CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00612-01(2244-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2011-00612-01(2244-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Finalidad. Fundamento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el tercer grupo de beneficiarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
RECONOCIMIENTO A HERMANOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -.
Requisitos Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho.
RECONOCIMIENTO A HERMANOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /
CALIDAD DE HERMANO - PruebaSegún los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así, quien pretenda la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hermano de la fallecida. Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a
1938. Tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia del 22 de agosto de
2013.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970
ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZCalificación. Fecha.
Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita ,artículo 38 de la Ley 100 de 1993, Decreto2463 de 2001,Decreto917 de 1999, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su
estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. ii) Para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez. iii) El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a ella.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1507 DE 2014 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 917 DE 1999ARTÍCULO 3
RECONOCIMIENTO A HERMANOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Requisito / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Alcance Es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la
seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de dependencia económica, Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A., sentencia de 22 de noviembre de 2012, C.P., Alfonso Vargas rincón, rad. 0448-12. PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación / PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA - Nacionalización del sector público de educación. Finalidad / PENSIÓN GRACIA - Régimen de transición. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales. Originariamente el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 estableció esta prestación económica para los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se ampliaría dicho beneficio a los empleados
docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928. Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1999 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 6
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - compatibilidad con la sustitución de la pensión de jubilación ordinaria La sustitución de la pensión gracia es compatible con la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación por dos razones. En primer lugar, por una razón de orden lógico y es que si la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación se pueden percibir de manera concurrente o simultánea y si una y otra son sustituibles individualmente, no existe razón para que, ante el fallecimiento de su titular, se prohíba la sustitución de ambas en un mismo beneficiario, siempre y cuando se reúnan los requisitos legalmente exigidos para opere tal sustitución. La segunda razón es de naturaleza teleológica pues parte de considerar que la pensión gracia propende por la garantía del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones equitativas y dignas, de manera que a través de la misma se logre una suerte de nivelación salarial y prestacional entre los docentes territoriales y los nacionales.
En otras palabras, con ella se busca combatir el escaso poder adquisitivo de los docentes del nivel territorial, producido por los bajos salarios que devengaban y los insuficientes beneficios prestacionales a que tenían derecho. Entonces, si se acepta la concurrencia de ambas prestaciones pensionales a efectos de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y la dignidad humana del docente, no resulta constitucionalmente admisible que, ante la muerte de este, quienes dependían económicamente de él no puedan gozar de un nivel de vida, en esencia, semejante al que tenían con anterioridad al deceso de la persona que les ofrecía su sustento vital, máxime cuando ese beneficiario se encuentra en una situación de debilidad e indefensión que merece una especial protección por parte del Estado. PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES POR INVALIDEZ – Improcedente Teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, en principio, esta materia se regiría por lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que prevén un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, dejando salva la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada. No obstante lo anterior, le asiste razón al demandante cuando afirma que, por tratarse de una persona en condición de invalidez, no resultan aplicables las reglas propias de la prescripción extintiva, solución que en criterio de la Sala se
funda no solo en lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, que hace parte del régimen de protección aplicable a las personas que en los términos de dicho estatuto y de la Ley 1306 de 2009 sufren de alguna discapacidad, sino también en otros instrumentos normativos de naturaleza convencional, constitucional y legal que propenden por la protección especial de estos sujetos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / LEY 1306 DE 2009 / LEY 1346 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00612-01(2244-15)
Actor: MANUEL ANTONIO AUCÚ DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE HACIENDA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del sistema escritural, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Manuel Antonio Aucú Díaz, quien
actúa por intermedio de su curadora María Inés Aucú Urresta, demandó al Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda (ff.1-11). Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 264 de 2 de junio de 2010 y 475 de 10 de septiembre de 2010 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor.
2. A título de restablecimiento del derecho, suplicó se condene al Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional en calidad de hermano inválido de la pensionada fallecida María Inés Aucú Díaz, prestación que deprecó con retroactividad al 8 de agosto de 2005 con la respectiva indexación.
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El Departamento de Nariño, Fondo Prestacional del Magisterio, le reconoció a la señora María del Rosario Ahucú1 Díaz la pensión de jubilación mediante Resolución 0572 del 19 de octubre de 1990, prestación de la que disfrutó hasta la fecha de su muerte el 8 de agosto de 2005.
2. El señor Manuel Antonio Aucú Díaz, que se encuentra en condición de invalidez desde el 22 de octubre de 1962, dependía económicamente de su
hermana María del Rosario Ahucú Díaz, quien falleció soltera, sin hijos ni ascendientes.
3. Mediante Resolución 264 del 2 de junio de 2010, la Gobernación de Nariño negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional elevada por el señor Manuel Antonio Aucú Díaz a través de su curadora María Inés Aucú Urresta. Con tal fin, adujo que el hoy demandante, al contraer matrimonio y procrear tres hijas, conformó un núcleo familiar independiente con base en el cual presumió la independencia económica respecto de su
hermana María del Rosario Ahucú Díaz.
4. Inconforme con la decisión, el señor Manuel Antonio Aucú Díaz interpuso recurso de reposición que sería resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 475 del 10 de septiembre de 2010.
5. Para controvertir los argumentos del Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, el demandante sostuvo que contrajo matrimonio en estado de sanidad física y mental pero, al desarrollar la enfermedad, su cónyuge, hoy muerta, lo abandonó junto con sus tres hijas. Explicó que llegadas a una edad adulta, estas últimas no pudieron proveer el sustento de su padre por baja escolaridad y desempleo, incluso una de ellas también se encuentra en condición de invalidez. Adujo que por tales razones, su hermana María del Rosario Ahucú asumió su protección económica y moral hasta la fecha en que falleció.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
1. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 29,
46, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política. De igual manera, se consideraron vulneradas las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988, 60 de 1993, 115 de 1994 y 91 de 1989; los Decretos 690 de 1974, 1160 de 1989 y el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974.
2. Aludió a lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto de la sustitución pensional, para indicar que sin duda alguna hay lugar al reconocimiento de este derecho a favor del demandante por ser una 1 En el folio 28 del cuaderno principal obra el registro civil de nacimiento de la señora María del Rosario Ahucú Díaz, en el que se advierte que su primer apellido lleva una «h» intermedia, a diferencia del demandante Manuel Antonio Aucú Díaz y sin perjuicio de su filiación en calidad de hermanos, que se acredita en los folios 28 y 161 del mismo cuaderno. persona mayor de 80 años, con incapacidad para laborar desde 1962 y dependencia económica demostrada.
3. Explicó que la posición reiterada de la jurisprudencia ha sido reconocer el derecho a la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a hermanos inválidos por enfermedad y/o inválidos por pertenecer a la tercera edad, que hayan dependido económicamente del jubilado.
4. Indicó que tanto la Ley 71 de 1988 como la Ley 100 de 1993 otorgaron a los
hermanos inválidos la vocación de beneficiarios de la pensión a falta de cónyuge supérstite, compañero(a) permanente, hijos menores o inválidos y padres.
5. Citó una sentencia de esta corporación para sostener que sobrepasar la edad de 65 años es condición suficiente para demostrar la invalidez y afirmó que no obstante lo anterior, en su caso también se acredita clínicamente el estado de invalidez física y síquica en que se encuentra. De igual manera, concluyó con apoyo en dicha sentencia que el surgimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de un hermano mayor de 65 años, requiere probar la dependencia económica al momento de fallecimiento del causante. Agregó que se trata de un derecho de rango constitucional que merece una especial protección para la población de la tercera edad y que su propósito es evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias de su actividad laboral queden en desamparo por el hecho de su muerte.
6. Afirmó que su caso se podía equiparar e incluso era más grave al resuelto en una sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.
7. Finalmente señaló que no había lugar a la prescripción de las mesadas pensionales pues el Consejo de Estado, en una aplicación analógica del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, ha señalado que la prescripción ordinaria se suspende a favor de las personas declaradas interdictas que tienen curaduría.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, mediante apoderado,
presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 72-78). Expuso que la Resolución 264 del 2 de junio de 2010 expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento denegó el reconocimiento pensional a favor del demandante al encontrar que este tuvo un vínculo matrimonial, lo que supone la conformación de una sociedad conyugal, y que de esa unión nacieron tres hijas. Además porque a la muerte de la señora María del Rosario Ahucú Díaz se presentaron a reclamar las mesadas adeudadas varios de sus hermanos, entre ellos el hoy demandante, sin que en dicha oportunidad se hubiera puesto de presente su condición de inválido. Señaló que el hecho de que solo cinco años después del fallecimiento se radicara la solicitud de reconocimiento pensional es indicativo de que el señor Manuel Antonio Aucú Díaz no dependía económicamente de su hermana, pues de lo contrario habría acudido inmediatamente o en un término prudencial. Adujo que según certificado expedido por la EPS de afiliación de la finada, esta no tenía beneficiarios incluidos en su contrato como pensionada, lo que demuestra igualmente la ausencia de dependencia económica. Sostuvo que la declaración extrajuicio que en vida realizó la señora María del Rosario Ahucú Díaz, en la que indicó que vivía con su hermano Manuel Antonio Aucú Díaz, no goza de credibilidad puesto que en el expediente que reposa en la Gobernación de Nariño existen numerosos documentos en los que consta que el
lugar de residencia del último era el municipio de Sapuyes, mientras que aquella vivía en la ciudad de Pasto. Explicó que por esa razón la sentencia que declaró interdicto al señor Manuel Antonio Aucú Díaz habría sido proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres y que, revisado el registro único de afiliados a la Protección Social RUAF, se constató que entre los años 2003 y 2008, el hoy demandante estuvo vinculado al programa de «asistencia social, solidaridad pensional», donde se le otorgaba un beneficio económico en el municipio de Sapuyes. Posteriormente esgrimió algunos argumentos jurídicos relativos a la pensión de invalidez, citó varios pronunciamientos jurisprudenciales y, por último, propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar un breve recuento de los antecedentes del caso, concluyó que el demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante y, por lo tanto, se hace imposible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Argumentó que las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda no pueden ser tenidas en cuenta ya que no fueron sometidas al principio de contradicción ni al de inmediación (ff. 122-126). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de enero de 2015 (ff. 133-146), el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del sistema escritural, denegó las pretensiones de la demanda.
Aludió a la naturaleza del derecho a la pensión de sobrevivientes y citó algunos pronunciamientos judiciales con el fin de explicar que el caso de marras debía reglarse por lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que no existe prueba idónea que acredite el parentesco del demandante con la causante, condición que solo puede demostrarse con los registros civiles de nacimiento del actor y de quien se reclama la pensión, sin embargo el primero de ellos no fue aportado al expediente. Además, observó que tampoco hubo una prueba encaminada a demostrar la dependencia económica del demandante respecto de quien causaría la pensión, circunstancia que se hace más clara para el a quo si se tiene en cuenta que aquel constituyó una familia propia conformada por una cónyuge, hoy difunta, y tres hijas. Con base en ello, estimó que no se había logrado desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados y declaró no prósperas las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ff. 154-160), el que fundamentó en lo siguiente: Afirmó que la partida de matrimonio del señor Manuel Antonio Aucú Díaz y el registro civil de nacimiento de la causante demuestran la relación de parentesco que los une; de igual forma indicó que está acreditado que contrajo matrimonio el 26 de abril de 1960, que su estado de invalidez se estructuró el 22 de octubre de
1992 y que su viudez se configuró el 8 de noviembre de 1985. Adujo que la dependencia económica respecto de su difunta hermana está probada con las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente puesto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte. Señaló que es cierto que el señor Manuel Antonio Aucú Díaz conformó una familia, sin embargo tuvo que depender de su hermana ya que sus hijas no se encontraban en capacidad de ofrecerle protección alguna. Consideró que en el evento de respaldar la posición del a quo en torno a las falencias probatorias, es deber del juez de segunda instancia ordenar de oficio que se allegue el registro civil de nacimiento faltante y que se ratifiquen las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente. Señaló que el cumplimiento de este deber se intensificaba al ser el demandante una persona de la tercera edad con una invalidez síquica. Para tales efectos, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de las facultades judiciales para decretar pruebas de manera oficiosa. Para argumentar la existencia de dependencia económica, sostuvo que debido a la escasa escolaridad de las hijas del actor y la falta de empleo, este quedó al cuidado y bajo la protección económica de su hermana. Estimó que el juez de primera instancia exigió un requisito que no tiene consagración legal al descartar el reconocimiento de la prestación por el hecho de que el demandante hubiere conformado su propio núcleo familiar. Al respecto, destacó que en el caso de los hermanos inválidos ni siquiera se exige la convivencia con el causante como sí
sucede en el de los cónyuges o compañeros permanentes, puesto que para aquellos la norma alude simplemente al requisito de dependencia económica. De otro lado, defendió la validez de las declaraciones extraproceso con apoyo en el artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-863 de 2012. Finalmente, manifestó aportar copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Manuel Antonio Aucú Díaz. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, realizó un estudio del marco normativo de la sustitución pensional en el que aludió a la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 5ª de 1969 y el Decreto 434 de
1971. Explicó que tanto la Ley 4ª de 1976 como la Ley 44 de 1977 establecen que quienes tengan derecho a la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la misma conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de 1975. Se refirió igualmente a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en su Decreto reglamentario 1160 de 1989 (ff. 173 - 179).
Concluyó que en el caso de los hermanos inválidos y hermanas solteras que
hayan dependido económicamente del jubilado y que hayan disfrutado de la sustitución pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 171 de 1961, en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto Ley 434 de 1971, tienen derecho a la prestación en los términos de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, de manera que el derecho pensional se extiende en forma vitalicia. Al analizar el caso concreto, se apartó de la posición del juez de instancia por considerar que con las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda sí se logró acreditar la dependencia económica del actor respecto de la causante. Indicó que de ellas se desprende con claridad que desde hace mucho tiempo el recurrente padece una enfermedad mental que le ha impedido proveerse su sustento económico y el de su familia; que su esposa lo abandonó y quedó a merced de su hermana María del Rosario Ahucú Díaz, quien se ocupó de sus gastos de subsistencia puesto que sus hijas se han visto impedidas para hacerlo. Señaló que si bien el demandante no cumplió con la carga de acreditar el parentesco que le unía con la señora María del Rosario Ahucú Díaz, aquel merece una protección constitucional preferente y, por lo tanto, es preciso dictar un auto de mejor proveer en el que se soliciten las pruebas que permitan demostrar dicho vínculo. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: Primer problema jurídico ¿El señor Manuel Antonio Aucú Díaz, en condición de hermano de la señora María
del Rosario Ahucú Díaz, reúne los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, especialmente los relacionados con la invalidez y la dependencia económica? Segundo problema jurídico ¿Es compatible la sustitución de la pensión gracia con la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación? Tercer problema jurídico ¿Hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y al restablecimiento del derecho del señor Manuel Antonio Aucú Díaz mediante la condena a la entidad demandada al reconocimiento de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación? En caso afirmativo, Cuarto problema jurídico ¿Operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor Manuel Antonio Aucú Díaz? Primer problema jurídico ¿El señor Manuel Antonio Aucú Díaz, en condición de hermano de la señora María del Rosario Ahucú Díaz, reúne los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, especialmente los relacionados con la invalidez y la dependencia económica? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con i) el régimen legal de la pensión de sobrevivientes; ii) los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; iii) los requisitos para que un hermano acceda a la pensión de sobrevivientes; iv) el estado jurídico de invalidez y v) análisis del caso concreto.
1. Régimen legal de la pensión de sobrevivientes Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social
es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. Se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el
afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades d
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