CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17) -2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17) -2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDADNo otorga la calidad de empleado público en la Planta de Personal de la entidad en la que operó la cesión del contrato Como lo advirtió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (f. 36 c.1) y como se observa de la certificación emitida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS (f. 20 ibídem) a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 los contratos suscritos por dicha entidad el 1 de julio de 2003 fueron cedidos a la ESE Antonio Nariño y pagados por dicha empresa en calidad de honorarios. Quien como lo señala el artículo 23 ibídem, se subrogó en las obligaciones contraídas y los contratos celebrados por el Instituto de los Seguros Sociales. Así pues, es claro que la relación declarada entre el extinto ISS y la actora tuvo lugar entre el 2 de julio de 1991 y el 30 de junio de 2003, y que a partir del 1 de julio de la misma anualidad el contrato de prestación fue entregado a la ESE Antonio Nariño, quien continuó con esa modalidad contractual sin variarla ni incorporar a la accionante dentro de la planta de personal como empleada pública. (…). De manera que, contrario a lo expuesto por la accionante el que se hubiera declarado la existencia de la relación laboral entre ella y el ISS no le otorgó el derecho a quedar incorporada automáticamente en la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, en primer lugar porque dicho derecho le asistía a los trabajadores oficiales de la entidad y, en segundo, porque la jurisdicción ordinaria en los pronunciamientos referidos no ordenó su reintegro
en tal calidad sino solo el reconocimiento a título indemnizatorio de las prestación derivadas del contrato ficto. Es decir, que la vinculación que data desde el 1 de julio de 2003 es de aquellas denominadas como de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1750
DE 2003 – ARTÍCULO 17
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto Los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, rad.: 2727-13.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
CONTRATO REALIDAD – Elementos Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2012, rad.: 1187-11.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Objeto
De conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 59
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Clases Según su actividad se clasifican en: (i) especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural; (ii) multiactivas: son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica; (iii) integrales: son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-211 de 2000.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Operancia En los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. (…). En estos términos, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, el ente público que funge como tercero, beneficiario final del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que si existe dependencia del trabajador frente a ella y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar de que no se encuentra vinculado de manera directa. RELACIÓN LABORAL DE ENFERMERA JEFE – Presunción Dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En estos
términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral. Así pues, en el sub examine la aludida presunción no se encuentra desvirtuada, pues tal como lo sostuvo la demandante en su interrogatorio su labor estuvo sujeta siempre a las direcciones de la ESE y no de la Cooperativa. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No operó De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que la señora Martha Elena Muñoz Rebolledo se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPMARIDIAZ CTA como condición para poder prestar sus servicios como enfermera a la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2008. Así mismo, que revisada la documental, se advierte que la actora reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones ante la ESE Antonio Nariño el 29 de septiembre de 2010, esto es, dentro de los tres años que prevé la norma, para que sus derechos no se vieran afectados por el fenómeno de la prescripción. Luego entonces, finalizado el vínculo el 30 de septiembre de 2008 la demandante tenía hasta el 30 de septiembre de 2011 para pedir el reconocimiento y pago de los derechos de los cuales considera ser titular. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / CONTRATO REALIDAD – Indemnización / CONTRATO REALIDAD - No confiere la condición de empleado público La consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación
legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante. Empero, se insiste en que el reconocimiento de la aludida relación, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / APORTES A PENSIÓN – Ingreso base de cotización / APORTES A PENSIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD – Liquidación La entidad demandada para efectos del reconocimiento de estos aportes, deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante todo el tiempo laborado, esto es, el periodo durante el cual se desarrolló el servicio a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, y verificar mes a mes los aportes efectuados por el trabajador, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador. Correspondiéndole al accionante acreditar dichos aportes durante el tiempo de la vinculación y en caso de no haberse realizado o existiere diferencia sobre los mismos, pagar o completar el porcentaje a su cargo. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – No procede No procede el reconocimiento de esta indemnización porque conforme lo prevé el Decreto 2127 de 1945 la misma se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto la actora no fue vinculada a través de este. PRIMA TÉCNICA – Regulación legal / PRIMA TÉCNICA – Beneficiarios / PRIMA TÉCNICA – Finalidad / PRIMA TÉCNICA – Sólo puede ser percibida
por servidores públicos de planta La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada entre otros por el Decreto 1661 de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Tienen derecho a gozar de este reconocimiento económico los funcionarios o empleados que desempeñan cargos en propiedad en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional. Dicha prima tiene como objetivos: i) atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) reconocer el adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Luego entonces, dado que la señora Martha Elena Muñoz Rebolledo no ocupó un cargo en propiedad dentro de la entidad ni tampoco tiene la calidad de empleada pública no es viable otorgarle el reconocimiento de la prima técnica. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / VACACIONES – No hay lugar a su reconocimiento Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, no es posible ordenar el pago de las vacaciones toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el empleado por cada año
de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2011, rad.: 0493-11. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Procedencia Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen. Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer. Empero, en el sub examine no existe prueba que acredite la afectación moral de la señora Martha Elena Muñoz Rebolledo, luego no es procedente su reconocimiento. LIQUIDACIÓN DE LA ESE ANTONIO NARIÑO - Entidad obligada al pago de las acreencias laborales / FIDUCIA MERCANTILPago de acreencias laborales hasta el monto de los recursos recibidos Como la ESE Antonio Nariño se encuentra jurídicamente extinguida y la sociedad Alianza Fiduciaria SA hizo entrega de los procesos judiciales, entre otros, a la FIDUPREVISORA SA para que los administrara, así como ésta asumió la representación del patrimonio autónomo, constituido para el pago de pasivos de la entidad liquidada, es esta última la que en principio tiene el deber legal de asumir
el pago de las condenas en contra de aquella, salvo que los recursos entregados no alcancen para tal efecto, evento en el cual deberá realizarse el pago por el organismo que sea designado por la normativa que se profiera para dichos efectos, toda vez que a la fecha no se ha precisado dicho aspecto. (…)El Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de reconocer y pagar, a título indemnizatorio, las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE Antonio Nariño, en virtud del Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010; como quiera que le fueron entregados los procesos adelantados en contra de la extinta ESE y las demás obligaciones contenidas en el aludido contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233 / DECRETO 2752 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 414 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1750 DE 2003 / DECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO 2752 DE
2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17)
Actor: MARTHA ELENA MUÑOZ REBOLLEDO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR Y ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de la Protección Social y denegó las pretensiones de la demanda presentada por Martha Elena Muñoz Rebolledo contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, ESE Antonio Nariño en Liquidación. ANTECEDENTES La señora Martha Elena Muñoz Rebolledo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, ESE Antonio Nariño en Liquidación. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio D-6617 del 5 de octubre de 2010 proferido por la ESE Antonio Nariño en liquidación por medio del cual se informó a Martha Elena Muñoz Rebolledo que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare: - Que la accionante encontrándose al servicio del ISS quedó incorporada automáticamente, sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003. - Que la señora Martha Elena Muñoz Rebolledo ocupó en la ESE Antonio Nariño el cargo de enfermera profesional, en calidad de empleada pública, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008. - Que la ESE Antonio Nariño terminó la relación laboral sin justa causa. 3 También pidió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. 4 Así mismo, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, esto es, i) indemnización por despido sin justa causa por $148.162.455; ii) prima técnica para profesionales no médicos por $4.293.864; iii) vacaciones por $2.624.040; iv) prima de vacaciones por $3.936.069; v) prima de servicios por $2.504.754; vi) auxilio de transporte por $2.214.000; vii) auxilio de alimentación por $2.214.000; viii) cesantías por $20.689.480 y ix) intereses a las cesantías por $2.517.219, para un total de $217.490.388. 5 Igualmente, se condene al pago de perjuicios morales en una cuantía equivalente a ciento cincuenta SMLMV.
6 De igual forma, se cancele la suma de $132.043.860 por concepto de sanción moratoria de conformidad con el Decreto Reglamentario 797 de 1949. Así como el pago de intereses corrientes, moratorios, costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Martha Elena Muñoz Rebolledo en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, entre el 2 de julio de 1991 y el 30 de junio de 2003, prestó sus servicios como enfermera profesional en la Unidad
Hospitalaria Maridiaz de Pasto.
2. Sin embargo, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2006-00183, declaró que entre el ISS y Martha Elena Muñoz Rebolledo existió un contrato ficto de trabajo durante el periodo señalado en el numeral anterior. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de agosto de 2008.
3. A través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y se crearon, entre otras, la ESE Antonio Nariño a la cual pertenecía la Unidad Hospitalaria Maridiaz de Pasto. Dicha normativa previó que para todos los efectos legales los servidores de tales entidades tendrían la categoría de empleados públicos y además, que aquellos vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención
ambulatoria del ISS, automáticamente quedarían incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la nueva ESE, a la cual estuvo vinculada la demandante, en el cargo de enfermera profesional del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008.
4. La ESE Antonio Nariño a través de Circular DRH-001 del 12 de noviembre de 2003 comunicó al personal médico asistencial y de apoyo de gestión de la administración que a partir del 1 de diciembre del mismo año, la contratación se haría por medio de una cooperativa de trabajo asociado, obligándoles a crear la denominada Coopmaridiaz CTA, a la cual se afilió la actora.
5. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2010 la demandante solicitó tanto a la ESE Antonio Nariño como al Ministerio de la Protección Social reconocer la existencia de la relación laboral que se configuró con la primera entidad, su calidad de empleada pública y por consiguiente, el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales a las que tenga derecho en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004.
6. La ESE Antonio Nariño en Liquidación mediante Oficio D-6617 del 5 de octubre de 2010 comunicó a la accionante que no se tramitaría la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2010, y ordenó la devolución de la solicitud. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social guardó silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política, 7 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1042 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993, 29 de la Ley 734 de 2002, 17 de la Ley 790 de 2002, 19 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación expuso que no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia desarrollada tanto por la Corte Constitucional (C-154 de 1997) como por el Consejo de Estado (sentencia del 1 de julio de 2009, número interno: 1106-2008), como quiera que aquellos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista. También precisó que si bien la legislación colombiana prevé la posibilidad de acudir a la figura de la contratación en los casos y los fines previstos en el artículo referido, lo cierto es que, también fijó unos límites a fin de evitar el abuso de este tipo de vinculación. Para el efecto fueron proferidos los Decretos 1950 de 1973, 1042 de 1978 y las Leyes 734, 790 de 2002 y 909 de 2004, dentro de las que está
proscrito el uso de los contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de ser así la entidad tiene la carga de crear los empleos respectivos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de la Protección Social (219-232 c.2) La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que entre la parte actora y el Ministerio de la Protección Social no existió vinculo de ninguna naturaleza, y adicionalmente señaló que las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003. A su vez, alegó que revisado el Decreto 3870 de 2008 no se encontró que dentro del mismo se hubieran transferido obligaciones, activos o pasivos de la ESE al Ministerio de la Protección Social, por el contrario, se dispuso que el liquidador es quien debe continuar con el trámite de los procesos judiciales y finalizada dicha labor realizar un inventario de los mismos, para lo cual se celebró el contrato de fiducia mercantil 065 de 2008. Expuso brevemente que la descentralización tiene como objetivos reducir la excesiva concentración de poder de decisión entre los órganos centrales de la administración, robustecer y vitalizar la autonomía seccional mediante procesos de descentralización para permitir a las autoridades la adopción oportuna de respuestas a las necesidades de los administrados y fortalecer las atribuciones constitucionales a de los gobernadores y alcaldes para dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos esenciales a nivel local, tales como la salud,
para demostrar con ella la ausencia de responsabilidad del Ministerio dentro del sub examine. Además explicó la naturaleza del Instituto de los Seguros Sociales y de las Empresas Sociales del Estado, así como también los fundamentos jurídicos de la convención colectiva a la que hace alusión la accionante en su escrito introductorio, respecto de la cual advirtió que se aplica únicamente a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de Legitimación en la causa por pasiva : Resaltó que en el sub examine los hechos y omisiones se relacionan con el ISS y particularmente con la ESE Antonio Nariño, mas no con el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual no puede legalmente ser vinculada como parte pasiva. Dicho de otra manera, el Ministerio no podrá responder por derechos derivados de una relación laboral en la que fueron empleadores entidades descentralizadas como las ya referidas, las cuales además gozaban de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que les permite un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales. - Falta de causa para demandar : Afirmó que la demandante desarrolló sus actividades en las instalaciones de la ESE Antonio Nariño, por lo que carece de acción frente al Ministerio de la Protección Social. Es decir, que no existe una relación jurídica sustancial entre las partes ni sucesión procesal de la ESE al Ministerio. - Caducidad de la acción y prescripción de los derechos : Solicitó declarar las prescripción de aquellos derechos que no hubieren sido reclamados dentro del término previsto por la ley, sin que ello implique la aceptación de las súplicas de la
demanda. También propuso decretar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de que se hubiera presentado por fuera de los cuatro meses que dispone el CCA. - Inexistencia de la solidaridad entre las demandadas : Destacó que no existe normativa que establezca solidaridad entre la ESE y el Ministerio de la Protección Social, por lo que no es dable presumirla. A su vez, consideró que tampoco puede predicarse sucesión ni sustitución procesal respecto de la ESE Antonio Nariño, pues no se dan los presupuestos legales para ello. - Improcedencia del cobro perseguido : Advirtió que la demandante no aporta pruebas ni soporte legal alguno que permita evidenciar la extensión de la presunta responsabilidad del Ministerio de la Protección Social. - Innominada : Instó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA. Alianza Fiduciaria, ESE Antonio Nariño Liquidada (ff. 254-272 c.2) El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: En primer lugar afirmó que el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad diferente a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y régimen propio, que posteriormente fue objeto de escisión a través del Decreto 1750 de 2003. Seguidamente sostuvo que no es cierto que ocurrida esta circunstancia la accionante haya sido incorporada a la planta de personal de la entidad demandada en calidad de empleada pública, pues de conformidad con la normativa citada ello solo aconteció para los
trabajadores oficiales y no para los contratistas. En segundo lugar, advirtió que contrario a lo expuesto por la demandante, la ESE Antonio Nariño en la Circular DRH-001 de 2003 no mencionó a la Cooperativa COOPMARIDIAZ ni tampoco obligó a los contratistas a afiliarse a esta, sino que informó que a partir del 1 de diciembre de 2003 la contratación se realizaría a través de personas jurídicas, ordenándose para el efecto la apertura de invitación pública por contratación directa, mediante Resolución 0430 del 7 de noviembre de
2003. Lo que significa que las personas interesadas, entre ellas, la señora Martha Elena Muñoz Rebolledo de forma libre y voluntaria decidían si asociarse o no a dicho ente solidario.
De igual forma, estimó que en razón a la vinculación contractual existente entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maridiaz, COOPMARIDIAZ, aquella se rigió por las políticas, directrices y reglamentos de dicha entidad, y esta a su vez se obligó a reconocerle y pagarle las compensaciones de ley, las cuales no son atribuibles a la ESE Antonio Nariño, como quiera que no tuvo ninguna relación de carácter laboral ni contractual con la actora.
Propuso como excepciones: - Inexistencia de solidaridad: Señaló que la ESE Antonio Nariño fue creada mediante el Decreto 1750 de 2003 como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud.
Que el Decreto 3870 de 2008 dispuso que el liquidador de la ESE sería una fiduciaria estatal o consorcio conformado por fiduciarias de dicha naturaleza; lo que significa que el consorcio integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUPREVISORA SA únicamente estuvo al tanto de los trámites propios de liquidación, inventario, avalúo, venta de bienes y pago de acreencias clasificadas, graduadas y reconocidas, más no desarrolló el objeto social de la ESE Antonio Nariño ni fue una extensión de esta. De igual manera, sostuvo que bajo ninguna circunstancia la Fiduciaria ni la PAR serán partes en los procesos judiciales, pues fueron designados solo para recibir o realizar los pagos derivados de las sentencias ejecutoriadas y actuar como voceras y administradoras del fideicomiso. Resaltó que revisado el certificado de la Cámara de Comercio es claro que el objeto social de la Alianza Fiduciaria SA se relaciona con la celebración y ejecución de todos los actos, contratos, servicios y operaciones propias de las sociedades de servicios financieros. - Buena fe: Aseveró que la entidad ha actuado de buena fe, dado que adquirió en el año 2011 unos compromisos contractuales de carácter mercantil que viene cumpliendo a cabalidad, por lo que no puede entrar a responder por las reclamaciones de asuntos en los cuales no ha tenido injerencia. - Falta de legitimación por pasiva: Aseguró que al proceso no debió llamarse a la Alianza Fiduciaria SA sino al Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales. Máxime cuando el acto administrativo demandado
fue expedido por la ESE Antonio Nariño en liquidación. - Innominada: Solicitó declarar de oficio todas las excepciones que resulten probadas en el transcurso del proceso. - Carencia de causa: Destacó que verificado el sub lite no se encontró que existiera entre las partes una relación laboral, contractual o reglamentaria, que generara el pago de sumas de dinero. - Prescripción: Pidió que en caso de acceder a las súplicas de la demanda se decrete la prescripción de aquellos derechos que no hubieren sido reclamados dentro del término legal. - Caducidad de la acción: Peticionó se declare la caducidad de la acción de nulidad y rest
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