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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00570-01(0292-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00570-01(0292-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - interés directo en el resultado del proceso / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - conjueces. Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» […] [L]a reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios

; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunal s administrativos, razón más

FUENTE FORMAL: CGPARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00570-01(0292-21)

Demandante: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal

Administrativo de Nariño. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección1 a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Botina Gómez, a través apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución núm. 2407 de 19 de noviembre de 2009, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Resolución 2691 de 27 de mayo de 2010, proferida por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y el Oficio núm. 003359 de 10 de diciembre de 2010, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, a reconocer el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial ha venido percibiendo de forma mensual el actor, señalada en el 1De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual deberá verse reflejado en la liquidación mensual de su salario y demás prestaciones sociales. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón a que les asiste un interés en el resultado del proceso, en cuanto que las pretensiones de la demanda se dirigen a la inclusión de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, y consiguiente a ello la reliquidación y pago del retroactivo de los montos que debieron cancelarse por tal concepto, lo cual aplica tanto para los jueces, como para los magistrados. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo

siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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