CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00058-01(3661-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00058-01(3661-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Control jurisdiccional / ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Facultades del juez administrativo / MEDIO DE CONTROL – Actos administrativos disciplinarios / MEDIO DE CONTROL – Caducidad / PODER PREFERENTE – Aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento verbal. [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y
la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [E]l término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio (…) es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. […] [E]s claro que aunque la ley le atribuye a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales son superiores jerárquicos, ello es sin perjuicio de la competencia asignada Constitucionalmente al Procurador General de la Nación de ejercer de manera preferente el poder disciplinario, caso en el cual se desplaza al superior jerárquico. […] [C]uando es la Procuraduría General de la Nación (…) la que recibe las quejas o denuncias, ésta debe evaluar si ameritan ser tramitada por la misma entidad o debe ser enviada a la respectiva oficina de control interno, sin que en la citada norma se exija la expedición de providencia
motivada (…) cuando ya la oficina de control interno o el funcionario competente ha asumido el conocimiento (…) origen la solicitud del disciplinado, de un servidor público del órgano de control interno o de un tercero, la solicitud de aprehensión del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación tiene que estar sustentada, y (…) mediante resolución motivada, decidirá si lo ejerce o no en el asunto: […] [E]l procedimiento verbal (…) tiene como finalidad dar mayor celeridad a los procesos disciplinarios con el fin de «lograr mayor celeridad en los procesos disciplinarios e impedir que la sanción pierda su pertinencia y efectos reparadores (…) cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial de las decisones administrativas disciplinarias ver: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandado: Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 170 Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMIONISTRATIVO ARTICULO 187.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00058-01(3661-13)
Actor: HENRY PALACIOS RAMÍREZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: APELACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del
expediente. (…).». Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Henry Palacios Ramírez solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Villavicencio lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por once (11) años; y de la decisión de 26 de febrero de 2011 (sic), proferida por la Procuraduría Regional del Meta que confirmó la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre, sin solución de continuidad, al cargo de secretario nominado del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio o a otro de igual o superior jerarquía, con efectos a partir del 6 de marzo de 2012; se le paguen todos los sueldos, bonificaciones, prima especial de servicio salarial, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos constitutivos de factor salarial que por ley le correspondan y que dejó de percibir desde el 6 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro; se reconozcan y paguen los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y daño en la vida de relación, en una suma equivalente a 300 SMLMV cada uno, o, en todo caso, no menos de la condena máxima impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares; que la condena se actualice
conforme lo dispone el artículo 178 del CCA, de acuerdo con el al IPC, y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Hechos Ingresó al servicio de la Rama Judicial el 9 de diciembre de 1979, y posteriormente fue vinculado como secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, desde el 30 de mayo de 1997, en encargo, y desde el 24 de enero de 2004, en propiedad. Durante su vinculación como secretario obtuvo excelentes calificaciones en los factores de calidad, rendimiento, compañerismo y organización. Con el ingreso del doctor José Antonio Duque como titular del juzgado en el año 2009, se inició una serie de ataques injustificados, verbales y por escrito, con el fin de recopilar prueba que sirviera de sustento para la evaluación del demandante, al punto de instaurar varias denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante auto de 29 de septiembre de 2011, resolvió formular cargos en contra del señor Palacios Ramírez, por haber podido incurrir en falta gravísima al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (falsedad en documento público – artículo 288 Código Penal, abuso de autoridad y otras funciones – artículo 416 ibidem, y usurpación de funciones públicas – artículo 428 ibidem), al emitir el oficio 002550 de 15 de octubre de 2010, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Villavicencio, mediante el cual ordenó cancelar la inscripción de la medida cautelar dictada dentro del proceso de pertenencia radicado 1999-00426-00, sin que previamente el juez hubiera dictado auto ordenando lo anterior. Además, por haber incurrido presuntamente en la falta grave consistente en no cumplir con los deberes de todo funcionario público, en tanto, en su calidad de secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, no fue eficiente y diligente en el cuidado y custodia del expediente radicado 1999-00426-00. Después de dar trámite al procedimiento verbal, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante decisión de 16 de diciembre de 2011, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por once (11) años, por encontrarlo responsable de las conductas disciplinarias descritas en los artículos 48, numeral 1 y 34 de la Ley 734 de 2002. Esta sanción fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por la Procuraduría Regional del Meta, en decisión de 26 de febrero de 2011 (sic). Como normas violadas invocó los artículos 2, 35, 40, 90, 209, 243 y 277 de la Constitución Política; 115 de la Ley 270 de 1996; y 36 del CCA. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que las decisiones sancionatorias adolecen de causal de nulidad por falta de competencia del funcionario para expedirlas, violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.
Al efecto, señaló que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, la competencia para investigarlo disciplinariamente recaía en su superior jerárquico, que en este caso era el Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio. Además, la Procuraduría no invocó el poder preferente mediante providencia motivada, lo que vicia de nulidad las decisiones disciplinarias. Indicó igualmente que se le quebrantó el debido proceso, toda vez que no se valoró de manera adecuada la prueba recaudada dentro de la investigación, particularmente que los declarantes María Eugenia Ayala, Martha Valencia, Jaime López y Jenny Mahecha trabajan en el juzgado y dependen directamente del juez, quien remitió la queja a la Procuraduría Provincial de Villavicencio; que no se realizó prueba grafológica para establecer si la firma del oficio que dio origen a la investigación disciplinaria correspondía a la del demandante; y que no se tuvo en cuenta el estado de 24 de junio de 2010 que notificó el auto que decretó el desistimiento tácito y que el proceso fue legamente archivado. Además, que al no estar contemplada la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para seguir el procedimiento verbal, se generó una nulidad insaneable. Por otra parte, manifestó que las decisiones adolecen de la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto “el acto administrativo producido por el señor Procurador Provincial, solamente tuvo en cuenta aquellos hechos relevantes que pudieran tener
trascendencia en la decisión tomada, olvidando por completo, que la prueba debe ser analizada en conjunto, tanto en lo FAVORABLE COMO EN LO DESFAVORABLE, y no como lo hizo, que desconociendo todo principio, dio por ciertos hechos, que a la postre no eran los investigados, con una actitud peligrosista y perjudicial para la administración de justicia” (ff. 16 y 17). Finalmente, dijo que los actos sancionatorios se expidieron con desviación de poder, toda vez que “entre el titular del juzgado cuatro civil del circuito y el señor Procurador Provincial, amas (sic) de unirlos UN COLEGAJE Y AMISTAD ÍNTIMA, unieron esfuerzos en contra de mi patrocinado para que de forma arbitraria y por demás flagrante iniciaran, tramitaran y fallaran proceso disciplinario, a todas luces fuera de todo contexto legal, no acorde con los preceptos de los Estatutos que rigen la conducta disciplinable por los empleados y servidores públicos y menos aun valorando la abundante prueba aportada, que no fue tenida en cuenta para la decisión adoptada” (f. 19). Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderado, señaló, en primer término, que la Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de ejercer el poder disciplinario preferente sobre las investigaciones que se adelanten contra cualquier servidor público (incluidos los secretarios de juzgados) siempre y cuando no tengan un fuero especial o que la Constitución haya asignado dicha competencia disciplinaria a un órgano de control específico, como en el caso del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales respecto de los
funcionarios de la Rama Judicial (magistrados, jueces y fiscales). En cuanto a que la entidad debió expedir providencia motivada para ejercer el poder preferente, sostuvo que, según la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002 dictada por el Procurador General de la Nación, existen dos formas de asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias. La primera de ellas, consagrada en su artículo 1, consiste en que una vez se radica la queja o informe donde se denuncia la falta disciplinaria, el funcionario competente, en este caso el procurador provincial, evalúa la queja y determina si amerita ser tramitada por la procuraduría o no, procediendo a iniciar la correspondiente actuación disciplinaria (indagación preliminar o investigación disciplinaria) o remitiendo las diligencias a la respectiva oficina de control interno disciplinario, según sea el caso. La segunda forma de ejercer el poder preferente se da cuanto la actuación disciplinaria ya se encuentra en trámite en la respectiva oficina de control interno disciplinario, ante lo cual se debe dar aplicación al procedimiento contemplado en los artículos 2, 3 y 4 de la mencionada resolución, que, al parecer, es el trámite al que se refiere el demandante. No obstante, es claro que el procedimiento implementado por el procurador provincial fue el primero de los mencionados, con base en el informe remitido por el Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que no era necesario expedir providencia motivada. Ahora bien, en cuanto a que la investigación no podía adelantarse bajo el procedimiento verbal, sostuvo que si bien es cierto, la falta imputada al
disciplinado contemplada en el numeral 1 del artículo 48 del CDU no es de aquellas faltas disciplinarias gravísimas que taxativamente contempla el inciso segundo del artículo 175, también lo es que dicha norma contempla una serie de circunstancias adicionales por las cuales está permitido adelantar la actuación disciplinaria mediante el proceso verbal: Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (…). Por tanto, explicó, según el contenido de la norma en cita, que es factible que al momento de abrir la investigación, si se tienen todos los requisitos para proferir pliego de cargos se cite a audiencia, tal como aconteció en la actuación disciplinaria cuestionada, según se evidencia del auto de 29 de septiembre de
2011. En ese orden de ideas, resaltó que con la actuación surtida por la Procuraduría General de la Nación no se quebrantó el debido proceso del demandante. Por otra parte, enfatizó en que, si bien el demandante hace algunos señalamientos frente a la valoración de las pruebas allegadas al proceso, ni siquiera menciona de qué manera una valoración distinta de las mismas hubiera podido cambiar la decisión adoptada. De esta manera, concluyó que aunque el demandante fundamenta las pretensiones en una presunta vulneración de normas de orden Constitucional y legal, al explicar el concepto de violación se limita a exponer los mismos argumentos señalados durante la actuación disciplinaria, pretendiendo de manera indirecta forjar una tercera instancia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Trámite procesal Mediante auto de 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta, fijó como fecha para la audiencia inicial el 19 de abril de 2013 (f. 200). En esta diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver y se fijó el litigio en los siguientes términos: «… 1) falta de competencia de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación para proferir los fallos de destitución, 2) violación del artículo 29 de la Constitución, respecto del desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, 3) falsa motivación y 4) desviación de poder …» (f.205). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 17 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, precisó que en desarrollo del artículo 277, numeral 6 de la Constitución, el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, tratando del poder preferente, faculta al Procurador General de la Nación, a sus Delegados y Agentes, para avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público, por lo que estableció que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes para tal efecto. En cuanto a la presunta arbitrariedad con la formulación de cargos en contra del demandante, indicó que una vez el juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial lo que consideró una «irregularidad», manifestó considerarse impedido para adelantar investigación alguna al respecto, por lo que el 24 de agosto de 2011, se produjo el auto de apertura de investigación preliminar y se ordenó la práctica de algunas diligencias con el fin de recopilar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la indagación. Una vez surtidas dichas diligencias, en providencia de 29 de septiembre de 2011, que a su juicio está suficientemente motivada, se aludió a los antecedentes, las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, las normas presuntamente infringidas, la antijuridicidad, la naturaleza de la falta y la calificación provisional, elementos suficientes para que se le formularan cargos al señor Palacios Ramírez, por lo cual se le hizo saber que su comportamiento en condición de servidor
público se encontraba incurso en una de las faltas previstas en el artículo 175 del CDU y por tanto, era procedente el procedimiento especial, razón por la cual se citó a audiencia, por lo que estimó carente de vocación de prosperidad el argumento de falta de motivación de dicha providencia. De igual forma señaló que si bien, en la decisión disciplinaria de primera instancia se enmarcó la conducta atribuida dentro del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no se encuentra enlistada en el artículo 175 ibidem entre aquellas faltas gravísimas para las cuales se aplica el procedimiento verbal, lo cierto es que en la génesis del proceso, cuando aún se desconocía la dimensión de la gravedad de la falta y apenas se decidía sobre la apertura de la investigación, confluyeron, según el criterio del instructor, los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. En este orden de ideas, precisó que de la mencionada norma se desprende que la aplicación del procedimiento verbal es imperativa cuando se presenta esa situación especial, consistente en que al momento de decidirse sobre la apertura de la investigación confluyen los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que sea el sujeto disciplinable, era procedente, tal como sucedió en el presente asunto, la determinación de proseguir la actuación por ese rito, razón por la cual no desconoció las formalidades propias del proceso. Finalmente, sostuvo que los cargos de falsa motivación y desviación de poder no fueron debidamente sustentados por el demandante, pues éste se limitó a expresar, sin respaldo probatorio alguno, que la entidad omitió considerar hechos
demostrados a través de algunos testimonios, sin exponer, mediante un planteamiento adecuado, cómo hubo un análisis inadecuado de los mismos, y si estos tenían la entidad suficiente para llevar a adoptar una decisión diferente; y tampoco demostró, con algún medio probatorio, la persecución laboral presuntamente emprendida por el juez, que supuestamente fue secundada por el procurador provincial, como tampoco la «amistad íntima» entre ellos y que habría facilitado las decisiones sancionatorias para perjudicarlo. Recurso de apelación El apoderado del demandante recurrió el fallo de primera instancia. Al efecto, insistió en que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para investigar disciplinariamente al demandante, toda vez que, por ser empleado judicial, debía tramitarla el titular del juzgado, como lo dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1993, quien, de no iniciar el trámite, debía expedir una decisión motivada en la que expusiera argumentos serios y concretos que lo justificaran. De igual forma, debía la procuraduría, en caso de hallar acreditados los hechos expuestos por el titular del despacho, avocar el conocimiento del asunto mediante decisión motivada. Asimismo, reiteró que la procuraduría provincial, al disponer en la providencia de 29 de septiembre de 2011, adelantar la investigación por el procedimiento verbal, le quebrantó el debido proceso, pues no justificó la procedencia de dicho trámite y tampoco indicó los motivos por los cuales asumió la investigación disciplinaria en ejercicio del poder preferente.
Frente a lo anterior, explicó nuevamente que no es cierto que el procedimiento establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 sea de aplicación imperativa, ya que, como toda norma, tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra contemplada la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 ibidem. A su juicio, el trámite verbal está encaminado a tramitar faltas distintas a la contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que consideró errada la apreciación del tribunal al señalar que, dentro de la investigación disciplinaria, no se desconocieron las formalidades propias del proceso. A lo anterior agregó que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 adecúa las conductas atribuibles al disciplinado a título de dolo, para las cuales es aplicable el procedimiento verbal; no obstante, al demandante le fue imputada la conducta a título de culpa. Por otra parte, expuso que no se tuvo en cuenta por el procurador ni por el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia la relación directa subordinada que tienen los empleados del despacho con el juez titular del mismo, por lo que sus testimonios por sí mismos son sospechosos y debieron ser analizados de manera diferenciada, sin considerarlos como testigos directos dignos de credibilidad y valor aparente. Finalmente señaló, como lo hizo en la demanda, que el análisis probatorio del proceso disciplinario se adelantó de manera inadecuada, pues «se tomó el dicho del señor juez, quien sin ser EXPERTO DOCUMENTOLO (SIC) O GRAFOLO (SIC),
determinó que era mi firma, solamente con poner dos oficios TRAS LUZ, prueba no idónea para el efecto que le dio la procuraduría, y que en su afán investigativo ordenara un DICTAMEN POR EXPERTO EN ESAS LIDES, tal como se determinó, en el análisis de grafología del persona (sic) experto del C.T.I. quien concluyó que NO HABÍA
UNIPROCEDENCIA O CORRESPONDENCIA EN LAS MUESTRAS GRÁFICAS DE
REFERENCIA DEL SEÑOR HENRY PALACIOS RAMÍREZ» (sic) (f. 277).
Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado del demandante presentó, en tiempo, alegatos de conclusión, en memorial en el que reprodujo los argumentos señalados en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si, como lo pide el demandante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, o si, por el contrario, como lo dijo el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico.
Caducidad De conformidad con la decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 20162, acerca de la forma cómo se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA,
se tiene, que el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. En este asunto, el Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio emitió la Resolución 03 (sin fecha), mediante la cual hizo efectiva la sanción impuesta al demandante, por lo que lo separó del cargo de secretario del juzgado, la cual fue notificada el 6 de marzo de 2012 (f. 79); de manera que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de junio de 2012 (quedando 18 días para presentar la demanda), y después de surtido dicho trámite (el 13 de septiembre de 2012) la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2012, se tiene que fue presentada dentro del término de caducidad. Del fondo del asunto De acuerdo con el recurso de apelación, la inconformidades del demandante radican en que el proceso disciplinario fue adelantado por la Procuraduría General de la Nación sin tener competencia para ello, pues el funcionario no expidió providencia motivada para ejercer el poder preferente, caso en el cual debía ser investigado por su superior jerárquico, es decir, el juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio, a la luz del artículo 115 de la Ley 270 de 1996; que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la falta atribuida contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 está exceptuada del procedimiento verbal en los términos del artículo 175 ibidem, trámite que, por demás, está reservado para
las conductas cometidas a título de dolo, y a él se le atribuyó la falta a título de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». culpa; y que no hubo un ejercicio probatorio adecuado, toda vez que no se apreciaron los testimonios rendidos por los funcionarios del juzgado teniendo en
cuenta su relación de subordinación con el titular del despacho y tampoco se realizó prueba grafológica que determinara que la firma contenida en el oficio sí provenía del disciplinado. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.