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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00186-01(0511-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00186-01(0511-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCION MORATORIA - Cesant(cid:237)a / CADUCIDAD - Conducta concluyente / JUSTICIA ROGADA - Estudio de la caducidad de la acci(cid:243)n Lo que alega el municipio de CÆceres de que el demandante acept(cid:243) que la entidad accionada contest(cid:243) su solicitud de pago de sanci(cid:243)n moratoria, el 14 de julio del 2010, por el solo hecho que el accionante no se pronunci(cid:243) frente a esta situaci(cid:243)n, se tiene que esta elucubraci(cid:243)n no es verdadera, toda vez que tal circunstancia se examin(cid:243) en la sentencia apelada de 7 de octubre del 2014, en la cual se concluy(cid:243) claramente, que como las partes no aportaron la constancia de notificaci(cid:243)n de la contestaci(cid:243)n de la entidad accionada, se entendi(cid:243) que el demandante fue notificado del citado acto de respuesta a la petici(cid:243)n por conducta concluyente, tal como lo analiz(cid:243) el Tribunal en menci(cid:243)n. Por lo tanto ese cargo tampoco tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. En lo atinente a que el Tribunal no pod(cid:237)a hacer el anÆlisis del control de legalidad sobre el cargo anterior, por cuanto consider(cid:243) el apelante que esta jurisdicci(cid:243)n es rogada, se tiene que el estudio de este tema en la sentencia recurrida era parte importante de lo que ten(cid:237)a que analizar la Sala del Tribunal para fallar este caso en concreto, toda vez que como se observ(cid:243) en precedencia, en la parte inicial de estas consideraciones, la entidad accionada

adujo la ocurrencia de la caducidad de la acci(cid:243)n, y para verificar si esta sucedi(cid:243), era estrictamente necesario determinar la fecha en que fue notificado el demandante con el fin de contabilizar el tØrmino de cuatro meses para interponer la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-31-000-2011-00186-01(0511-15)

Actor: GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA OROZCO

Demandado: MUNICIPIO CACERES - ANTIOQUIA Referencia: FALLO ORDINARIO. SANCI(cid:211)N MORATORIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 7 de octubre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)n - Subsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera de Decisi(cid:243)n, que concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de CÆceres - Antioquia.

ANTECEDENTES El seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco por conducto de apoderado y en

ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad del acto administrativo de 14 de julio del 2010, proferido por el alcalde municipal de CÆceres - Antioquia, mediante el cual neg(cid:243) una petici(cid:243)n de solicitud de pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de auxilio de cesant(cid:237)as. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se reconozca y ordene al municipio de CÆceres el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesant(cid:237)as a favor del demandante, por el periodo comprendido desde el 14 de julio del 2008, fecha en la cual el ente municipal debi(cid:243) haber pagado el auxilio seæalado, hasta la el d(cid:237)a en que se produzca el pago de ese acreencia laboral. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a pagar por indemnizaci(cid:243)n moratoria en los tØrminos legales. HECHOS Seæal(cid:243) que el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco labor(cid:243) en el municipio de CÆceres entre el 16 de octubre del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007, desempeæÆndose en el cargo de Secretario de Planeaci(cid:243)n y Obras Pœblicas Municipales. Indicando que su œltimo salario bÆsico mensual fue de $2.174.130.

Aæadiendo que ten(cid:237)a derecho a las prestaciones sociales legales a que tienen derecho los empleados pœblicos del nivel territorial. Dijo que la desvinculaci(cid:243)n del actor se produjo por renuncia voluntaria legalmente aceptada por el representante legal de la entidad empleadora en ese momento. Indic(cid:243) que al momento del retiro el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco se causaron los siguientes salarios y prestaciones sociales: Salario de diciembre del 2007, auxilio de cesant(cid:237)as e intereses, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n. Narr(cid:243) que el 8 de abril del 2008, el demandante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n dirigido al alcalde municipal de CÆceres, en el que solicit(cid:243) la liquidaci(cid:243)n y el pago de las prestaciones que se le adeudaban. Esbozando que mediante la Resoluci(cid:243)n nœmero 231 de 20 de mayo del 2008, se le reconocieron las prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho. Expuso que el 21 de junio del 2010 present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante el alcalde municipal de CÆceres, mediante el cual pidi(cid:243) el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesant(cid:237)as. La aludida solicitud fue contestada el 14 de julio de 2010, negando lo requerido, frente a ello el demandante no hizo uso de recurso alguno, por cuanto no proced(cid:237)a ninguno, ya que quien expidi(cid:243) el acto no tiene superior jerÆrquico.

Asever(cid:243) que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de esta demanda el municipio de CÆceres - Antioquia no ha efectuado el pago de ninguna suma de dinero por los conceptos laborales que le fueron reconocidos al demandante por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 231 de 20 de mayo del 2008. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315.

Legales: art(cid:237)culo 8 de la Ley 153 de 1987; art(cid:237)culos 2, 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; art(cid:237)culos 35, 170 y 177 del C.C.A., art(cid:237)culos 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Decretos nœmeros. 1582 de 1998, 1848 de 1969 mediante el cual se reglament(cid:243) el Decreto 3135 de 1968, y 1045 de 1978.

CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA: Manifest(cid:243) que se vulneraron los siguientes art(cid:237)culos de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: El 4, que dice, que la Constituci(cid:243)n es norma de normas, por cuanto la

administraci(cid:243)n municipal ha debido tener en cuenta las orientaciones y fines de la Carta Magna, en especial en lo atinente a las relaciones de orden laboral entre la Administraci(cid:243)n Pœblica y los servidores oficiales, tambiØn el 25, puesto que el no pago de las acreencias laborales constituye una violaci(cid:243)n de brindar protecci(cid:243)n a los asuntos laborales, mÆxime cuando se trata de una entidad oficial. Adujo que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 53, toda vez que no se ha proporcionado trato igualitario al demandante con respecto a los demÆs servidores municipales, por cuanto muchos de los cuales con una vinculaci(cid:243)n posterior, recibieron el pago de sus acreencias laborales. Y el art(cid:237)culo 209, que establece que la funci(cid:243)n administrativa estÆ al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad y publicidad, mediante la descentralizaci(cid:243)n, la delegaci(cid:243)n y la desconcentraci(cid:243)n de funciones por tanto la entidad demandada, ha actuado contrario al interØs general, no ha dado tratamiento idØntico al demandante de conformidad con las reclamaciones hechas por Øl, ademÆs de no haber actuado con eficiencia ni celeridad frente al pago de las acreencias adeudadas. Ley 244 de 1995 ya que esta fija los tØrminos para el pago oportuno de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, estableciendo sanciones cuando se incurra

en el no pago de las mismas. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada del municipio de CÆceres se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 29 a 34), aduciendo que se present(cid:243) lo siguiente:

1. Pago total. Dijo que el demandante dentro de sus pretensiones solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho que se le reconozca el pago de la sanci(cid:243)n moratoria que trata la Ley 244 de 1995, sin embargo, Øl ya hab(cid:237)a impetrado demanda ante el Juzgado del Circuito de Caucasia, que reconoci(cid:243), lo mismo que pretende con esta demanda, por medio de la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)n - Subsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera, radicado nœmero «05001-23-31-000-2011-00186-00, por medio de la cual se conden(cid:243) al Municipio de TarazÆ, a pagar la suma de $55.000.000.oo por concepto de cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as e intereses moratorios» (f. 32). Por lo tanto lo solicitado por el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco ya fue pagado.

2. Caducidad de la acci(cid:243)n. Que de acuerdo con el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de 4 meses, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n,

comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso, y en este asunto la œltima actuaci(cid:243)n se dio el 19 de octubre del 2010 y la audiencia de conciliaci(cid:243)n fue solicitada y realizada el 31 de marzo del 2011, en otras palabras, 5 meses despuØs del tØrmino contemplado por la Ley.

3. Falta de autenticaci(cid:243)n de los documentos anexos a la demanda: Solicit(cid:243) que no se tengan como vÆlidos los documentos anexados al expediente por parte del demandante, ya que carecen de autenticaci(cid:243)n, toda vez que el C.C.A., establece que a falta de disposiciones se aplicarÆ el C de P.C., que exige que todos los documentos pœblicos deben estar autenticados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)n - Subsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera de Decisi(cid:243)n, mediante providencia de 7 de octubre del 2014, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda (ff. 99 a 109). Como problema jur(cid:237)dico seæal(cid:243) que se debe determinar la legalidad del acto administrativo de 14 de julio del 2010, mediante el cual se resolvi(cid:243) la solicitud por parte del demandante tendiente al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria «por el no pago oportuno de cesant(cid:237)as, para resolver su nulidad, en tanto se incumpli(cid:243) con su pago aduciendo un dØficit presupuestal» (f. 101 vuelto).

Dijo que de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se estableci(cid:243) que el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco prest(cid:243) sus servicios en el municipio de CÆceres, como Secretario de Planeaci(cid:243)n, Obras Pœblicas y Servicios Domiciliarios, por el periodo comprendido desde el 16 de octubre del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007. Se demostr(cid:243) que el accionante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n el 7 de abril del 2008 solicitando el pago de sus prestaciones sociales, ya que las mismas no fueron canceladas. La anterior petici(cid:243)n fue respondida mediante Resoluci(cid:243)n nœmero 231 de 20 de mayo del 2008, en la que se dispuso la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales del demandante; seæalÆndose tambiØn que contra ese acto administrativo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del mismo. Estableci(cid:243), que dado el hecho de no darse el pago de las prestaciones sociales, no obstante haberse expedido el acto administrativo que reconoce el derecho a las mismas (Resoluci(cid:243)n nœmero. 231 de 20 de mayo del 2008), en ejercicio de derecho de petici(cid:243)n el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco elev(cid:243) nueva solicitud en donde pidi(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria, de conformidad con las Leyes 244 del 1995 y 1071 del 2006. La anterior petici(cid:243)n fue contestada el 14 de julio del

2010, mediante la cual se le inform(cid:243) que dicha indemnizaci(cid:243)n s(cid:243)lo procede cuando las cesant(cid:237)as no se han cancelado por culpa grave del empleador; y que para imponer la sanci(cid:243)n moratoria el juzgador debe encontrar que el contratante actu(cid:243) de mala fe, cuesti(cid:243)n que no se dio en el presente caso segœn la entidad demandada, toda vez que el municipio no cancel(cid:243) esas prestaciones sociales al demandante, por cuanto dicho rubro no fue incluido en el presupuesto. Y que de acuerdo con ello, no exist(cid:237)a apropiaci(cid:243)n presupuestal para realizar ese pago, por ende no se present(cid:243) culpa grave de la administraci(cid:243)n. De acuerdo al derecho de petici(cid:243)n formulado por el demandante el 7 de abril del 2008, el municipio de CÆceres profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 231 de 20 de mayo del 2008, en donde orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as definitivas a las que ten(cid:237)a derecho aquel. Expres(cid:243) que esa resoluci(cid:243)n es el acto seæalado en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 244 del 1995, pero que sin embargo al haberse expedido no se dio de conformidad con los tØrminos perentorios y pago de cesant(cid:237)as. Ya que como se dijo «fue presentada el 7 de abril de 2008 y el acto fue expedido cuando ya hab(cid:237)an

transcurrido mÆs de los 15 d(cid:237)as que indica la norma, en raz(cid:243)n a que el tØrmino en menci(cid:243)n venci(cid:243) el 28 de abril de 2008» (f. 107 vuelto). Precis(cid:243) «que no interesa la fecha en que haya sido expedido el acto administrativo, si este se emiti(cid:243) con posterioridad al tØrmino legal que ten(cid:237)a para ello, pues la jurisprudencia ha sido clara en establecer tales tØrminos, en tanto que no se puede cohonestar con actitud omisiva de la entidad, como que luego de presentada la petici(cid:243)n, la administraci(cid:243)n desatienda la normatividad y expida el acto por fuera de los tØrminos, y que sea desde el momento de expedici(cid:243)n del acto que empiece a contabilizarse el plazo para pagar, pues no puede la administraci(cid:243)n beneficiarse de su propia ignominia» (f. 107 vuelto). Por lo tanto es a partir del vencimiento del tØrmino con el que contaba la administraci(cid:243)n para expedir el acto de reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, o sea el 28 de abril de 2008 que se contabilizan los 45 d(cid:237)as a que hace referencia el art(cid:237)culo 2 (cid:237)dem, para efectos del pago de las prestaciones, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en la que se ha seæalado que los tØrminos deben computarse desde la radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, y dado que

son 15 d(cid:237)as para la expedici(cid:243)n del acto, 45 d(cid:237)as para el pago, mÆs el tØrmino de ejecutoria (5 d(cid:237)as), es por ello que se deben contabilizar 65 d(cid:237)as hÆbiles para efectos de determinar desde que momento se causa la mora. Entonces, es a partir del 28 de abril del 2008 que se comienza a contar el tØrmino de 45 d(cid:237)as hÆbiles de que trata la Ley 244 de 1995, para realizar el pago de la prestaci(cid:243)n, en otras palabras, el alcalde de CÆceres debi(cid:243) pagar el auxilio de cesant(cid:237)a al actor el 14 de julio del 2008, y como no se aport(cid:243) prueba al proceso de que se hubiera efectuado el pago de las prestaciones sociales al demandante, incluidas las cesant(cid:237)as, continu(cid:243) causÆndose dicha mora, toda vez que de la normatividad que regula el asunto se entiende, que el retardo se extiende durante el periodo que permanezca en estado de no pago la deuda por concepto de prestaciones -cesant(cid:237)asy s(cid:243)lo hasta que se haga efectivo ese pago deja de causarse la compensaci(cid:243)n moratoria que disponga la ley. Como el plazo con el que contaba la Administraci(cid:243)n para expedir el acto de reconocimiento de la prestaci(cid:243)n venci(cid:243) el 28 de abril de 2008, es a partir de esa fecha que deb(cid:237)a contarse el tØrmino de los 45 d(cid:237)as hÆbiles para proceder al pago,

de donde se extrae, que el desembolso ha debido realizarse a mÆs tardar el 14 de julio del 2008, momento en el que venc(cid:237)a el plazo legal, pero como no fue as(cid:237), a partir del d(cid:237)a siguiente la fecha mencionada comenz(cid:243) a contar la mora hasta el momento de la cancelaci(cid:243)n efectiva, lo que pese a ser aducido por la entidad, finalmente no prob(cid:243). De acuerdo con lo expuesto anteriormente consider(cid:243) el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco, tiene derecho al pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 14 de julio del 2008 en adelante y hasta que se efectœe la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as y en caso de haberse cancelado ya, hasta la fecha que se perfeccion(cid:243) el mismo. As(cid:237) mismo dijo en el fallo que «De igual forma, las sumas acÆ reconocidas, serÆn compensadas con los valores reconocidos por el juez del Circuito de Caucasia en el caso de lo all(cid:237) reconocido haya sido la indemnizaci(cid:243)n moratoria, que es diferente a los intereses moratorios. … Se reconocerá la indexación de las sumas adeudadas, sólo en los términos explicados en el aparte considerativo de este prove(cid:237)do, esto es, en caso de haberse cumplido con el pago de cesant(cid:237)as, en fecha anterior a la expedici(cid:243)n de esta providencia» (f. 109). Por todo lo anterior se accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda.

APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada - municipio de CÆceres - interpuso el recurso de alzada (ff. 111 y 112), seæalando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no analiz(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad propuesta en la contestaci(cid:243)n de la demanda, por cuanto no tom(cid:243) en consideraci(cid:243)n el hecho de que una vez propuesta la misma el apoderado del seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco no se pronunci(cid:243) «en contra de la afirmaci(cid:243)n de la entidad territorial en el sentido de que el d(cid:237)a 14 de julio de 2010 le hab(cid:237)a dado respuesta a su derecho de petici(cid:243)n de pago de indemnizaci(cid:243)n por mora, si bien es cierto que en agosto de 2010 se present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n ante la procuradur(cid:237)a Judicial Administrativa, tambiØn es cierta la afirmaci(cid:243)n de la entidad territorial que represento en el sentido de que la notificaci(cid:243)n de dicho acto se efectu(cid:243) el d(cid:237)a 14 de julio de 2010, afirmaci(cid:243)n frente a la cual la demandante al no pronunciarse, ha aceptado que as(cid:237) fue…» (ff. 111 y 112), que ademÆs al demandar la nulidad del acto administrativo de 14 de julio del 2010, mediante el cual se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n del accionante, no dijo nada sobre la notificaci(cid:243)n, aduciendo que el control de legalidad dentro de la

jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, no es ni puede ser de manera oficiosa, no lo ejercerÆ el juez de manera general, por cuanto el proceso administrativo es rogado. Seæala que tener en cuenta argumentos que no fueron expuestos en el momento procesal oportuno es una vulneraci(cid:243)n del derecho de audiencia y defensa, y que el Tribunal no puede conceder lo que no se pidi(cid:243), espec(cid:237)ficamente en este caso la nulidad de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que no ha sido objeto de sœplica por parte del demandante y que «la accionada ha afirmado haber notificado oportunamente la constancia de notificaci(cid:243)n de dicho acto, la accionante no objeto (sic) la afirmaci(cid:243)n realizada por la accionada, raz(cid:243)n por la que consideramos esta se debe tener como ciertamente notificada el 14 de julio de 2010» (f. 112). Por todo lo anterior solicita que se revoque la providencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no hicieron uso del tØrmino para presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n. CONSIDERACIONES Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico se contrae a establecer, si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)nSubsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera de Decisi(cid:243)n, vulner(cid:243) el derecho de defensa del municipio de CÆceres, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2014, que

declar(cid:243) la nulidad del acto administrativo de 14 de julio de 2010, mediante el cual se resolvi(cid:243) de manera negativa, la petici(cid:243)n elevada por el demandante, consistente en que se le reconociera y pagara por parte de la entidad demandada la indemnizaci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as al que considera tener derecho. Lo anterior porque la accionada estim(cid:243), que en la providencia aludida, el Tribunal no analiz(cid:243) la excepci(cid:243)n propuesta por la citada entidad demandada consistente en la caducidad de la acci(cid:243)n. Enfatiz(cid:243) la entidad apelante que el apoderado del seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco, debi(cid:243) pronunciarse sobre la afirmaci(cid:243)n hecha por parte de la entidad demandada que «el d(cid:237)a 14 de julio de 2010 le hab(cid:237)a dado respuesta a su derecho de petici(cid:243)n de pago de indemnizaci(cid:243)n por mora» (f. 111), toda vez que al no hacerlo, el demandante aceptaba ese hecho. Que aunado a lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede hacer anÆlisis sobre «una indebida notificaci(cid:243)n» (f. 112), por cuanto esta es una jurisdicci(cid:243)n rogada y no debi(cid:243) conceder lo no pedido en la demanda. Ahora bien, esta Sala encontr(cid:243) que dentro del fallo apelado de 7 de octubre del 2014, contrario a lo que manifiesta la accionada, s(cid:237) existi(cid:243) anÆlisis de la excepci(cid:243)n

de caducidad de la acci(cid:243)n, habida cuenta que a folio 101 del expediente (providencia apelada) el Tribunal Administrativo de Antioquia dijo lo siguiente: «En cuanto a la caducidad de la acci(cid:243)n, tenemos que segœn lo dispone el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del CCA, el tØrmino de caducidad de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses; este tØrmino de caducidad, por as(cid:237) disponerlo la norma en cita, se cuenta a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto administrativo. Sobre ese punto se debe considerar que, en el caso bajo estudio la demandante solicita la nulidad del acto administrativo del 14 de julio de 2010 (fl 16), del cual no se aporta constancia de notificaci(cid:243)n -ni por la accionante, ni por la accionada-, siendo la parte interesada en alegar y probar dicha excepci(cid:243)n quien ten(cid:237)a la carga de demostrarla -la demandada-, raz(cid:243)n por la cual al no haber cumplido dicha carga, se acude a las ficciones que establece la ley para determinar cuÆndo se debe entender notificado el acto. Y de ese modo se encuentra que a falta de notificaci(cid:243)n personal, este se puede entender notificado por conducta concluyente en la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud de la conciliaci(cid:243)n -agosto de 2010- (fl 18); y dado que la presentaci(cid:243)n de la misma suspende el termino (sic) de

caducidad, que se reanuda a partir de la expedici(cid:243)n por la Procuradur(cid:237)a de la constancia de la diligencia de conciliaci(cid:243)n celebrada ante la entidad, dado que la misma aparece fechada noviembre 17 de 2010, es a partir de all(cid:237) que cuenta el actor con el tØrmino de cuatro (4) meses para presentar la respectiva acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, que venc(cid:237)an (sic) el 17 de marzo de 2010 (sic). En este orden de ideas, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2011 (fl 7), esto es, cuando aœn no hab(cid:237)an transcurrido los cuatro meses de que trata la norma para efectos de que se declare operado el fen(cid:243)meno de caducidad de la acci(cid:243)n, la excepci(cid:243)n as(cid:237) propuesta no encuentra vocaci(cid:243)n de prosperidad en el presente asunto.» (ff. 101 y 101 vuelto). Es evidente de acuerdo a lo transcrito, que s(cid:237) existi(cid:243) un anÆlisis y un pronunciamiento frente a la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n. Adicionalmente, el anterior pronunciamiento fue sustentado en forma legal, razonada y l(cid:243)gica. Por lo tanto este punto esgrimido no prospera. En cuanto a lo que alega el municipio de CÆceres de que el demandante acept(cid:243) que la entidad accionada contest(cid:243) su solicitud de pago de sanci(cid:243)n moratoria, el 14 de julio del 2010, por el solo hecho que el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa

Orozco (accionante) no se pronunci(cid:243) frente a esta situaci(cid:243)n, se tiene que esta elucubraci(cid:243)n no es verdadera, toda vez que tal circunstancia se examin(cid:243) en la sentencia apelada de 7 de octubre del 2014, en la cual se concluy(cid:243) claramente, que como las partes no aportaron la constancia de notificaci(cid:243)n de la contestaci(cid:243)n de la entidad accionada, se entendi(cid:243) que el demandante fue notificado del citado acto de respuesta a la petici(cid:243)n por conducta concluyente, tal como lo analiz(cid:243) el Tribunal en menci(cid:243)n.(f.101 vuelto). Por lo tanto ese cargo tampoco tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. En lo atinente a que el Tribunal no pod(cid:237)a hacer el anÆlisis del control de legalidad sobre el cargo anterior, por cuanto consider(cid:243) el apelante que esta jurisdicci(cid:243)n es rogada, se tiene que el estudio de este tema en la sentencia recurrida era parte importante de lo que ten(cid:237)a que analizar la Sala del Tribunal para fallar este caso en concreto, toda vez que como se observ(cid:243) en precedencia, en la parte inicial de estas consideraciones, la entidad accionada adujo la ocurrencia de la caducidad de la acci(cid:243)n, y para verificar si esta sucedi(cid:243), era estrictamente necesario determinar la fecha en que fue notificado el seæor Gustavo Adolfo Monterrosa Orozco con el fin de contabilizar el tØrmino de cuatro meses para interponer la

demanda. En consecuencia este cargo tampoco tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. Decisi(cid:243)n Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las pruebas en conjunto como lo establece la sana cr(cid:237)tica esta Sala procederÆ a confirmar la sentencia apelada. DECISI(cid:211)N Es por lo anterior que esta Sala de Subsecci(cid:243)n procederÆ a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)n - Subsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera de Decisi(cid:243)n, de 7 de octubre del 2014, por las razones expuestas en la parte motiva. En mØrito de lo expuesto, la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 octubre del 2014, proferida por por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongesti(cid:243)n - Subsecci(cid:243)n Laboral - Sala Primera de Decisi(cid:243)n, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisi(cid:243)n, env(cid:237)ese al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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