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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Requisitos. / PENSIÓN GRACIA – Vígencia Esta prestación [pensión gracia] se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S.699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2400 DE 1968ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

PENSIÓN GRACIA - Contenido de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los

requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Por su parte, el acto de nombramiento exterioriza la voluntad de la Administración de entregar funciones públicas a una persona natural, que en su contenido ofrece datos importantes para los efectos de la pensión gracia, como son la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación y el nivel al que se adscribe el docente, pero por sí mismo tampoco es conclusivo, como quiera que la sola designación no detenta la dignidad o autoridad que regenta el acto, siendo necesaria la posesión para viabilizar el ejercicio del cargo. En cuanto a que ni el acta de posesión ni la reconstrucción del acto de nombramiento reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para acreditar la vinculación y el tiempo de servicio requerido para la pensión gracia, es pertinente señalar que dichas condiciones deben contenerse en la certificación o historia laboral, puesto que las características tanto de la designación como de la posesión son apreciables para otro tipo de efectos, tal como ha sido explicado previamente. Por ello, cobran especial importancia los certificados para efectos prestacionales, que fueron suscritos por el Alcalde de Barbaoas (Nariño), que por demás, es la autoridad nominadora de la demandada, donde se contienen todos los aspectos que son relevantes para definir si un docente tiene derecho a la pensión gracia, tal como fue concluido por el Tribunal de primera instancia al validar su reconocimiento a la demandada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de noviembre de 2015, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2636-14.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Respecto de las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORIA: consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 16 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 4044-13

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FANNY LUCÍA RODRÍGUEZ ESTACIO Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento pensión gracia –

prueba de la vinculación docente territorial ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda con la 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 30 de septiembre de 2016. 2 En adelante UGPP. finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 3375 del 25 de enero de 2013, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación gracia a la demandada Fanny Lucía Rodríguez Estacio A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a devolver todos los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, debidamente indexados. 1.2 Hechos. La demandada, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue otorgada mediante Resolución 3375 del 25 de enero de 2013, considerando el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, a partir de los documentos que fueron aportados con la petición. Informó la demandante, que tratando de verificar la autenticidad de la documentación aportada por la demandada para el reconocimiento de su derecho, el auditor externo3, en diligencias que se acopiaron en informe del 21 de noviembre de 2013, no logró cotejar las copias allegadas con los documentos

originales, en razón a que los archivos de la Alcaldía Municipal de Barbacoas (Nariño) se habían destruido por un incendio. Precisó que en el informe de auditoría se advirtió una situación anormal, consistente en que en los archivos de la alcaldía obra copia del acta de posesión del 13 de junio de 1979 de la demandada, sin que repose en los libros de los decretos para dicho año, el respectivo acto de nombramiento, razón por la cual se recomendó no tener en cuenta este documento para el reconocimiento de la prestación. En tal virtud, la UGPP denunció a la demandada ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. 3 En la demanda se informa que lo fue la firma CYZA. Así mismo, dio apertura a una actuación administrativa en busca de revocar el acto de reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, para lo cual le solicitó su consentimiento expreso y escrito, que no fue obtenido. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1985, 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían

remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. En ese orden, planteó que la demandada no acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que la copia del acta de posesión del 13 de junio de 1979 aportada para el efecto, no pudo ser cotejada con el original por la entidad previsional, y porque de acuerdo con la certificación expedida por el Auxiliar Administrativo del Archivo Municipal de Barbacoas (Nariño) del 25 de octubre de 2013, aquella no estaba incluida en nómina para los años 1987 a 1992. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, afirmando que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia que le fue reconocida, en especial los 20 años de servicio como docente territorial, y que corresponde a la entidad accionante desvirtuar la autenticidad de la documentación aportada para ello. 1.5La sentencia de primera instancia. 4 Folios 139 a 155 El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante5, precisando después de analizar la normatividad relacionada con la pensión gracia, que la demandada en sede gubernativa logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial. Destacó que el acta de posesión del 13 de junio de 1979, cuestionada por la entidad actora, tiene respaldo en la Resolución 107 del 8 de junio de 2011, por la

cual, la Alcaldía Municipal de Barbacoas (Nariño), reconstruyó el decreto de nombramiento de la demandada que se destruyó por los incendios ocurridos en 1979 y 1981, de lo cual, dedujo la regular vinculación de ésta en la condición de maestra territorial para alcanzar el reconocimiento de la pensión. 1.6Recurso de apelación. La UGPP6, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en que la demandada con la copia del acta de posesión del 13 de junio de 1979 no prueba la calidad de docente territorial vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, debido que no aportó en sede gubernativa el respectivo acto de nombramiento y porque no fue posible obtenerlo de los archivos de la Alcaldía de Barbacoas (Nariño). Precisa que la jurisprudencia de esta Corporación7 ha sido clara al definir las características que debe reunir la certificación de tiempos de servicios que aporta el docente para acreditar su vinculación y obtener la pensión gracia, y que las mismas no las cumple el documento cuestionado y que fue validado por parte del a quo. Señala, que la sola acta de posesión es insuficiente para inferir el vínculo de la demandada como docente territorial, sin que se tenga el respaldo físico del acto administrativo por el cual se le designó antes del 31 de diciembre de 1980. Además, cuestionó la orden de reconstrucción del acto de nombramiento de la

actora por parte del Municipio de Barbacoas (Nariño) a través de la Resolución 5 Folios 338 a 347 6 Folios 350 a 352. 7 Cita sentencia del 19 de enero de 2006, expediente 6024-05. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 107 del 8 de junio de 2011, diciendo que no llena los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, sin ser preciso al respecto. 1.7Alegatos en segunda instancia. Las partes presentaron alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación (demandante), y en la contestación (demandada). El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar la manera idónea para acreditar el tiempo de servicio y la vinculación como docente territorial para obtener el derecho la pensión gracia. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el acta de posesión del 13 de junio de 1979 de la demandada, y los demás documentos que fueron aportados a la actuación de reconocimiento pensional, demuestran su calidad de docente territorial para ostentar el derecho a la pensión gracia que le fue reconocida. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema jurídico. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren

haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la

autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196810, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197911. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir

acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.” 10 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 11 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna13”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de

los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la demandada nació el 19 de noviembre de 196114. Que UGPP le reconoció a la accionada la pensión gracia mediante Resolución 3375 del 25 de enero de 2013, con efecto a partir del 19 de noviembre de 201115, considerando su vinculación como docente municipal en la modalidad de primaria al servicio del Departamento de Nariño en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1979 al 30 de julio de 2012. 13 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Cedula de ciudadanía, folio 62. 15 Folios 85 a 87. Cuestiona el apelante de manera puntual, que la posesión de la demandada surtida el 13 de junio de 197916 no tiene sustento con el respectivo acto de nombramiento en los archivos de la Alcaldía de Barbacoas (Nariño), lo cual fue apreciado después del reconocimiento de la pensión gracia en medio de una auditoría externa17 en la que no se pudo cotejar el documento aportado con el

original. Con la demanda, también fueron aducidos los Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de Fanny Lucía Rodríguez Estacio, suscritos el 19 de junio18 y 6 de septiembre de 201219 por el Alcalde Municipal de Barbacoas (Nariño), que dan cuenta que aquella es docente municipal vinculada mediante Decreto No. 057 del 11 de junio de 1979 como docente alfabetizadora del Centro Nocturno de Barbacoas. De igual manera, el demandado en su oportunidad aportó copia de la Resolución 107 del 8 de junio de 201120, suscrita por el Alcalde Municipal de Barbacoas (Nariño), que por razones de fuerza mayor reconstruye el Decreto de nombramiento No. 57 del 11 de junio de 1979 de Fanny Lucía Rodríguez Estacio como Maestra Alfabetizadora del Centro Nocturno de Barbacoas. Considera la Sala, que era legítimo que la entidad previsional UGPP hiciera auditorías encaminadas a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión gracia de los docentes a quienes se les había reconocido, como también para cotejar la autenticidad de los documentos que se aportaron. Sin embargo, en tal tarea, para el caso concreto de la demandada, era necesario analizar en conjunto todos los documentos que habían sido aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el acta de posesión, que por demás para efectos de la vinculación no prueba mayor cosa, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la función pública y que fueron relacionadas en apartes anteriores de la providencia, solo formaliza el vínculo y marcan el inicio de

la relación laboral. 16 Copia autenticada visible a folio 149. 17 Folios 178 a 189. 18 Folios 50 y 51 19 Folios 48 y 49. 20 Folios 150 y 151. En ese orden, por supuesto que la sola posesión del docente no reúne las condiciones de información necesarias para definir si éste tiene derecho o no a la pensión gracia, ya que como precisamos este acto solemne de jurar cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones propios del cargo, marca el inicio de la relación laboral, siendo uno de los requisitos necesarios para su ejercicio. Por su parte, el acto de nombramiento exterioriza la voluntad de la Administración de entregar funciones públicas a una persona natural, que en su contenido ofrece datos importantes para los efectos de la pensión gracia, como son la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación y el nivel al que se adscribe el docente, pero por sí mismo tampoco es conclusivo, como quiera que la sola designación no detenta la dignidad o autoridad que regenta el acto, siendo necesaria la posesión para viabilizar el ejercicio del cargo. Debe destacar la Sala, que la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la demandada cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien es cierto, el acta de posesión del 13 de junio de 1979 que ataca el apelante no tiene respaldo en su decreto original de nombramiento, no es menos, que la autoridad que lo expidió, reconociendo un hecho de fuerza mayor, autorizó su reconstrucción a través de la Resolución 107 del 8 de junio de 2011, antes de que fuera reconocida

la pensión gracia discutida el 25 de enero de 2013 por parte de la UGPP mediante el acto acusado. Entonces, la posesión de la señora Fanny Rodríguez Estacio como docente municipal surtida el 13 de junio de 1979 si tiene acto que la sustente, pues bien pudo determinar el auditor de la entidad demandante, que por cuenta de dos incendios se destruyó el archivo de la Alcaldía de Barbacoas, siendo esto un hecho de fuerza mayor insuperable, que justificó la reconstrucción del acto de designación. Así las cosas, la reconstrucción de documentos públicos, constituye una herramienta procesal que permite a la autoridad recuperar la información que reposaba en ellos y que pertenezcan a las actuaciones que ella adelante, para lo cual, necesariamente consulta las fuentes de las personas interesadas o que intervinieron en su formación. En cuanto a que ni el acta de posesión ni la reconstrucción del acto de nombramiento reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para acreditar la vinculación y el tiempo de servicio requerido para la pensión gracia, es pertinente señalar que dichas condiciones deben contenerse en la certificación o historia laboral, puesto que las características tanto de la designación como de la posesión son apreciables para otro tipo de efectos, tal como ha sido explicado previamente. Por ello, cobran especial importancia los certificados para efectos prestacionales, que fueron suscritos por el Alcalde de Barbaoas (Nariño), que por demás, es la autoridad nominadora de la demandada, donde se contienen todos los aspectos

que son relevantes para definir si un docente tiene derecho a la pensión gracia, tal como fue concluido por el Tribunal de primera instancia al validar su reconocimiento a la demandada. Respecto de las costas21, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda22 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. 21 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).

22 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Fanny Lucía Rodríguez Estacio, excepto el numeral CUARTO que se REVOCA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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