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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00068-01(1719-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00068-01(1719-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

PENSI(cid:211)N GRACIA - Liquidaci(cid:243)n / PENSI(cid:211)N GRACIA - Factores La Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 - ART˝CULO 4 / DECRETO 1160 DE 1947ART˝CULO 106

PENSI(cid:211)N GRACIA - No es beneficiario el auxiliar de laboratorio Se tiene que el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de febrero de 1968 y el 25 de abril de 1971, en el cual el actor se desempeñó como “…Auxiliar de laboratorios…” del colegio departamental Ciudad de Pasto (fs. 273, 274 y 378), no puede ser tenido en cuenta para efectos de acceder a la prestaci(cid:243)n reclamada por no corresponder a uno de aquellos empleos que hacen parte de la profesi(cid:243)n docente o de los cargos directivos enunciados en la norma, tal como lo consider(cid:243) el a quo al proferir la decisi(cid:243)n apelada. CALIDAD DOCENTE - Prueba Resulta oportuno aclarar a la entidad accionada que no es de recibo su afirmaci(cid:243)n en el sentido de que “El documento id(cid:243)neo para demostrar la vinculaci(cid:243)n como docente es el original o copia autØntica de los Decretos de Nombramiento, documentos sine quanon (sic) que no han sido aportados para demostrar dicha relación legal y reglamentaria”, comoquiera que los actos administrativos y certificaciones tenidos en cuenta tanto por el juez de primera instancia como por esta Colegiatura para decidir la acci(cid:243)n del ep(cid:237)grafe (i) fueron expedidas por las autoridades territoriales o los directivos de los centros de educaci(cid:243)n en los que trabaj(cid:243) el demandante, (ii) individualizan los cargos desempeæados, dedicaci(cid:243)n, clase de plantel y su nivel de vinculaci(cid:243)n y (iii) detallan las fechas de iniciaci(cid:243)n y

terminaci(cid:243)n de la labor; datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan la pensi(cid:243)n gracia y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, amØn de que fueron aportados por los mismos sujetos procesales durante el trÆmite del proceso, sin que se advierta que hayan sido tachados o desconocidos por estos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-31-000-2011-00068-01(1719-14)

Actor: MAURO ARTURO ENR˝QUEZ GONZ`LEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Tema : Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia Acci(cid:243)n : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionada (fs. 440 a 446) contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (fs. 422 a 438).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acci(cid:243)n (fs. 1 a 23). El seæor Mauro Arturo Enr(cid:237)quez GonzÆlez, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 31058 de 26 de junio de 2007 y 42233 de 28 de agosto de 2008, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) neg(cid:243) al demandante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. 2 Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al accionante a partir del 30 de noviembre de 2005, (ii) cancelar “…las mesadas atrasadas y las respectivas primas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensi(cid:243)n hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” y (iii) “…Subsidiariamente en caso de no reconocerse la petici(cid:243)n anterior,…pagar… las mesadas atrasadas y las respectivas primas generadas tres

años antes de la fecha de presentación de la presente demanda…”. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que prest(cid:243) sus servicios as(cid:237): (i) como laboratorista de la instituci(cid:243)n educativa Ciudad de Pasto desde el 22 de febrero de 1968 hasta el 25 de abril de 1971, y (ii) en calidad de “…profesor de tiempo completo…” del 26 de abril de 1971 al 10 de octubre de 1994, del 24 de enero al 13 de septiembre de 1995 y del 17 de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 2005. Que el “…30 de noviembre de 2005… presento (sic) solicitud de pensi(cid:243)n gracia ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley”, la cual le fue negada a travØs de “…Resoluci(cid:243)n No. 31058 [de 26 de junio de 2007]… argumentando… que ‘…al 31 de DICIEMBRE de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carÆcter Departamental, Distrital o

Municipal, PUES SOLO SE OBSERVA VINCULACION COMO DOCENTE

NACIONALIZADO A PARTIR DEL 29 DE ABRIL DE 1988”.

Dice que el 6 de agosto de 2007 interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra el acto administrativo citado en el pÆrrafo precedente, desatado de manera desfavorable con Resoluci(cid:243)n 42233 de 28 de agosto de 2008. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 13 y 83 de la Carta Pol(cid:237)tica, 1 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 2 del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que “…se encontraba vinculado como docente de tiempo completo desde [el] 26 de abril de 1971 reconocido a travØs de actos administrativos y certificaciones expedidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, por el Fondo de 3 Prestaciones Sociales del Magisterio, por el Jefe de Secci(cid:243)n de Archivo del Departamento de Nariæo y por la Instituci(cid:243)n Educativa Cuidad (sic) de Pasto y no como lo afirma la demandada solo a partir del 29 de abril de 1988”. Que “…no niega en ningœn momento que en principio la vinculaci(cid:243)n… fue en calidad de AUXILIAR DE LABORATORIO, cargo no reconocido por la ley en calidad de docente sino por el contrario como lo afirma la demandada se trataba de un cargo meramente administrativo; en lo que si (sic) se equivoca la accionada es en afirmar que este cargo se extendi(cid:243) hasta el 28 DE ABRIL DE 1988, pues la realidad es que dicho cargo administrativo fue desempeæado desde el 27 de febrero de 1968 pero solo hasta el 27 de abril de 1971, esto es un d(cid:237)a antes de la Resoluci(cid:243)n 0010 de 26 de abril de 1971 mediante la cual se [le] nombra como profesor de tiempo completo…, cargo que desempeñara… hasta… el 30 de

noviembre de 2005”. Arguye que “…al momento de presentar la solicitud de la pensi(cid:243)n gracia cumpl(cid:237)a con los requisitos de 20 aæos de servicio como docente nacionalizado, prestados en educaci(cid:243)n bÆsica secundaria y 50 aæos de edad como lo estableci(cid:243) el rØgimen pensional que le debe ser aplicado…”. Agrega que “…la ordenanza 29 de 1963, faculto al Rector del Colegio Cuidad de Pasto para hacer nombramientos del profesorado, Ordenanza que fue la base jur(cid:237)dica de la resoluci(cid:243)n 0010 de 1971 mediante la cual se [le] nombro como profesor de tiempo completo…, misma que fuera aprobada por la Secretaria de Educaci(cid:243)n Pœblica de Nariæo y por el Jefe de Divisi(cid:243)n de Enseæanza Media y que fuera base para que… se… legalizara su situaci(cid:243)n laboral” (sic). 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (fs. 74 a 88). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que del 1” al 7” no le constan, 8 al 11 son ciertos y los demÆs no constituyen situaciones fÆcticas; asevera que el actor no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada toda vez que (i) “…el tiempo laborado… en el Colegio Ciudad de Pasto, en el periodo comprendido entre el… (22) de febrero de… (1968) hasta el… (28)

de abril de… (1988), en el cargo de AUXILIAR,… no se puede… tener en cuenta…”, por cuanto “…el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, no [lo] consagra… como docente, sino como cargo de carácter administrativo…”, y (ii) al “…(31) de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente de 4 carÆcter Departamental, Distrital o Municipal, pues solo se observa vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado a partir del 29 de abril de 1988”. 1.6 La providencia apelada (fs. 422 a 438). Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariæo accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que “…el demandante, en condici(cid:243)n de docente nacionalizado, se vincul(cid:243) al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, labor(cid:243) por un lapso superior a 20 años de servicios, y en general,… acredit(cid:243) los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Luego, la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, mediante la cual deneg(cid:243) la pensi(cid:243)n solicitada, estÆ viciada de nulidad, y debe ser excluida del ordenamiento jur(cid:237)dico, disponiØndose el restablecimiento del derecho respectivo…”. Seæala que el actor (i) “…contaba con 51 aæos de edad al momento de realizar la solicitud de reconocimiento pensional…”, (ii) “…mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 0010 de 26 de abril de 1971, fue designado director del curso segundo B, desempeæando

el cargo desde el 22 de abril de 1971 hasta el 28 de abril de 1988, es decir, que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”, (iii) “…el período prestado como auxiliar de laboratorio (3 aæos, 2 meses y 3 d(cid:237)as), al tener relaci(cid:243)n con funciones administrativas… no ten(cid:237)a repercusi(cid:243)n sobre el tiempo de servicios exigido” y (iv) “…laboró por un lapso muy superior a los 20 aæos de servicios...”. 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (fs. 440 a 446). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que “…el periodo comprendido entre el… (22) de febrero de… (1968) hasta el… (28) de abril de… (1988), en el cargo de AUXILIAR, no son de recibo y no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que el legislador es muy claro en seæalar los cargos que tienen la naturaleza de docente”. Sostiene que en el asunto sub examine “…no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, [ni] prueba id(cid:243)nea en donde conste el tipo de vinculaci(cid:243)n del hoy demandante, es decir, especificando si es de carÆcter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, as(cid:237) como la fecha de vinculaci(cid:243)n y el origen de los recursos con los que se financi(cid:243) dicha vinculaci(cid:243)n y copia de los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n respectivos, ni siquiera existe

decreto de nombramiento ni actas de posesi(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no es admisible demostrarla fehacientemente con los certificados de servicio 5 aportados, ni con las fotocopias de algunas actas de posesi(cid:243)n”.

II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 25 de marzo de 20141 (fs. 492 y 493) y admitido por esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto de 6 de junio siguiente (f. 499), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del Ministerio Pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico, con auto de 8 de agosto de 2014 (f. 501), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA a esta Corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n

Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos, ni se desempeæ(cid:243) como maestro con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. 1 Dictado en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 6 En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19132, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso:

“Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional…”. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa

complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. 2 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 3 “sobre Instrucción Pública”. 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 7 Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria D(cid:237)az, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114

de 1913, expres(cid:243): “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley”. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de

19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 8 Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en

el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional”.

Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporaci(cid:243)n en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: “…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron

comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘…con la pensión ordinaria de jubilación, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’. 9 (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilación

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”7. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: “Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para

ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 7 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

10 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la ‘pensión de gracia’ creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún ‘derecho adquirido’, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una

‘mera expectativa’ la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho l

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