CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2012-00187-01(1031-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2012-00187-01(1031-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / ACCIÓN DE TUTELA – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Finalidad Aunque existe identidad de partes no ocurre lo mismo en lo que a la causa y al objeto se refiere, porque, en la acción de tutela que instauró el demandado, el objeto jurídico de la reclamación se circunscribió a la protección y garantía de los derechos fundamentales que consideró transgredidos por Cajanal EICE ante el no reconocimiento de la pensión gracia, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la entidad tiene por objeto analizar la legalidad de las resoluciones citadas, a través de las cuales se reconoció y reliquidó la prestación pensional en cumplimiento de una orden judicial. En estos términos, no le asiste razón al demandado cuando afirma que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo que significa que la Subsección, como juez natural, está legitimada para estudiar la legalidad de los actos acusados, en orden a establecer si fueron proferidos con observancia de la normativa que le es aplicable. PENSIÓN GRACIA - Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS – No computable el servido en el orden nacional Luis Gonzalo Ibarra Villareal no acreditó el requisito de tiempo para efectos de hacerse merecedor de la pensión gracia, el cual debe ser prestado en su totalidad en virtud de vinculación territorial o nacionalizada, en los términos de la Ley 43 de
1975. Bajo esta misma línea argumentativa, se resalta que, si bien no se
desconoce que la primer vinculación como docente fue de carácter territorial, lo cierto es que, a partir del 7 de noviembre de 1975 esta varió con ocasión de su nombramiento en el Colegio Nacional Sucre del municipio de Ipiales, Nariño, en calidad de profesor nacional, tal como consta en la certificación del 9 de octubre de 2000 emitida por la sección de archivo del departamento de Nariño, así: «Nombramiento de carácter Departamental y por Resolución Nacional continúa como profesor Nacional» Aunado a lo anterior, la Subsección considera que la regla legal contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos realizados en planteles nacionales no pueden tenerse en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / MALA FE - Prueba El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala, que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe(…) le asiste razón a la entidad cuando afirma que el servidor actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que el aquí demandado aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 18324 de 2000, 05061 de 2001 y 0609 de 2002,
que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio. PRESCRIPCIÓN DE RECOBRO DE MESADAS PENSIONALES - Operancia El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 768/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00187-01(1031-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: LUIS GONZALO IBARRA VILLAREAL Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Decreto 01 de 1984
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal. ANTECEDENTES La UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de
1984, demandó al señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 7960 del 15 de febrero de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de
Luis Gonzalo Ibarra Villareal. - - Resolución 29781 del 20 de junio de 2007, emitida por la misma entidad, a través de la cual se modificó el acto descrito en el ítem anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Luis Gonzalo Ibarra Villareal a reintegrar a la UGPP las mesadas pensionales percibidas desde cuando se hizo efectivo su reconocimiento, debidamente indexadas y con el respectivo retroactivo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Luis Gonzalo Ibarra Villareal el 7 de enero de 2000 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconocer y pagar a su favor pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 18324 del 31 de agosto de 2000, 5061 del 7 de marzo de 2001 y 0609 del 5 de febrero de 2002, porque no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital.
2. El accionado promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social EICE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá; despacho que mediante sentencia del 19 de mayo de 2004 bajo el radicado 0155-04 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de aquel.
3. El 15 de febrero de 2005, en cumplimiento de la aludida acción constitucional Cajanal EICE en Liquidación emitió la Resolución 7960 reconociéndole al demandado pensión gracia de jubilación con efectos a partir del 12 de agosto de 1999.
4. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, por medio de la Resolución 29781 del 20 de junio de 2007 modificó el acto administrativo descrito en el numeral anterior, para reliquidar con un nuevo factor salarial la cuantía de la pensión gracia reconocida al señor Luis Gonzalo Ibarra
Villareal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 33 de 1937, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación, la actora expuso: Indicó que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron los requisitos previstos en las Leyes 117 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,
esto es, el 29 de diciembre de la misma anualidad o aquellos que teniendo la citada calidad se hubieran vinculado hasta antes del 31 de diciembre de 1980. Así entonces, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la pensión gracia no cobija a los docentes del orden nacional. Con fundamento en las disposiciones contenidas en la referida normativa, afirmó que si bien el demandante acreditó 50 años de edad y 20 años de servicio, lo cierto es que, el tiempo que se tuvo en cuenta para acceder a la prestación obedece a una vinculación de orden nacional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La entidad demandante adujo que los actos demandados violan de manera clara, ostensible y directa el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que para reconocer el derecho a la pensión gracia contabilizó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 teniendo en cuenta los tiempos servidos por el demandado en el sector oficial en entidades del orden nacional, pese a que dicho derecho pensional es atribuible solo a quienes hayan laborado en colegios departamentales, distritales o municipales. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 8 de junio de 2012 decretó la suspensión provisional de los actos (ff. 70-80 c. ppal.) CONTESTACIÓN Luis Gonzalo Ibarra Villareal (ff. 90-94 c. ppal.) El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Resaltó que en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de mayo de 2004
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, la parte demandante reconoció y ordenó en su favor el pago de la pensión gracia. Así mismo, indicó que dicha providencia fue emitida con fundamento en las pruebas debidamente aportadas y, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, es decir, que la misma no adolece de ningún vicio ni falencia que afecte el reconocimiento pensional. Adicionalmente, sostuvo que la referida providencia no fue objeto de impugnación por parte de Cajanal EICE en Liquidación ni de selección por la Corte Constitucional, configurándose la denominada cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva.
Propuso como excepciones: Caducidad: Afirmó que tal como lo prevé el artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contaba con dos años para demandar la nulidad de su propio acto, a saber, las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007; sin embargo, vencido dicho lapso no incoó ninguna acción.
Igualmente, consideró que no hay lugar a alegar el carácter periódico de la prestación, como quiera que la demandante tuvo todas las oportunidades procesales dentro de la acción de tutela, para manifestar su inconformismo con lo allí decidido, no obstante, no lo hizo. Falta de estimación razonada de la cuantía: Pese a que adujo que se configura esta excepción, en el contenido de este acápite solo se limita a explicar que la
pensión gracia se concedió en cumplimiento de una acción constitucional, y adicionalmente, que al haberla recibido de buena fe, no procede el reintegro de las mesadas.
Cosa juzgada constitucional: Sucintamente recordó que el fallo de tutela de primera instancia es susceptible de impugnación y posteriormente de selección por parte de alguna de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Empero, en el sub examine la sentencia del 19 de mayo de 2004 no fue objeto de alzada y por ende se remitió directamente a la Corte Constitucional, donde tampoco fue seleccionada, consolidándose la figura denominada cosa juzgada constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Ministerio Público (ff. 175-200 c. ppal.) El procurador 156 judicial I en asuntos administrativos, expuso brevemente la normativa y jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa que regula la pensión gracia de los docentes e indicó que la misma fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de los departamentos o municipios. Así mismo, afirmó que en el sub lite no es idóneo señalar que el tiempo acreditado como docente del orden nacional sirve para completar los 20 años de servicio que la norma exige para acceder a la pensión gracia, pues es claro que para que este
proceda debe obedecer a una vinculación de carácter territorial. Sin embargo, consideró que en este caso, al haberse efectuado el reconocimiento pensional en cumplimiento de una acción de tutela, no es dable que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo efectúe un análisis de legalidad sobre aquel, so pena de desconocer una sentencia ejecutoriada sobre el asunto, que hizo tránsito a cosa juzgada, y además vulnerar los derechos que le asisten al pensionado, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 4 de diciembre de 2015, dispuso: a) Declaró la nulidad de las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007 proferidas por Cajanal EICE en Liquidación, mediante las cuales, en su orden, se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal. b) Denegó las demás pretensiones. Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Pronunciamiento de las excepciones: Estimó que la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos como los que se discuten en el sub examine al reconocer prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Fondo del asunto: En primer lugar, y con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, advirtió que contrario a lo expuesto
por el accionado, es procedente demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos proferidos en cumplimiento de una acción de tutela, en razón a que es el juez natural el designado para analizar la legalidad de los mismos, más aun cuando es claro que la decisión emitida en virtud del mecanismo de amparo, es estudiada desde un aspecto constitucional y a la luz de derechos de carácter fundamental. Seguidamente, analizó el contenido de las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 33 de 1985 y el Decreto 1743 de 1966 en armonía con las probanzas allegadas al expediente y encontró que el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal no cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia, pues si bien acreditó un tiempo de servicios de 24 años, 10 meses y 23 días, lo cierto es que, lo hizo bajo una vinculación de carácter nacional. Así mismo, indicó aun cuando no se desconoce que en 1975 tuvo la condición de docente territorial, conforme a los documentos arrimados es claro que a finales de dicho año se posesionó como nacional. Para finalizar, aseveró que no hay lugar al reintegro de las mesadas pensionales por parte de Luis Gonzalo Ibarra Villareal, dado que las mismas fueron recibidas de buena fe. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN UGPP (ff. 283-284 c. ppal.) La entidad estimó que contrario a lo expuesto por el a quo es procedente el reintegro por parte de Luis Gonzalo Ibarra Villareal de las sumas recibidas por
concepto de pensión gracia, en atención a que incoó acción de tutela para efectos de su reconocimiento aun cuando podía demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de los actos que inicialmente le negaron el derecho a la pensión. Subsiguientemente, enfatizó que el juez constitucional no es la autoridad competente para desatar el debate planteado en relación con el reconocimiento de una pensión gracia, sino que ello le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para terminar, señaló que la mala fe se probó por dos razones: i) por vulnerar las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que existía otro mecanismo de protección judicial eficaz para elevar la reclamación prestacional y ii) por trasgredir las reglas de competencia, ya que acudió al amparo constitucional en un sitio diferente a su domicilio y lugar de trabajo, sin razón. Luis Gonzalo Ibarra Villareal (ff. 286-290 c. ppal.) El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Cosa juzgada: Consideró que la excepción de cosa juzgada se consolidó ya que el juez de tutela para efectos del reconocimiento pensional se pronunció sobre los mismos hechos, pretensiones y respecto de las mismas partes que se plantean en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de definir la situación de Luis Gonzalo Ibarra Villareal de forma definitiva. También afirmó que el a quo con la decisión objeto de recurso amenaza los derechos y garantías fundamentales del accionado, desnaturalizando a su vez la
protección de los derechos tutelados. Al mismo tiempo, destacó que si Cajanal EICE se encontraba en desacuerdo con la orden dada por el juez de tutela pudo impugnar la misma o en última instancia peticionar de forma especial su revisión ante la Corte Constitucional, no obstante, omitió dichas oportunidades. - Pensión gracia: Sostuvo que analizadas las normas presuntamente trasgredidas, debió tenerse en consideración que la pensión gracia es concedida a aquellos docentes vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 que hayan prestado sus servicios incluso en establecimientos de enseñanza secundaria, entre otros requisitos. De igual manera, expresó que con las probanzas allegadas al plenario se demostró que si bien el actor tuvo unas vinculaciones de carácter nacional, lo cierto es que, la que data de 1975 es de orden territorial, pues fue designado como docente en el departamento de Nariño. Luego entonces, tal como lo declaró el juez constitucional el profesor Luis Gonzalo Ibarra Villareal es merecedor de la pensión gracia. - Buena fe: Mencionó que el pensionado con su conducta no lesionó derecho alguno. En ese mismo sentido, señaló que la demandante en ninguna oportunidad discutió, alegó o demostró que el comportamiento de Luis Gonzalo Ibarra Villareal haya sido inadecuado, al punto de ser acreedora de las sumas ya pagadas por concepto de pensión. - Prescripción: Refirió que aun cuando se trate de prestaciones periódicas, como la pensión, es claro que para efectos de determinar la cuantía, la entidad debía tener en cuenta que el derecho reclamado no superará los tres años.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término de traslado las partes no hicieron manifestación alguna. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de los hechos y exponer la normativa que regula la pensión gracia en concordancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, precisó que para acceder a ella el docente debe acreditar: i) 50 años de edad; ii) 20 años de servicio y iii) una conducta acorde al cargo desempeñado. Por lo anterior y conforme a las pruebas aportadas en el expediente, concluyó que el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal no es destinatario de la pensión gracia porque el tiempo laborado obedeció a una vinculación de orden nacional y en consecuencia, este es argumento suficiente para negar el reconocimiento al demandado. Adicionalmente, resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo principal para el reconocimiento de la pensión gracia, máxime cuando el posible beneficiario tiene otros medios de defensa a su disposición. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se configuró la cosa juzgada? En caso negativo, 2. ¿El señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el referido a los 20 años de
servicios de vinculación como docente departamental o municipal? Resuelto este problema jurídico, 3. ¿El demandado debe reintegrar las mesadas pensionales? De ser afirmativa la respuesta, 4. ¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se configuró la cosa juzgada?
1. De la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica1.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]»2. Sobre el particular, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 303 del Código General del Proceso, establece que, para que la citada figura procesal opere deben concurrir tres elementos, a saber: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos y/o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos
supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. Lo anterior significa que si en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se cumplan los referidos requisitos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiera emitido, debe declararse la existencia de cosa juzgada y por ende no podrá estudiarse de fondo el asunto, a fin de garantizar el derecho fundamental del non bis in idem contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; contrario sensu de existir dos sentencias con igualdad de sujetos pero no de objeto ni de causa, no se puede predicar válidamente aquella institución jurídica. Por su parte el tratadista Devis Echandía en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, precisó: «En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas 1 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal y de la Corte
Constitucional C-259 de 2015. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicado: 17001-2331-000-2004-01402-01(34396). Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes. […]»3 1.1.Caso concreto En el presente asunto está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2004 profirió acción de tutela en la que ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal y subsiguientemente condenó a Cajanal EICE (hoy UGPP) a reconocer y pagar la pensión gracia (ff. 44-52 c. ppal.), quien para el efecto emitió la Resolución 7960 del 15 de febrero de 2005, modificada posteriormente por la Resolución 29781 del 20 de junio de 2007, las cuales son objeto de demanda en el sub lite. Al respecto, se advierte que aunque existe identidad de partes no ocurre lo mismo en lo que a la causa y al objeto se refiere, porque, en la acción de tutela que instauró el demandado, el objeto jurídico de la reclamación se circunscribió a la protección y garantía de los derechos fundamentales que consideró transgredidos por Cajanal EICE ante el no reconocimiento de la pensión gracia, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la entidad tiene por objeto analizar la legalidad de las resoluciones citadas, a través de las cuales se
reconoció y reliquidó la prestación pensional en cumplimiento de una orden judicial. En estos términos, no le asiste razón al demandado cuando afirma que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo que significa que la Subsección, como juez natural, está legitimada para estudiar la legalidad de los actos acusados, en orden a establecer si fueron proferidos con observancia de la normativa que le es aplicable.
Conclusión: Dentro del sub lite no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, razón por la cual le era dable al juez contencioso analizar la legalidad de las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007.
Segundo problema jurídico
2. La pensión de jubilación gracia
1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498, ISBN 958-9276-51-2.
prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
6. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
«[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […].siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» 2.1.Análisis del caso sub examine De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si el demandado cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Edad 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997. Actor: Wilberto Therán Mogollón. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal nació el 12 de agosto de 1949 (f. 7 c. pruebas), en consecuencia, para el 7 de enero de 2000 fecha de la solicitud de r
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