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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2012-00270-01(0217-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2012-00270-01(0217-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONESDesempeño de funciones de un cargo superior al que estaba vinculado / EMPLEADO PUBLICO - Desarrollo de funciones taxativamente descritas en manual de funciones / SALARIOS Y PRESTACIONES COMO DIRECTOR EJECUTIVO - Reconocimiento La normativa colombiana ha establecido el reconocimiento y pago de diversos factores salariales y prestacionales a fin de asegurar una vida digna y de cubrir posibles contingencias que se puedan presentar de manera presente o futura en el curso de los trabajos desempeñados, sin que esto genere un detrimento injustificado al Estado, dichos factores pueden variar de acuerdo a la implicación de la relación laboral y a las condiciones de la misma, es así como nacen ciertas circunstancias diferenciales para los servidores públicos. El empleo público existe una vez se crea en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto, su correspondiente remuneración. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. El actor gozaba de la calidad de empleado público en razón a que fue vinculado a través de acto de nombramiento para desarrollar o atender un conjunto de funciones que están previa y taxativamente descritas en Manual de Funciones, es decir un empleo; y que por naturaleza son de carácter permanente

e inherentes a la actividad de aquella. El actor fungió como Director Ejecutivo de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIA-, tenía a su cargo el manejo de más de 70 personas, coordinaba reuniones con las entidades del gobierno, nacional, departamental, manejaba las cuentas bancarias, realizaba los pagos de los proyectos ejecutados, coordinaba reuniones con la Asamblea y la Junta de Socios, gestionaba proyectos a nivel nacional para los 26 municipios asociados. Por ende, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el demandante no cumplió con las funciones que le habían sido encomendadas, pues, aunque en el sub-lite no es objeto de debate la adecuada prestación de los servicios, lo cierto es que los testimonios que fueron rendidos en el proceso son concluyentes en señalar el cumplimiento de unas funciones que le habían sido asignadas por el Manual de Funciones y el Acuerdo 006 de 2008 al señor Julio Cesar Montenegro Narváez como Director Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00270-01(0217-17)

Actor: JULIO CÉSAR MONTENEGRO NARVÁEZ

Demandado: ASOCIACIÓN SUPRA-DEPARTAMENTAL DE MUNICIPIOS DE

LA REGIÓN ALTO PATÍA - ASOPATIA

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL

RECONOCIMIENTO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE

PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO PRESTANDO SUS

SERVICIOS EL DEMANDANTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio César Montenegro Narváez en contra de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIA-.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Julio César Montenegro Narváez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 009 de 30 de enero de 2012, por medio del cual el Director Ejecutivo de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAle negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios «3 de marzo de 2009 al 1º de octubre de 2010» debido a que la entidad se encontraba atravesando una difícil situación financiera. 1 Informe visible a folio 245. 2 Demanda visible a folios 1 a 11. 3 El abogado Víctor Julio Quijano Melo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de $100.221.483 por concepto de salarios y demás prestaciones4 dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios entre el 3 de marzo de 2009 al 1º de octubre de 2010; (ii) indemnización por mora en el pago de cesantías; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El 2 de marzo de 2009 la Asamblea Ordinaria de la Asociación Supradepartamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIA-, conformada por varios alcaldes, concejales y representantes de la comunidad de la región Alto Patía, nombró al señor Julio César Montenegro Narváez como Director Ejecutivo de esta entidad para el periodo de marzo de 2009 a marzo de 2013. El 1º de octubre de 2010 el señor Julio César Montenegro Narváez renunció al

cargo, motivo por el cual solicitó el 24 de enero de 2012 los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, sin embargo, por medio del Oficio 009 de 3º de enero de 2012 el Director Ejecutivo de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAle negó tal pretensión por cuanto la entidad estaba atravesando “(…) por una situación financiera bastante difícil y nos encontramos en un trabajo de recuperación de cartera debido a que los aportes de los municipios asociados no se están haciendo efectivos desde hace algunos años, situación que sorteó el doctor Montenegro (…)”. El 20 de octubre de 2010, la citada autoridad administrativa certificó que al señor Julio César Montenegro Narváez se le adeudaba la suma de $100.221.483 por concepto de salarios, cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones e intereses a las cesantías. 4 $ 59.254.360 por concepto de salarios. $ 10.582.422 por concepto de cesantías. $ 1.014.072 por concepto de intereses a las cesantías. $ 11.123.000 por concepto de prima de navidad. $ 12.876.879 por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas. $ 6.215.212 por concepto de viáticos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 29 y 53Ley 6ª de 1945; y, Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; y, 404 de 2006.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: Los servidores públicos tienen derecho a exigir del Estado, en cualquiera de sus niveles, que le sean pagados sus salarios como remuneración por el servicio prestado en los periodos establecidos en la ley o en el contrato, pues el salario es la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe como consecuencia de su trabajo. Así mismo, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, dado que al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se le proporciona al empleador, es posible que no se surta como consecuencia propia de la actividad, sino que más bien cubran los riesgos o infortunios en que se pueda enfrentar, la desocupación, la pérdida ocasional o permanente de su capacidad laboral por enfermedad, accidente o vejez. 1.3Contestación de la demanda5. La Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAcontestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones al señor Julio César Montenegro Narváez por cuanto nunca tuvo la calidad de empleado público, no recibía órdenes de la Junta Directiva o de los municipios 5 Visible a folios 117 a 122 del cuaderno principal. asociados, ni mucho menos cumplía horario alguno. En efecto, el formalismo dado

por acta de nombramiento y un acto de posesión no determinan la relación laboral, ya que para ello se requiere de unas funciones y una remuneración igual a la cantidad y calidad del trabajo. Probado se encuentra que las tareas realizadas por la parte demandante en favor de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAfueron esporádicas, motivo por el cual la remuneración que debía realizarse era por el tiempo en el que se había demorado en realizar la labor encomendada, mas no por la totalidad del pago acordado, quiere decir entonces que la suma de $19.140.380 pesos pagados al demandante por medio de los comprobantes de pago 15421, 15436, 16045 y 16096 ascienden a la totalidad de lo adeudado al demandante. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Las asociaciones de municipios son entes de derecho público que se conforman de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 136 de 19948, gozan de personería jurídica, son sujetos de derechos y obligaciones, se encuentra representada legalmente por el director ejecutivo, posee autonomía administrativa y patrimonio propio. En tal virtud, de conformidad con el artículo 19 de la Acuerdo 006 de 2008, por medio del cual se reforma a los estatutos de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIA-, es función de la Asamblea

General de socios, como uno de los órganos de dirección, elegir al Director Ejecutivo de la asociación. Se encuentra acreditado que la Asamblea General de socios de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIA-, el 2 de marzo de 2009 eligió al señor Julio César Montenegro Narváez como Director 6 Visible a folios 211 a 221 del expediente. 7 Declaró la nulidad del Oficio 009 de 30 de enero de 2009; como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos, cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a cesantías y viáticos desde el 2 de marzo de 2009 al 1º de marzo de 2010; teniendo en cuenta para el efecto, las sumas que ya le fueron canceladas. 8 “(…) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. (…)”. Ejecutivo de dicha asociación, para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2009 hasta el último día del mes de marzo de 2013, por tanto, el demandante era empleado público y laboró en tal condición para la entidad demandada hasta el 1º de octubre de 2010. Por lo anterior, es pertinente el reconocimiento y pago al señor Julio César Montenegro Narváez del salario «teniendo en cuenta las sumas ya canceladas, esto es, $25.608.300», las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, prima de vacaciones y prima de navidad. No es posible el pago de la sanción moratoria, como quiera que el demandante no agotó vía gubernativa

respecto de esta pretensión. 1.5 El recurso de apelación9. La Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAinterpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Se encuentra en desacuerdo con la sentencia proferida por el a-quo por tres argumentos en particular; primero, que las copias simples no pueden ser tenidas en cuenta; segundo, que deben ser analizados los testimonios presentados por la demandada en los cuales se demuestra que el demandante no laboró; y, por último, que no es posible el reconocimiento de los viáticos, dado que no se encuentra probada su causación.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si el señor Julio César Montenegro Narváez tiene el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan 9 Visible a folios 226 a 228 del expediente. como consecuencia de su vinculación en la Asociación Supradepartamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAdesde el 2º de marzo de 2009 al 1º de octubre de 2010, pese a que, según el recurrente, no fue prestado el servicio, pues las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de ello. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) de la relación legal y reglamentaria; (ii) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y determinación de las funciones del cargo;

y, (iii) del caso en concreto. i) De la relación legal y reglamentaria. Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913 y el Decreto Ley 2400 de 1968. La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, como antes se dijo, en su tiempo, consagró: “(…) Art. 5º. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.” (…)” Por su parte, el Decreto Ley 2400 de 196810, expedido por el Presidente de la Republica, modificó las normas que regulaban la administración del personal civil, la cual en el artículo 2 dispuso que: “(…) Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (…)” Posteriormente el Decreto Ley 1042 de 197811 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias del orden Nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos; en lo pertinente, previó: “(…) Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. (…)” Ahora bien, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el derecho al trabajo en la población en condiciones de justicia y 10 “(…) “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. (…)”. 11 “(…) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se

dictan otras disposiciones (…)”. vida digna, por lo que no puede entenderse éste como el cumplimiento de una serie de labores, si no que lleva implícito una retribución que, además de ser proporcional al trabajo realizado, debe garantizar la consecución de otros factores tal como lo expone la Corte Constitucional12: “(…) También hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la adecuada retribución o remuneración obtenida por la actividad laboral desplegada, es decir, el salario, que en todo caso debe colmar las necesidades y urgencias de quien efectúa la actividad laboral, y que se entienden vitales porque buscan garantizar no solo los derechos fundamentales de quien trabaja sino de su núcleo familiar dependiente, en aspectos tan trascendentales como vivienda, vestido, alimentación, educación, salud, entre otros (…)”. En virtud de lo anterior, la normativa colombiana ha establecido el reconocimiento y pago de diversos factores salariales y prestacionales a fin de asegurar una vida digna y de cubrir posibles contingencias que se puedan presentar de manera presente o futura en el curso de los trabajos desempeñados, sin que esto genere un detrimento injustificado al Estado, dichos factores pueden variar de acuerdo a la implicación de la relación laboral y a las condiciones de la misma, es así como nacen ciertas circunstancias diferenciales para los servidores públicos. ii) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y determinación de las funciones del cargo. De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de 199113, toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el

ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-157 DE 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 13 “(…) ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento14. Así, el empleo público existe una vez se crea en la planta de personal respectiva,

se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto, su correspondiente remuneración. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este15. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria. Efectuadas las anteriores reflexiones, a continuación, procede la Sala a analizar si el señor Julio Cesar Monten desempeñó, materialmente, funciones de un cargo superior al que estaba vinculado, el cual le brinde el derecho al reconocimiento de seguir beneficiado del incremento pensional efectuado a través del acto acusado. iii) Del análisis del caso concreto. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia).

El señor Julio César Montenegro pretende el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios en la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAdesde el 2º de marzo de 2009 al 1º de octubre de 2010, pretensión a la que accedió el a-quo; sin embargo, la entidad recurrente consideró que no es viable tal reconocimiento, concretamente, porque no se encuentra probada la prestación del servicio. Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) Según el Acuerdo 006 de 200816, la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAfue constituida por los municipios de Arboleda, San pedro de Cartago, San Lorenzo, Taminango, Cumbitara, El Rosario, Leyva, Policarpa, El Tambo, Los Andes «pertenecientes al Departamento de Nariño», Balboa, Bolívar, Florencia, Mercaderes y Patía «pertenecientes al Departamento del Cauca», en la cual se estableció como naturaleza jurídica la siguiente17: “(…)” La Asociación de Municipios es una entidad administrativa, descentralizada de derecho público del órden regional, con personería jurídica, propio e independiente de los municipios que lo integran y con capacidad para presentar y ejecutar proyectos de inversión que benefician a los municipios asociados. Se rige por sus propios estatutos y por las

disposiciones de la ley y goza para el desarrollo de su objeto, De los mismos derechos, prerrogativas, excepciones y privilegios otorgados por la ley a los municipios. (…)”. b) De conformidad con el Acta No. 1 de 2 de marzo de 2009 de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIA-, se evidencia que el señor Julio César Montenegro Narváez fue nombrado Director Ejecutivo de la mencionada asociación «con 46 votos a favor de los 51 que se encontraban facultados» para el periodo estatutario comprendido entre marzo de 2009 a marzo de 2013. 16 Por medio del cual se reforman los estatutos de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía – ASOPATIA-. 17 Visible a folios 22 a 36 del expediente. c) El 2 de marzo de 2009 el señor Julio César Montenegro Narváez tomó posesión del cargo de Director Ejecutivo de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto PatíaASOPATIAante el Presidente y la Secretaria de la Asamblea, para ello allegó la cédula de ciudadanía, pasado judicial, certificación de antecedentes disciplinarios, certificado de responsabilidad fiscal y la autoliquidación de bienes, rentas y actividades económicas18. d) El 20 de octubre de 2010 el Director Ejecutivo de la Asociación Supradepartamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAcertificó que se le adeudaba al señor Julio César Montenegro Narváez la suma de $100.221.483,

de los cuales son $59.254.360 por concepto de salarios, $10.582.422 por concepto de cesantías, $ 1.014.072 por concepto de intereses a las cesantías, $ 11.123.000 por concepto de prima de navidad y $12.876.879 por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas19. e) El 15 de diciembre de 2010 el Tesorero de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAcertificó que al señor Julio César Montenegro Narváez se le adeudaba la suma de $6.215.212 por concepto de viáticos20. f) El 24 de enero de 2012 el señor Julio César Montenegro Narváez, a través de su apoderado, solicitó al Director Ejecutivo de la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAel reconocimiento y pago de $100.221.483 por concepto de salarios y demás prestaciones21 dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios entre el 3 de marzo de 2009 al 1º de octubre de 201022; sin embargo, el 30 de enero de 2012 la citada autoridad administrativa le negó tal pretensión por los siguientes motivos23: “(…) En respuesta a la comunicación de la referencia, emanada de su 18 Visible a folio 18 del expediente. 19 Visible a folio 21 y 149 del expediente. 20 Visible a folio 151 del expediente. 21 $ 59.254.360 por concepto de salarios. $ 10.582.422 por concepto de cesantías. $ 1.014.072 por concepto de intereses a las cesantías.

$ 11.123.000 por concepto de prima de navidad. $ 12.876.879 por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas. $ 6.215.212 por concepto de viáticos. 22 Visible a folio 13 del expediente. 23 Visible a folio 14 del expediente. despacho el 24 de Enero (sic) del cursante año, me permito manifestar que la disposición supra-departamental de Municipio ASOPATÍA es cumplir con todos los compromisos pendientes con sus acreedores, pero tal como es de pleno conocimiento de su poderdante, doctor Julio Montenegro - Ex - Director de la Asociación, ésta entidad atraviesa por una situación financiera bastante difícil y nos encontramos en un trabajo de recuperación de cartera debido a que los aportes de los municipios asociados no se están haciendo efectivos desde hace algunos años, situación que sorteó el doctor Montenegro (…)”. g) El 20 de diciembre de 2013 el Director Ejecutivo de la Asociación Supradepartamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAcertificó las funciones que desempeña el Director Ejecutivo, código 0124. h) A folios 130 a 133 se encuentran los comprobantes de egreso 15421, 15436, 16045 y 016096 en los cuales se evidencia el pago al señor Julio César Montenegro Narváez de los salarios correspondientes a abril, mayo, septiembre y un abono por este concepto, respectivamente. i) El 14 de septiembre de 2016 el Tesorero de la Asociación Supradepartamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAcertificó que el señor Julio César Montenegro Narváez trabajó como Director Ejecutivo de dicha

asociación durante el 3 de marzo de 2009 al 1º de octubre de 2010, su asignación mensual fue de $6.018.000 y los pagos recibidos durante este periodo fueron por un valor de $25.608.30025. En primer lugar, en lo relacionado a las copias simples aportadas al plenario y cuyo valor probatorio se deberían demeritar, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, es necesario señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación jurisprudencial26 sobre el tema de valoración de copias simples, concluyó que los documentos públicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen auténticos, por lo tanto, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, así mismo, señaló que las partes pueden tacharlos de falso o requerir su cotejo. 24 Visible a folios 125 a 129 del expediente. 25 Visible a folio 208 del expediente. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, demandante: Rubén Darío Silva Alzate. En esta misma línea, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición sobre la materia en sentencia del 30 de septiembre de 201427, para admitir el valor probatorio de las copias simples, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, ello con fundamento en el respeto por los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, posición que resulta proporcional al cambio de paradigma que introdujeron las Leyes 1395 de 12 de julio de 201028, 1437 de 18 de enero de 201129 y 1564 de 12 de julio de 201230, motivo por el cual

tal aspecto no será una limitante para que la Sala valore los documentos que obran en el plenario. Precisado lo anterior, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la Asociación Supra-departamental de Municipios de la Región Alto Patía - ASOPATIAfue creada como un establecimiento público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 136 de 1993 y el Decreto 1333 de 1986, se rige por estatutos y goza de los mismo derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. En tal virtud, el Acuerdo 006 de 200831 señaló que el Director Ejecutivo es l

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