presente caso. A través del Oficio SAF – 300 – 09573 del 26 de octubre de 2009, la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, da respuesta negativa a la solicitud presentada frente a la solicitud de prescripción de las cuotas pensionales. Que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo la prescripción es de 3 años, es decir, no hay lugar al pago de cuotas partes pensionales cuando han transcurrido más de tres (3) años contados a partir del pago de la mesada pensional, salvo que se hubiera
interrumpido el término con una reclamación de pago; sin embargo, la solicitud en tal sentido debe cumplir los requisitos antes mencionados. Refirió que no hay lugar a reconocer intereses moratorios, en cuanto el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable en esta materia, toda vez que lo allí previsto se enmarca en la causación de la mora en el pago de las cotizaciones por concepto de pensión de vejez, más no tiene aplicación cuando ya ha sido reconocida la pensión. Consideró que el acto demandado presenta vicios en el procedimiento para su expedición, desviación de poder y falsa motivación, toda vez que no se fundamentó en las disposiciones relacionadas con el cobro de las cuotas partes pensionales, además el cobro de las sumas adeudadas no tiene el soporte legal para su reconocimiento y pago. Alegó la entidad demandante que se le están causando perjuicios materiales concernientes a la exigencia de cancelar unos valores que, a la fecha de presentación de la demanda, ya se encuentran prescritos. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 2921 de 1948; Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 33 de 1985; Ley 1066 de 2006.
2. Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 90 a 112 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de presupuestos fácticos
y jurídicos. Alegó que Fonprecon envió cuenta de cobro al Hospital de La Unión (Nariño), de conformidad con el Decreto 2921 de 1948, con el fin de que le cancelara las cuotas partes pensionales correspondientes a la señora Bertha Melania López de Ordóñez de acuerdo con el tiempo de servicio que la pensionada prestó en dicha entidad, conforme a la Resolución 1176 del 6 de noviembre de 1991, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Sostuvo que, en su momento, envió el oficio DPE 652 del 23 de octubre de 1991 consultando la cuota parte pensional al ente demandante, para que objetara o aceptara la cuota parte pensional, el cual no fue contestado, operando el silencio administrativo positivo, por lo que no entorpece el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas, y se procedió a expedir el acto del reconocimiento de la pensión a la mencionada. Reiteró que Fonprecon se encuentra cobrando obligaciones ajustadas a derecho y que el hospital demandante tenía pleno conocimiento pues no objetó la consulta de la cuota parte pensional, al guardar silencio. Afirmó que “nos queda claro el contenido objetivo de las obligaciones que se cobran, cual es la cantidad proporcional de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo laborado por el pensionado a cargo de un deudor y a favor de un acreedor que corresponde a la entidad a la cual se hallaba afiliado el empleado en el momento de cumplir su servicio o al retirarse del mismo, por ser esta última la llamada a reconocer y pagar la pensión.”
Sostuvo que con fundamento en lo establecido en el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, con relación a la exigibilidad del pago de cuotas partes pensionales, Fonprecon remitió a la entidad demandante la cuenta de cobro No. SAF – 300 1036 del 28 de enero de 2009, para el cobro de las cuotas partes pensionales correspondientes a la señora Bertha Melania López de Ordóñez, obligación que se hizo exigible con la presentación de la misma, y es a partir de este momento en que se empieza a contar el término de prescripción. Y con relación a la prescripción en el cobro de las cuotas partes pensionales, manifestó que antes de la Ley 1066 de 2006 no existía norma especial en la legislación positiva que consagrara un término de prescripción, por lo que el término empezaría a contabilizarse a partir de la vigencia de la misma (29 de julio de 2006), por lo que las mesadas pensionales canceladas con anterioridad a la mencionada norma, deben ceñirse al régimen general previsto en el Código Civil. Finalmente, respecto al cobro de intereses moratorios señaló que se debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 y 4 de la Ley 1066 de 2006, por lo que Fonprecon está facultado para el cobro de los intereses como entidad administradora, conforme a lo regulado en las mencionadas normas. Propuso la excepción de falta jurídica para pedir, en cuanto Fonprecon ha dado cabal cumplimiento a lo regulado en la ley para la asignación y cobro de las cuotas pensionales de la señora Bertha López de Ordóñez al Hospital Eduardo Santos de la
Unión (Nariño), por lo que no existe fundamento alguno para las pretensiones incoadas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia del 8 de junio de 2012
(ff. 246 – 277), negó las pretensiones de la demanda. Transcribió la sentencia de constitucionalidad C – 895 del 2 de diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional respecto del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, para concluir que “el derecho al recobro de las cuotas pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, por el principio de irretroactividad de la ley, solo tiene aplicación a partir de su vigencia, es decir del 29 de junio de 2006 fecha de su publicación oficial y en consecuencia el termino de prescripción de la acción de cobro de las cuotas pensionales causadas y pagadas con anterioridad a su vigencia, como se explica en el acto administrativo que se impugna en control de legalidad; se rige por la normatividad anterior.” Encontró ajustado a derecho el acto administrativo demandado, respecto a la negativa de la declaración de prescripción de las cuotas pensionales debidas por el Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), al argumentar que “si se tiene en cuenta que los dineros que tienen que ver con el pago de cuotas partes pensionales debidas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la república, son obligatoriamente destinados al sistema de seguridad social en su conjunto, con destinación específica en el sentido de reinvertirse nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de
él.” Sostuvo que las entidades de naturaleza pública y sus directores deben adelantar las gestiones necesarias para atender el pago completo y oportuno de las cuotas partes pensionales, en la proporción que les corresponde incluyendo los intereses definidos en la ley de Seguridad Social adoptando las medidas presupuestales y disposición de recursos que sean necesarios y las entidades acreedoras deben hacer lo propio para el recaudo oportuno del crédito a su favor so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales de acuerdo a la ley.
4. Fundamento del recurso de apelación La E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), en su condición de entidad demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 8 de junio de 2012, solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda Alegó que “las cuotas partes adeudadas por la entidad pública, preexistentes en la Ley 1066 de 2006, tenderán (sic) una prescripción calculada conforme a las leyes vigentes cuando se consolido la información, y si la entidad deudora, que es la prescribiente en los términos del Código Civil, quisiera que se le aplicara la regla prevista en la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción de tres años consagrado en dicha Ley solo empezara a correr a partir del 29 de julio de 2006, fecha de vigencia de la Ley 1066 de 2006.” Insiste en que las cuotas pensionales causadas con anterioridad al 29 de julio de 2006 deben prescribir conforme a las reglas de prescripción vigentes a la fecha de consolidación de cada derecho, que será la fecha de la mesada pensional que
causa la cuota parte pensional correspondiente. Refirió que a la entidad demandante se le están causando perjuicios materiales concernientes a la exigencia de cancelar unos valores que a la fecha de presentación de la demanda ya se encuentran prescritos de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, y no hay lugar al reconocimiento de intereses y sanciones, en cuanto se reconocen en aquellos casos en que no se ha cancelado las mesadas.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) mediante escrito visible a folios 317 a 323 del expediente, mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación para que se revoque la providencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la providencia dictada por esta Corporación en un caso similar, en el que se consideró que la obligación a cargo de la entidad demandante se encontraba prescrita, y decidir de manera favorable la solicitud que se realizó en este sentido.
Alegó que no es el Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) la llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas por Fonprecon, teniendo en cuenta que la ESE nació a la vida jurídica el 3 de diciembre de 1996, por lo que es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación de Nariño, quienes deben firmar los contratos de concurrencia y cancelar el pasivo prestacional por concepto de reserva para pensiones, dentro de las cuales se encuentran las cuotas partes pensionales reclamadas en esta oportunidad.
Sostuvo que ha actuado dentro del marco de sus obligaciones legales, al no reconocer y pagar la obligación hoy objeto de ejecución, ni al firmar acuerdo de pago alguno, pues legítimamente ha actuado dentro del marco de sus competencias. 5.2. Por la entidad demandada El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en escrito visible a folios 324 a340 del expediente, en el cual solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que respecto de las cuotas partes pensionales causadas con antelación a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, la exigibilidad se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1066 de 2006, se varió el término de exigibilidad de la obligación, subordinándolo al pago efectivo de la mesada pensional, y en el artículo 4 ibidem, se estableció el cobro de intereses y la prescripción de la acción de cobro en 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, por lo que las cuotas partes pensionales causadas a partir del 30 de julio de 2006, prescriben al cabo de los tres años después del pago de la mesada pensional que las origina. Consideró que respecto de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, se debe: “a) Aplicar la prescripción de que trata nuestro ordenamiento civil. Que correspondería a 10 o 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad. Dicha postura ha sido ampliamente acogida
por los Tribunales del País. B) Que en el remoto caso de que se acoja la prescripción de 3 años, ello será factible su y solo si, contados a partir del 30 de julio de 2006, como lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.” Señaló que las cuotas partes causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, prescribirán en 20 años contados corridos a partir de la existencia de la obligación, conforme al artículo 2536 del Código Civil; que las causadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 29 de julio de 2006, prescribirán en 10 años contados a partir de la existencia de la obligación, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción; y las causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006 prescribirán en 3 años contados a partir de la existencia de la obligación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006. De acuerdo a lo anterior, pretender aducir el término de que trata la Ley 1066 de 2006, conlleva la trasgresión del contenido de la Ley 153 de 1887, artículo 41, en la medida en que la prescripción escogida únicamente empezaría a regir, desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir, situación que no le favorece al Fonprecon en cuanto tiene varias cuentas de cobro anteriores al 29 de julio de
2006. Además, sostuvo que el cobro de intereses generados por la falta de solución de las referidas cuotas partes es ineludible e inescindible de la obligación pecuniaria, conforme a lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, 141 de
la Ley 100 de 1993, Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad del Oficio No. SAF – 300 – 09573 del 26 de octubre de 2009 expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual se negó la solicitud de declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales adeudadas, respecto de la pensión de jubilación reconocida a la señora Bertha Melania López de Ordóñez. 2.3. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia del 8 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo justado a derecho el acto impugnado en lo que tiene que ver a la negativa de la declaración de prescripción de las cuotas pensionales debidas por la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), en cuanto los dineros que tienen que ver con el pago de cuotas partes pensionales debidas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, son obligatoriamente destinados al sistema de seguridad social.
Del material probatorio allegado al expediente, se estableció que mediante la Resolución 1176 del 6 de noviembre de 1991 (ff. 189 – 191) el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República reconoció la pensión de jubilación a favor de Bertha Melania López de Ordóñez, previa consulta de la cuota parte pensional a la ESE Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño)2, para que manifestara dentro del término legal, su aceptación u objeción de la cuota parte correspondiente. En el contenido del mencionado acto administrativo, Fonprecon registro que la entidad demandante no manifestó objeción alguna, motivo por el cual procedió a expedir resolución definitiva del reconocimiento pensional, en la cual se estableció que la pensión estaría a cargo del Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño), en el equivalente a $107.414.03 y por parte de la entidad demandada la suma de 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 2 Ver folio 31 del expediente. $8.742.31, en donde Fonprecon “repetirá mensualmente el reembolso correspondiente contra dichas Entidades obligadas.” Mediante oficio No. SAF – 300 09574 del 26 de octubre de 2009 (f. 51), la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dirigió cuenta de cobro al Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) por las cuotas partes de la pensión reconocida a la señora Bertha
López de Ordóñez por el periodo comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 2009, en los siguientes términos: “Acompaño la liquidación por cuotas partes pensionales a cargo de esa Entidad y a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON causadas a (sic) del pensionado LÓPEZ DE ORDÓÑEZ BERTHA, por valor de $ (sic) Fonprecon canceló las mesadas que originan las cuotas partes cobradas según certificación anexa. (...) Les invitamos a cancelar la presente cuenta de cobro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo a fin de evitar la causación de intereses, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Conforme al Instructivo 33 del 16 de octubre de 2008, de la Procuraduría General de la Nación, las entidades deudoras de cuotas partes pensionales deberán cancelar con diligencia las obligaciones po dicho concepto, evitando así la iniciación de procesos de cobro coactivo que encarezcan la obligación en forma injustificada. (…).” La apoderada designada por la Gerente General de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos de la Unión (Nariño) dirigió petición3 al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la que pretendió la declaratoria de prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas, en virtud de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Bertha Melania López de Ordóñez, por haber transcurrido más de 3 años y la condonación de los intereses legales causado, en consideración a que el no pago de las cuotas partes
surgió como consecuencia de la no presentación de las cuentas de cobro conforme a la ley, por parte de Fonprecon (ff. 15 – 19). La Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió la solicitud anterior mediante Oficio SAF – 300 – 09573 del 26 de octubre de 2009 (ff. 28 – 29) en el que negó la declaratoria de prescripción de las cuotas partes pensionales con el argumento de que esta se 3 Folios 35 a 41. debe calcular con base en las normas vigentes al momento en que se consolidó la obligación; por lo tanto, el término de tres años previsto en la Ley 1066 de 2006 solo empieza a correr a partir de su vigencia, es decir, el 29 de julio de ese año. Dijo así, la entidad demandada: “(…) Acerca de la prescripción
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