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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Auxiliar de farmacia / CONTRATO DE PRESTACIOS DE SERVICIOS Y CONTRATO LABORAL – Diferencia / SUBORDINACION – Relación laboral / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – En relaciones de trabajo / CONTRATO LABORAL - Existencia [L]os contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…) Se entiende de lo anterior que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se vislumbra de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta

ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. RELACIÓN LABORAL – Existencia / AUXILIAR DE FACTURACIÓN – Subordinación / ESTADO DE EMBARAZO – Prueba De lo esquematizado anteriormente de las órdenes de prestación de servicios se puede inferir que no existió una prestación continuada e ininterrumpida en los periodos comprendidos del 5 de enero de 2004 al 1 de diciembre de 2006, en donde se demuestra que el elemento sustancial de subordinación continuada no se cumplió a cabalidad, porque no se dio una continuidad en la prestación del servicio como quiera que hubo lapsos importantes sin ningún tipo de vínculo, y por ende, mucho menos existió una continuada y permanente subordinación. Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que existió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar

comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas. Adicionalmente se observa también que la señora Luz Miriam Cerón Rosero se encontraba efectivamente en estado de embarazo para esas fechas en que prestó sus servicios en la entidad demandada, de acuerdo con documento obrante en el expediente suscrito por ella dirigido a al Centro de Salud Consacá E.S.E., en donde contó que «Por medio de la presente me dirijo a usted, con el fin de presentar a su despacho fotocopia de prueba de embarazo y ecografía, donde consta que me encuentro en gestación de siete semanas aproximadamente» (f. 202), también existen los documentos donde se respalda lo manifestado anteriormente a folios 203 a 205. En igual sentido existe fotocopia expedida por la Clínica de Palermo en donde se aprecia que la demandante ingresó a la misma por hospitalización el 6 de septiembre de 2008 y salió el 8 de septiembre de 2008, en donde se le realizó una cesárea. (…) Los citados medios probatorios dan cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios,

llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato. De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora logró probar que la relación contractual entablada con el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., se enmarcó en un contrato de trabajo. PROTECCION A LA MUJER – Durante el embarazo y después del parto / MUJER EMBARAZADA – Especial asistencia y protección del Estado / PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD – Derecho de mujer embarazada y prohibición de despido por motivo de lactancia o embarazo / FUERO DE MATERNIDAD – Estabilidad laboral / ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE GESTANTE O EN ESTADO DE LACTANCIA – Vulneración / INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD – 60 días posteriores al parto y 14 semanas como licencia de maternidad [S]e afirma que la Constitución Política da protección a la mujer durante el embarazo y después del parto, por cuanto ella goza de la especial asistencia y protección del Estado. Adicional a esta protección a la mujer en estado de embarazo y de lactancia, se encuentran los derechos de los niños, todos de linaje constitucional fundamental. Y qué decir del perentorio mandato constitucional, según el cual, el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. (…) [E]l artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 38,

39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969 establecen el régimen de protección a la maternidad. En ellos se plasman derechos para la mujer embarazada y la prohibición de despido de su trabajo por motivos de lactancia o embarazo, consagrando la presunción de que el acto de retiro, en estos casos, tiene como causa dicho estado. Igualmente, consagró el pago de la indemnización por despido. (…) Se tiene que de acuerdo con lo anterior que ese fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas de índole económico sino de estabilidad laboral, situación que fue vulnerada en este caso, además de que no existió una motivación para tal despido el cual fue realizado al día siguiente de que naciera el hijo de la demandante, además de que no importa el tipo de vinculación en el que se encontrara. Por lo anterior se puede concluir que existió una vulneración a la estabilidad reforzada de la madre gestante o en estado de lactancia. (…) [E]n este caso, si bien es cierto la desvinculación de la demandante es ineficaz, por lo expuesto anteriormente, se le deberá pagar, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha del retiro efectivo del cargo, así como la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión que corresponde asumir a la entidad pública en los términos de la ley, durante 60 días posteriores al parto, más 14 semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad, porque en el presente caso no existe evidencia que la demandante haya disfrutado de la correspondiente licencia de maternidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 070/13 de la Corte

constitucional en la cual se determinó en lo relacionado a la protección de la mujer embarazada en los contrato de prestación de servicios FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 40 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 41 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCIÓN

POLITICA – ARTIUCLO 43 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –

ARTICULO 239

PRESCRIPCION – Análisis / PRESCRIPCIÓN - Reclamación dentro de los 3 años posteriores a la terminación de la última vinculación contractual / APORTES A PENSION – No aplica la prescripción / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Pensión Siguiendo esta línea jurisprudencial, aparece probado en el expediente que la demandante solicitó mediante derecho de petición formulado el 26 de marzo de 2009, a la entidad accionada, la copia de los contratos de prestación de servicios. Posteriormente, el 9 de junio de 2009, elevó otro derecho de petición en el cual deprecó de manera concreta, se le reconozca las prestaciones sociales por los períodos laborados, además solicitó la indemnización por despido en estado de maternidad y/o lactancia, aunado a la solicitud del pago de la mora correspondiente. Así las cosas se evidencia que la demandante, reclamó ante la entidad demandada sus pretensiones en torno al reconocimiento del contrato

laboral, dentro del término de los tres años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual, es decir, en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2008 y el 7 de septiembre de 2011, como quiera que se demostró en el párrafo anterior que su reclamo lo presentó ante la entidad accionada el 9 de junio de 2009. Se concluye que no existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante el período reconocido. De otra parte, sobre la prescripción de los aportes a pensiones, es preciso mencionar que la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión, tal como fue señalado en la sentencia de unificación número 0088-2015 de 25 de agosto de 2016, por esta Corporación. Se tiene que estos deben ser estudiados en cada caso en concreto, por cuanto ellos tienen incidencia en el derecho pensional. Se aprecia, que dentro del expediente no aparece prueba que se hubiere realizado los correspondientes aportes, es por ello, que en caso de que la demandante los hubiere realizado como contratista debe acreditarlos ante la entidad contratante para efectos de ser tenidos en cuenta como tiempo computable para pensión. En caso que no se hubieren realizado los aportes a seguridad social en pensión, la entidad accionada queda autorizada para descontar del valor reconocido por el período aludido, el valor que le corresponde sufragar como empleada a la señora LUZ MIRIAM CERÓN ROSERO y pagará de sus propios recursos lo que debe suministrar como empleador al sistema pensional, por el pluricitado lapso reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14)

Actor: LUZ MIRIAM CERÓN ROSERO

Demandado: MUNICIPIO DE CONSACÁ – CENTRO DE SALUD CONSACÁ

E.S.E.

Asunto: Fallo ordinario – CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión del Sistema Escritural, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Miriam Cerón Rosero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra

el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E. ANTECEDENTES La señora Luz Miriam Cerón Rosero por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de 2 de julio de 2009, proferido por el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., mediante el cual se le negó una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de unos salarios dejados de percibir y prestaciones sociales y demás emolumentos de esta naturaleza; el Acto ficto presunto, producto del

silencio administrativo que negó el recurso reposición de fecha de 10 de julio de 2009, interpuesto contra el Oficio de 2 de julio de 2009, expedido por el Gerente del Centro de Salud Consacá E.S.E.; Oficio de 18 de septiembre de 2009, emitido por el Alcalde Municipal de Consacá, en el que se le negó solicitud de reconocimiento de liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, por el despido en estado de maternidad y/o lactancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la Alcaldía Municipal de Consacá y al Centro de Salud Consacá E.S.E., para que indemnicen a la demandante, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por su despido unilateral e injusto los cuales estimó en la suma de $53.226.000. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Señaló que la señora Luz Miriam Cerón Rosero fue vinculada al Centro de Salud Consacá E.S.E., mediante órdenes de prestación de servicios a partir del 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, como Auxiliar de Farmacia, del 1 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007 como Auxiliar de Facturación y del 1 de noviembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2008 nuevamente como Auxiliar de Facturación. Indicó que cuando laboró en el Centro de Salud de Consacá E.S.E., lo hizo de lunes a viernes en horarios de 8.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m., que

incluso cuando se desempeñó como auxiliar de farmacia, laboró un fin de semana los sábados de 2.00 p.m., teniendo que estar disponible el sábado las 24 horas del día. Dijo que los cargos desempeñados siempre fueron bajo la continua dependencia y subordinación de los diferentes gerentes o directores de esa E.S.E., cumpliendo eficientemente con las funciones que le fueron asignadas. Por otra parte señaló que para el 6 de septiembre de 2008 nació su hijo Juan José Estrella Cerón y que al día siguiente, o sea el 7 de septiembre de 2008 encontrándose en estado de maternidad y/o lactancia fue despedida. Añadió que para esa fecha como última asignación básica mensual devengaba la suma de $517.500, advirtiendo que durante el tiempo en que laboró nunca le reconocieron o pagaron alguna clase de prestación social. Por lo anterior solicitó mediante derecho de petición dirigido al Gerente del Centro de Salud Consacá E.S.E., que se le reconocieran, liquidaran y pagaran unas prestaciones sociales, derechos laborales y demás emolumentos legales a los que considera tener derecho por haber laborado en esa entidad dentro de los periodos comprendidos entre: el 1 de abril de 2003 al 30 de junio de 2006, desempeñándose como auxiliar de farmacia, del 1 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007, laborando como auxiliar de facturación y del 1 de noviembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2008 trabajando nuevamente como auxiliar de facturación. Ante el anterior derecho de petición la entidad demandada profirió Oficio de 2 de

julio de 2009, en el que se le negó, el reconocimiento de las sumas solicitadas, pese a que según ella, se afirmó que tenía una vinculación laboral. Frente a esto la señora Luz Miriam Cerón Rosero presentó escrito de 10 de julio de 2009, mediante el cual interpuso un recurso, que en su parecer agotar la vía gubernativa ( ff. 44 – 48),contra el Oficio de 2 de julio de 2009, sin que se le haya dado respuesta del mismo hasta la fecha de la interposición de esta demanda. El apoderado de la parte actora comentó que la señora Luz Miriam Cerón Rosero presentó derecho de petición ante el Alcalde Municipal de Consacá, pidiendo que se le reconocieran, liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos legales sobre los que considera que tiene derecho, por haber laborado en el Centro de Salud de Consacá E.S.E., y como consecuencia de ello se expidió el Oficio número. 181 de 18 de septiembre de 2009, proferido por el Alcalde Municipal de Consacá, en el que se le negó lo pretendido mediante su escrito de petición. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 25, 43, 44 y 53.

Las legales: Decreto No. 3135 de 1968, Decreto 2150 de 1995, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 451 de 1984, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de

2006, Decreto 600 de 2007, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 50 de 1990, Decreto 1252 de 2000, Ley 1071 de 2006, Decreto 1848 de 1969, Ley 1042 de 1978, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 4ª de 1992, Decreto 600 de 2007, Ley 15 de 1959. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA: Despido unilateral injusto. Dijo que los elementos esenciales del contrato realidad están enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que él se puede dar de manera escrita o verbal. Aseveró que la demandante ejecutó una labor bajo la continua subordinación y dependencia del empleador y por ende en este caso se evidencia un contrato de trabajo y que por lo tanto ello conlleva a favor de la señora Luz Miriam Cerón Rocero el reconocimiento delos derechos que se demandan, debiendo además de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., y 8 del Decreto 2351 de 1965, pagar salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, remuneración de los festivos y dominicales, compensación en dinero de las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, también la multa establecida en el artículo 5 de la Ley 187 de 1959, el subsidio de transporte, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, indemnización por despido de maternidad y/o lactancia,

indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos legales, derivados de la relación laboral desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2006 como Auxiliar de Farmacia, del 1 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007 como Auxiliar de Facturación y del 1 de noviembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2008 como Auxiliar de Facturación. Señaló que se vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, al igual que el 53, en donde se establecen unos principios fundamentales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la protección especial a la mujer y a la maternidad. Falsa motivación. Dijo que se presentó una falsa motivación de los actos demandados que negaron lo solicitado en la reclamación, ya que están desconociendo derechos y principios constitucionales y laborales, por cuanto se anteponen formalismos sobre la realidad, ya que se configuran todos y cada uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, pues se demuestra la existencia de una prestación del servicio de forma personal, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador, al igual que la contraprestación por el servicio prestado. Aunado a ello, resaltó que cumplió horarios de trabajo, teniendo incluso que estar disponible los fines de semana. Violación al fuero de maternidad. Señaló que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, y que durante el embarazo

y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado. Razón por la cual en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido la prohibición de despido durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o al aborto. Generando para ella una estabilidad laboral reforzada. Lo anterior hace parte del desarrollo normativo que se le ha dado al fuero especial de maternidad, que consagra la presunción legal de que el retiro de la empleada se considera ocasionado por motivos del embarazo o lactancia, cuando se produce dentro de la época que en ellos se prevén y el empleador lo dispone sin haber obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el caso de servidoras vinculadas por contrato de trabajo o mediante resolución inmotivada, cuando se trate de empleada pública. Violación al principio de la primacía de la realidad.

Dijo que: «la entrega libre de la energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o la causa que le de origen tiene el carácter de relación de trabajo y a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las disposiciones legales y los tratados que versen sobre la materia. La prestación efectiva del trabajo por si sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas nacionales e internacionales, están llamadas a prosperar cunado se configure una relación laboral, sin reparar en las partes o en la calificación o denominación que se le haya querido dar al contrato»

(ff. 7 y 8). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea por

parte del apoderado del Centro de Salud Consacá E.S.S. (ff. 123 a 129), por lo tanto no se tendrá en cuenta. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión del Sistema Escritural mediante providencia de 2 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda (ff. 306 a 325). Como problema jurídico señaló que se debe determinar si son nulos los actos demandados, mediante los cuales el Centro de Salud de Consacá E.S.E., negó el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros emolumentos de esta naturaleza a la actora por haber laborado como auxiliar de farmacia y facturación desde el «1º de enero de 2004 hasta el 7 de septiembre de 2008 (sic)» (f. 310). Como primera medida la Sala entró a determinar la legalidad del Oficio de 2 de julio de 2009 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra este por la demandante el 10 de julio de 2009. Dijo que en el presente caso se configuró el silencio administrativo negativo, el cual está determinado en el artículo 40 del C.C.A., por cuanto transcurrieron 3 meses desde la presentación de la petición de la señora Luz Miriam Cerón Rosero de 10 de julio de 2009, sin que el Centro de Salud de Consacá se pronunciara al respecto, por ello la respuesta se entendió negativa. Luego estudió la nulidad de los actos acusados, señalando previamente las

diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación de un vínculo laboral, que se circunscribe a 3 elementos que caracterizan al contrato laboral, los cuales son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación del mismo y iii) la subordinación continuada del trabajador. Resaltó que los 2 primeros elementos son comunes entre las dos formas de vinculación y el tercer elemento es el que los diferencia, debido a que el contratista por prestación de servicios puede ejercer su labor con autonomía, en tanto que en el contrato laboral debe hacerse con total obediencia a las órdenes por los superiores impartidas. Frente a ello indica que una vez observadas las pruebas recaudadas en el proceso las súplicas no tienen vocación de prosperidad. Toda vez que las obrantes en el expediente se encuentran 3 contratos de prestación de servicios, entre la demandante y el representante legal del Centro de Salud de Consacá E.S.E., de los periodos de «5 de enero a 5 de abril de 2004, 5 de abril a 5 de julio de 2004 y 14 de octubre a 31 de diciembre de 2004, relacionados con el despacho de medicamentos de la droguería de dicha institución» (f. 320). También habían 3 contratos de admisión los cuales estaban suscritos por la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud Consacá – CONSACOOP, por términos (sic) de un año del «1º de septiembre de 2005 (fls. 16-17), 1º de octubre de 2006 (fls. 18-19) y 1º de diciembre de 2006 (fls. 20-21),

sin que en ellos se especifiquen las funciones que ha de desarrollar y la entidad o el lugar en donde a (sic) de prestar sus servicios, es decir, de ellos no se desprende ningún tipo de vínculo con la entidad demandada» (f. 320). De esos documentos concluyó, que no existió una prestación continua e ininterrumpida, por cuanto los contratos celebrados con la cooperativa de trabajo asociado no acreditan ningún tipo de vínculo con el centro hospitalario, o sea, no se desprende relación laboral con la entidad demandada cuando el contrato no fue suscrito por el Centro de Salud Consacá E.S.E. Consideró que esa prueba por sí misma no significa que se configure un contrato realidad, ya que se deben demostrar los requisitos efectivos de la relación laboral esto es, haberse acreditado que la persona prestó el servicio personalmente y bajo continuada dependencia y subordinación. Que de acuerdo con esos contratos de prestación de servicios es indudable que el objeto del mismo fue el suministro de medicamentos en la farmacia de la entidad y como auxiliar de facturación; y que en el desarrollo de él se tendría plena autonomía para cumplir las actividades encomendadas, sin embargo, esos documentos no permiten determinar que exista subordinación continuada y órdenes impartidas a la demandante. Sobre algunos testimonios en los cuales se evidencia el cumplimiento de horario de 8 a 12 m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes y los días sábados y domingos con disponibilidad de 24 horas, no se advierte la subordinación continuada, debido a que los declarantes coinciden al dar cuenta del vínculo contractual existente entre la accionante y la entidad demandada, del horario de ingreso y el de salida del

lugar de trabajo, del salario mínimo devengado y que el tipo de vinculación con la entidad fue por medio de contrato, más sin embargo ninguno de ellos indicó las actuaciones de subordinación a las que se refiere la demandante, pues a pesar de manifestar que el superior fue el Gerente o el Sub Gerente de la entidad demandada, no especificaron en qué consistieron tales órdenes por ellos impartidas, o si le hicieron llamados de atención que determinen una sumisión de estos funcionarios. Que de acuerdo con lo analizado anteriormente se evidencia que la señora Luz Miriam Cerón Rosero, estaba vinculada con el Centro de Salud de Consacá E.S.E., no obstante, existe duda sobre el elemento de la subordinación continuada que implica una de las partes fundamentales de la relación laboral. El contrato de prestación de servicios tiene el propósito de desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal que contrata, para propugnar su adecuado funcionamiento. En suma, son las necesidades del servicio las que hacen imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales, esto es: que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y/o que se requiera de conocimientos especializados en la labor, esto según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No existió en este caso demostración de ninguna índole frente a la subordinación o dependencia continuidad en relación a las labores desarrolladas. Por todo lo anterior negó las súplicas de la demanda. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, señalando que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis inadecuado de la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales frente a lo atinente al

contrato estatal de prestación de servicios, toda vez que argumentó su decisión en el hecho de que el documento contractual aludido es permitido por la ley, sin tener en cuenta que existen prohibiciones y límites para el ejercicio del mismo, entre ellas que no se puede realizar este contrato por la administración para labores de carácter permanente. Ello «implica un requisito de temporalidad que impone el deber de crear los respectivos cargos de planta para atender los servicios de la entidad, lo contrario significa que la administración utiliza la modalidad de contratación aquí descrita para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, aún más cuando como en el presente caso el despido se produjo como causa de su estado de embarazo» (f. 327). Expresa el apelante que la señora Luz Miriam Cerón Rosero trabajó en el Centro de Salud de Consacá y la E.S.E., realizando funciones que por su naturaleza deben ser incluidas dentro de la planta de personal, ya que no se puede pensar que los cargos de auxiliar de farmacia y de auxiliar de facturación sean actividades transitorias porque en su sentir esos servicios son esenciales para el buen funcionamiento de la entidad demandada. Trae a colación unos apartes de la sentencia C-171 de 2012 expedida por la Corte Constitucional, relacionada con el contrato de prestación de servicios y sus limitaciones. Asevera que la entidad demandada ha encubierto una relación laboral con la demandante, lo cual está probado con los aportes al expediente de los diversos contratos de prestación de servicios, los que demuestran que el servicio se prestó de manera permanente y de manera ininterrumpida, situación que hubiera

permanecido en el tiempo si no hubiese sido por el parto de la accionante. Señala que uno de los argumentos que empleó el Tribunal de

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