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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00178-01(1778-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00178-01(1778-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Oportunidad para proponerla En el caso sub examine, se advierte que la solicitud de nulidad que tiene como fundamento la causal que consagra el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a quienes pudieran tener un interés directo en las resultas del proceso, no puede ser objeto de pronunciamiento por este despacho ya que con anterioridad había sido alegada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 27 de enero de 2014. En dicha oportunidad, el juzgador estimó, con acierto, que la oportunidad procesal para proponer el incidente se encontraba precluida no solo porque debió esgrimirse con anterioridad a que se dictara la sentencia de primera instancia, sino además porque el incidentista había actuado después de ocurrida la causal sin proponerla. De acuerdo con ello, no es esta la oportunidad para volver sobre un asunto que fue resuelto mediante auto debidamente ejecutoriado.

NULIDAD PROCESAL POR LA FALTA DE VINCULACIÓN DE COADYUVANTE

DEL DEMANDANTE – Improcedencia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Oportunidad En cuanto a la nulidad deprecada por haber omitido la sentencia de primera instancia pronunciarse sobre la admisión de los señores María Carmen León Oviedo, Vicente Duarte Ordoñez, Ayde Eliana Coral Gonzáles, Luz Elena Ramírez Ortega y Silvio Rolando Bravo Pantoja como parte impugnadora y, con ello, haber desconocido la oportunidad que tenían para solicitar pruebas, el despacho

considera que no está llamada a prosperar. (…). En el caso de marras, el auto que dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia fue proferido el 26 de octubre de 2011 y notificado por estado del 11 de noviembre del mismo año, luego el término procesal para tales efectos corrió entre los días 15 y el 28 de ese mes. Por su parte, el escrito en que los citados manifestaron su intención de intervenir en calidad de parte impugnadora se presentó el 16 de diciembre de 2011, esto es, encontrándose vencida la oportunidad procesal para ser vinculados en condición de tal. En estas circunstancias, no es viable predicar la violación de su derecho al debido proceso por omisión de una oportunidad procesal de la que estaban desprovistos como terceros ajenos al presente proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00178-01(1778-14)

Actor: MUNICIPIO DE PASTO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO Incidente de nulidad - Decreto 01 de 1984

ASUNTO Se decide el incidente de nulidad propuesto por el representante del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pasto. ANTECEDENTES El municipio de Pasto, a través de apoderado judicial, presentó demanda de simple nulidad en la que pretendió la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 140 de 27 de julio de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Pasto1, específicamente en lo que se refiere a su artículo 32, a cuyo tenor: […] ARTÍCULO TREINTA Y DOS. El Art. 163 del Decreto 543 de 1993, quedará así: “Los empleados y funcionarios al servicio del Municipio devengarán una Prima de Servicios, conforme a los establecido en el Régimen aplicable a las entidades territoriales. PARÁGRAFO. La Prima de Servicios se cancelará en los cinco (5) primeros días del mes de Julio en cada año […] Agotadas las respectivas etapas procesales, el 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia2 accediendo a las pretensiones de la demanda. El 10 de diciembre de 2013, el señor Diego Hernán Luna Velasco, actuando en calidad de representante del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pasto, quien había sido admitido como parte impugnadora por medio de auto de 14 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal3, propuso incidente de nulidad, el cual sustentó (i) en el hecho que no se haya notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda y (ii) que se haya proferido fallo con carencia de

reconocimiento de terceros intervinientes. 1 Ff. 1-5. 2 Ff. 386-402. 3 Ff. 90 y 91. De igual manera, presentó oportunamente recurso de apelación contra la referida sentencia4. En auto de 27 de enero de 20145, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación y estimó que no había lugar a resolver el incidente de nulidad propuesto por las siguientes consideraciones: […] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la norma en mención [Código de Procedimiento Civil], en cualquier instancia del proceso, antes de dictar sentencia, los sujetos procesales pueden alegar las nulidades a que haya lugar, de igual forma el inciso 6 del artículo 143 ibidem establece que no es posible alegar, entre otras, la causal de nulidad surgida en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda por quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la causal sin proponerla, razón por la cual, encontrándose precluida la etapa procesal para el efecto, no hay lugar a resolver sobre la nulidad invocada […] Mediante auto del 11 de julio de 20146, esta Corporación admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegatos el 4 de noviembre de 20147, a través de auto que se notificó por estado el 12 de febrero de 2015. El 3 de diciembre de 2014, el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pasto propuso incidente de nulidad8, del cual se corrió traslado a las partes el 25 de septiembre de 20179, sin que se presentare manifestación alguna dentro del

término concedido. LA SOLICITUD DE NULIDAD El representante del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pasto promovió el incidente de nulidad en los siguientes términos: En primer lugar, solicitó que se decrete la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, el que consideró había sido indebidamente 4 Ff. 412-417. 5 Ff. 419 y 420. 6 F. 426. 7 F. 428. 8 F. 429-434. 9 F. 474. notificado por no haberse dado cumplimiento al artículo 207, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los particulares que puedan tener algún interés directo en las resultas del proceso deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. En tal virtud, precisó que se configuraba la causal de nulidad que establece el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, como segunda causal de nulidad, adujo que la sentencia de primera instancia se dictó sin que se les reconociera la calidad de terceros intervinientes a los señores María Carmen León Oviedo, Vicente Durate Ordoñez, Ayde Eliana Coral Gonzáles, Luz Elena Ramírez Ortega y Silvio Rolando Bravo Pantoja, lo que conllevaba la transgresión de su derecho al debido proceso, así como a la igualdad pues la coadyuvancia de la Contraloría municipal y de la ESE Pasto Salud si había sido aceptada. Así las cosas, consideró que tal irregularidad se tradujo en la omisión de los términos para pedir pruebas y, con ello, en la

configuración de la causal de nulidad del artículo 140, numeral 6. CONSIDERACIONES En materia de nulidades procesales el sistema adoptado en el actual régimen procesal colombiano es el de las nulidades expresas en la medida en que solo se erigen como tales aquellas que hayan sido contempladas taxativamente por el legislador. Así lo disponían los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y lo hace actualmente el artículo 133 del Código General del Proceso, último que en su parágrafo único limita los vicios que pueden provocar la nulidad al disponer que «[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En el mismo sentido, el inciso final del artículo 135 ibidem prevé que «[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]». De igual manera, por vía de jurisprudencia constitucional, se ha aceptado como causal de nulidad la prueba obtenida ilegalmente en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, se tiene que la nulidad no puede alegarse respecto de todos los defectos procesales, si no tan sólo frente a aquellos que se ajusten a los presupuestos expresamente determinados por la ley como causales de nulidad, cualquier otra irregularidad deberá impugnarse a través de los mecanismos procesales legalmente dispuestos. En el caso sub examine, se advierte que la solicitud de nulidad que tiene como

fundamento la causal que consagra el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a quienes pudieran tener un interés directo en las resultas del proceso, no puede ser objeto de pronunciamiento por este despacho ya que con anterioridad había sido alegada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 27 de enero de 201410. En dicha oportunidad, el juzgador estimó, con acierto, que la oportunidad procesal para proponer el incidente se encontraba precluida no solo porque debió esgrimirse con anterioridad a que se dictara la sentencia de primera instancia, sino además porque el incidentista había actuado después de ocurrida la causal sin proponerla. De acuerdo con ello, no es esta la oportunidad para volver sobre un asunto que fue resuelto mediante auto debidamente ejecutoriado. En cuanto a la nulidad deprecada por haber omitido la sentencia de primera instancia pronunciarse sobre la admisión de los señores María Carmen León Oviedo, Vicente Duarte Ordoñez, Ayde Eliana Coral Gonzáles, Luz Elena Ramírez Ortega y Silvio Rolando Bravo Pantoja como parte impugnadora y, con ello, haber desconocido la oportunidad que tenían para solicitar pruebas, el despacho considera que no está llamada a prosperar. Lo anterior toda vez que, sobre la intervención de terceros, el artículo 146, inciso 1, del CCA prevé: […] ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona

podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia […] (negrillas fuera del texto original) En el caso de marras, el auto que dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia fue proferido el 26 de octubre de 2011 y notificado por estado del 11 de noviembre del mismo año11, luego el término procesal para tales efectos corrió entre los días 15 y el 28 de ese mes. 10 Ff. 419 y 420. 11 F. 226. Por su parte, el escrito en que los citados manifestaron su intención de intervenir en calidad de parte impugnadora se presentó el 16 de diciembre de 201112, esto es, encontrándose vencida la oportunidad procesal para ser vinculados en condición de tal. En estas circunstancias, no es viable predicar la violación de su derecho al debido proceso por omisión de una oportunidad procesal de la que estaban desprovistos como terceros ajenos al presente proceso judicial. Este hecho no es constitutivo de una transgresión del derecho a la igualdad, como alega el incidentista, toda vez que las coadyuvancias de la Contraloría Municipal de Pasto y de la ESE Pasto Salud sí fueron presentadas oportunamente13 y, en consecuencia, admitidas por el juzgador de primera instancia. Por lo expuesto, la Corporación RESUELVE Primero: Deniéguese la solicitud de nulidad propuesta por el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Pasto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al

despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 12 Ff. 269-274. 13 La de la Contraloría Municipal de Pasto se radicó el 15 de septiembre de 2010 (Ff. 39-51) y fue admitida en auto del 14 de diciembre del mismo año (Ff. 90-91), mientras que la de la ESE Pasto Salud fue presentada el 23 de marzo de 2011 (Ff. 108-116) y admitida en auto del 23 de mayo de 2011 (Ff. 177-179)

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