CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00060-01(3518-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00060-01(3518-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN GRACIA – Regulación legal. Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 37 DE 1933
PENSIÓN GRACIA –Prohibición de recibir más de una retribución a cargo de la Nación. Sólo puede ser precibida por docentes locales o regionales La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, porque constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. PENSIÓN GRACIA – Docentes nacionalizados. Tránsito legislativo ampara a los docentes que a 31 de diciembre de 1980 hubieran tenido vínculo laboral como educadores territoriales. Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación A los docentes comprendidos en el proceso de nacionalización, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad
de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el ingrediente de su compatibilidad «…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «… otra pensión o recompensa de carácter nacional». En razón de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Es más, en providencia del 20 de septiembre de 2001 la Sección Segunda, precisó que «la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional». NOTA DE RELATORIA: Para tener derecho a la pensión gracia no es necesario que el docente se encuentre vinculado al 31 de diciembre de 1980, Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de septiembre de 2001, C.P., Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 095-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00060-01(3518-13)
Actor: DAIRA MARÍA BENAVIDES ESTUPIÑAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EICE EN
LIQUIDACIÓN (Hoy UGPP).
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demanda1 la nulidad de la Resolución UGM 022402 del 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y de la Resolución UGM 041269 del 2 de abril de 2012, que confirmó la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita: i) declarar que la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho, a partir del 19 de junio
de 2009, con los reajustes de ley; ii) se indexe las sumas resultantes de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A., y dar cumplimiento al fallo en las condiciones de los artículos 176 y 177 ibídem. Hechos sustento de las pretensiones 1 Escrito que contiene la demanda se ve a fols.1-5. Presentada el 15 de agosto de 2012 (reverso fol.5). Que la Sra. Daira María Benavides Estupiñan prestó sus servicios como docente municipal de Tumaco (Nariño), así: i) del 16 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1998 (20 años 4 meses 15 días), y ii) del 1º de enero de 2004 al 28 de febrero de 2012 (8 años 2 meses); arrojando un total de 28 años 6 meses 15 días de servicios. Manifiesta que el 30 de septiembre de 2009 presentó petición a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual aportó los documentos requeridos por la entidad. La accionada negó lo reclamado a través de la Resolución UGM 022402 del 27 de diciembre de 2011, desestimando el tiempo laborado entre el 14 de agosto de 1978 y el 30 de diciembre de 1998, por cuanto no se acreditó la vinculación de ese periodo mediante acta de posesión. Narra que el 2 de marzo de 2012 presentó recurso de reposición exponiendo que las pruebas faltantes se habían solicitado a la Secretaría de Educación de Tumaco y que se allegarían oportunamente; lo que en efecto hizo presentando a la entidad
el acta de posesión requerida y nueva constancia de tiempos de servicio para demostrar que la vinculación era municipal. Señala que mediante la Resolución UGM 041269 del 2 de abril de 2012 fue resuelto el recurso, confirmando la negativa inicial, aduciendo para ello que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión. Normas violadas y concepto de violación Menciona como vulnerados: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. La ley 114 de 1913 y 37 de 1933. Aduce que la entidad demandada infringe los postulados que inspiran nuestro Estado Social de Derecho, y el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, contemplado éste como un derecho irrenunciable y cuyo cumplimiento le atañe al Estado. Que cumplió con las exigencias consagradas en la Ley 114 de 1913, en enfatizando que prestó sus servicios como docente oficial nombrada por el Municipio de Tumaco desde antes del 31 de diciembre de 1980, entre 1978 y 1998, y contar con 50 años de edad. Afirma que la accionada, sin justificación real, desestimó la certificación de tiempos de servicio, donde se especifica el tipo de vinculación, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, sumado a que aportó el acta de posesión que en su momento la entidad le requirió. Contestación de la demanda2 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho y, en consecuencia, solicitó
se le exonere. Argumentó que la demandante no aportó la totalidad de la documentación exigida que permitiera asumir una decisión reconociendo la pensión gracia, en particular señaló que se desestimó el tiempo laborado del 14 de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1998, toda vez que no se comprobó el tipo de vinculación y no allegó los decretos de nombramiento y posesión; y que consultada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidenció que la actora fue afiliada al mismo desde el 2004 por el Municipio de Tumaco. Que dentro de las oportunidades procesales en sede administrativa no se aportaron nuevos elementos de juicio que coadyuvaran para reconocer lo solicitado por la accionante. Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; ii) prescripción de las mesadas pensionales que superen tres años desde que la obligación se hizo exigible; iii) inepta demanda, por falta del concepto de violación; iv) falta de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y v) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.3 LA SENTENCIA APELADA4 2 Fols.161-170. 3 En la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2013 (fols.191-198), el Tribunal -con razones que comparte la Saladespachó desfavorablemente las excepciones previas de prescripción, inepta demanda y falta de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En cuanto a las restantes manifestó que quedarían resueltas con el fondo del asunto. 4 La sentencia obra a fols.253-260; y hubo un salvamento su voto (fols.261-263), en el que se
expuso que si bien estaba probado que la demandante laboró algo más de 20 años entre el 14 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, bajo la modalidad de docente municipal de Tumaco, financiada con recursos del mismo municipio; posteriormente, a partir de 2003, se vinculó nuevamente a la docencia del mismo ente territorial, remunerada con recursos provenientes del Sistema General de Participación, lo que indica que para el 19 de julio de 2009 en que adquirió el status se hallaba percibiendo recursos de la Nación. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 14 de junio de 2013 y accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 022402 del 27 de diciembre de 2011 y UGM 041269 del 2 de abril de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la actora; ii) ordenó a la demandada “que a partir del cumplimiento del status pensional, reconozca y pague” a la Sra. Daira María Benavides Estupiñan, “la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75% por ciento, calculado sobre el promedio mensual de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales”; iii) condenó a que sobre las mesadas adeudadas se hicieran los ajustes conforme el I.P.C., así como al pago de costas, y dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos
del artículo 192 del CPACA. El Tribunal, después de esbozar el tratamiento legal y jurisprudencial relacionado con el tema, y de resaltar los elementos probatorios incorporados al proceso, concluyó que quedó demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, pues quedó probado que presto servicios como docente de carácter municipal por más de 20 años y contar con más de los 50 años de edad, los que cumplió el 19 de julio de 2009. En especial destacó que, a pesar de que la actora adjuntó con demanda certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco y acta de posesión, de las que se deriva que fue nombrada mediante Decreto 216 del 14 de agosto de 1978 como maestra municipal rural en la Escuela Llanaje, donde laboró de 1978 a 1998, cargo que estaba dentro de la planta de personal y su pago se efectuaba con recursos propios, el Tribunal decretó prueba de oficio y solicitó a la Alcaldía de Tumaco enviar copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión. Que la entidad requerida hizo llegar, entre otros documentos, certificación suscrita por el Secretario de Educación de Tumaco, donde informa que, una vez revisada la hoja de vida de la demandante, se constató que con ocasión de los incendios ocurridos en 1979 y 1981, se destruyeron los archivos, motivo por el cual la docente debió presentar los soportes que tuviera en su poder, y aportó acta de posesión y declaraciones extrajuicio, como únicos soporte del acto administrativo
de su nombramiento. Razón por la cual se otorgó suficiente valor probatorio a las diversas constancias que obran en el proceso, ante la imposibilidad de adjuntarse el Decreto municipal de nombramiento 216 del 14 de agosto 1978. No se configuró prescripción extintiva de mesadas pensionales teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible en julio de 2009 y la actora elevó reclamo administrativo el mismo año, y presentó demanda en 2012.
LA APELACIÓN5
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN interpuso y sustentó recurso de apelación, para que se revoque la decisión del Tribunal y se absuelva a la entidad. Como eje de su recurso esgrime que al no haberse allegado copia autenticada del Decreto Municipal 216 del 14 de agosto de 1978, por el cual fue nombrada la actora, no se puede validar el tiempo laborado entre agosto de 1978 y diciembre de 1998, y que comparte los argumentos expuestos en el salvamento de voto, toda vez que fue nuevamente vinculada por parte del Municipio de Tumaco en 2003, y para la fecha en que cumplió los 50 años de edad -19 de julio de 2009su cargo era remunerado con recursos de la Nación y no exclusivamente del ente territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los actos administrativos
cuestionados, para lo cual deberá determinar si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de 5 Fols.281-287. servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos.
ANOTACIONES DE LA SALA, HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL
CASO
1. Generalidades de la pensión gracia, los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y su derecho a la misma, y la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 19136, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 consagró que para gozar de la gracia de la pensión es necesario que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De ello se obtiene, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, porque constituye requisito
indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Resalta la Sala que de acuerdo con el artículo 6º7 de la Ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento 6 Dispuso su artículo 1º: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. 7 Señala el artículo 6º de esta ley: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la referida pensión, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de
establecimientos de enseñanza secundaria. De otra parte, el artículo 15, numeral 2º, literal A, de la Ley 91 de 1989 estableció: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Sombreado y líneas ajenos al texto) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 19758 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el ingrediente de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía
disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.9 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. 9 Sobre el alcance de lo consagrado en el numeral del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en general, con relación al análisis que sobre el tema de la pensión gracia ha hecho la jurisprudencia, resulta transliterar lo expuesto por la Sala En razón de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Es más, en providencia del 20 de septiembre de 2001 la Sección Segunda10, precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’
contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”.
2. Hechos probados 2.1. Consecuencia de requerimiento del Tribunal, el Secretario de Educación de Tumaco (Dpto de Nariño), hizo llegar con oficio 864-030.2 -recibido el 23 de abril de 16 de abril de 2013 (fol.202)- los siguientes documentos11: 2.1.1 Constancia laboral de fecha 16 de abril de 2013 (fols.204-205)12, expedida por la referida secretaría, donde se relacionan los servicios prestados por la actora, con el siguiente detalle que textualmente dice: 1978-1998 Nombrada como Maestra de Municipal Rural de la Escuela Llanaje Municipio de Tumaco mediante decreto número 216 de fecha 14 de agosto de 1978, posesionada a partir del 16 de agosto de 1978, laboró hasta el 31 de diciembre de 1998. NOMBRAMIENTO DE CARÁCTER MUNICIPAL 2003-2004 Nombrada Docente en provisionalidad en la Institución Educativa Inguapi del Guadual La Paz mediante decreto número 1235 de fecha 31 de diciembre de 2003, posesionada a partir del 01 de enero de 2004. NOMBRAMIENTO DE CARÁCTER MUNICIPAL 2004-2013 Trasladada mediante comunicado de fecha 05 de abril de 2004 a
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 1997, expediente S-699, CP Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Igualmente se pueden revisar, con relación al tema, de la Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 16 de abril de 2009, radicado interno 0798-08, CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero; del 18 de febrero de 2010, radicado interno 209308, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y del 22 de marzo de 2012, radicado interno 1464-08, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. De la Subsección B, sentencias del 9 de febrero de 2006, radicado interno 5059-05, CP Dr. Tarsicio Cáceres Toro; del 5 de febrero de 2009, radicado interno 3084-01, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, y del 24 de marzo de 2011, radicado interno 1537-2010, CP Dra. Gerardo Arenas Monsalve, por mencionar algunas de tantas. 10 Subsección B, expediente 0095-01, CP Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Los documentos allegados se ven a fols.204-211. 12 Esta constancia, con similar contenido pero de fecha 28 de febrero de 2012, la adjuntó la parte actora con la demanda (fols.18-19). La Institución Educativa General Santander En el encabezado de esta constancia se dice que la Sra. Daira María Benavides Estupiñan “fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
el día 01 de enero de 2011, por convenio con el Municipio FUENTE DE RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN”.13 2.1.2 Constancia de la misma fecha que la anterior, donde se relacionan los conceptos devengados por la demandante de los años 2008 a 2013 (fols.206207)14. 2.1.3 Certificación con igual fecha, en la que manifiesta que revisada la hoja de vida de la accionante, que reposa en los archivos de Secretaría de Educación del aludido municipio, se constató “que por motivos de los incendios ocurridos en 1979 y 1981 en la Alcaldía Municipal se destruyeron los archivos, para lo cual los docentes debieron presentar los soportes que tuvieran en su poder y para el caso lo fue el Acta de Posesión así como las Declaraciones Extraproceso siendo este como único soporte de Acto Administrativo de Nombramiento” (fol.208).15 2.1.4 Copia autenticada de acta de posesión ante la Alcaldesa el Municipio de Tumaco, del 16 de agosto de 1978, donde se dice que la accionante asume como Maestra Municipal de la Escuela Llanaje, en virtud del nombramiento hecho mediante el Decreto 216 del 14 de agosto del mismo año “emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco” (fol.209)16. 2.1.5 Copia autenticada de acta de posesión ante el Alcalde y Secretario de Educación del mencionado municipio, de fecha 1º de enero de 2004, en la que se dice que la demandante toma “posesión del cargo de Docente en Provisionalidad,
13 A fol.20 se ve certificación que se adjuntó con la demanda, expedida el 28 de febrero de 2012 por la secretaría de Educación de Tumaco, donde se dice que entre el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de la expedición de la misma, la actora se desempeña como docente “con un Régimen Prestacional aplicable Ley 812/03 PRIMA MEDIA Y VINCULACIÓN MUNICIPAL con FUENTE DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN”. 14 ? La actora había adjuntado con su demanda constancia en igual sentido, de fecha 1º de septiembre de 2009, pero sólo se relacionaba lo devengado en 2008 y 2009 (fol.22). 15 ? Valga anotar que a fol.20, obra certificación de la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, expedida el 28 de febrero de 2012, que anexó la actora con la demanda, en la que se dice “que en el período comprendido entre el 14 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1978, con fecha de Posesión a partir del 16 de agosto de 1978 se desempeñó como Maestra Municipal según decreto de nombramiento No. 216 de fecha 14 de agosto de 1978 con VINCULACIÓN MUNICIPAL Emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco, cargo que estaba dentro de la planta de personal del Municipio y su pago de efectuaba con RECURSOS PROPIOS DEL MUNICIPIO. 16 ? Acta que también había aportado la demandante con su escrito de demanda (fol.21). de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INGUAPI DEL GUADUAL LA PAZ, nombrada mediante Decreto número 1235 de diciembre treinta y uno (31) el año dos mil tres
(2003), emanado del despacho de la Alcaldía Municipal de Tumaco” (fol.210). 2.1.6 Comunicado del 5 de abril de 2004, suscrito por el Secretario de Educación de Tumaco, dirigido a la Sra. Daira María Benavides Estupiñan, en el cual le informa que ha sido trasladada a la Institución Educativa General Santander con el mismo cargo. 2.2. La actora nació el 19 de julio de 1959. Así se desprende de su registro civil de nacimiento (fol.23). 2.3. A través de apoderada, la Sra. Daira María Benavides Estupiñan formuló el 30 de septiembre de 2009 petición ante la entidad accionada, reclamando el reconocimiento de su pensión gracia (fols.47-48). 2.4. A través de la Resolución UGM 022402 del 27 de diciembre de 201117 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fols.7-9), y mediante la Resolución UGM 041269 del 2 de abril de 201218 se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa inicial (fols.11-13).
3. Resolución del caso De las pruebas resaltadas en precedencia, y de conformidad con la normatividad transcrita y la jurisprudencia mencionada, se infiere que la actora tiene derecho a obtener la pensión de jubilación de gracia pretendida, en tanto que, para esta Sala, como lo fue para el Juez de primera instancia, está fehacientemente demostrado que la accionante fue vinculada mediante el Decreto 216 del 14 de agosto de 1978, expedido por la alcaldía del Municipio de Tumaco, como maestra
Rural de la Escuela Llanaje, en virtud del cual tomó posesión el 16 del mismo mes y año. Además, certificó la Secretaría de Educación de dicha localidad, que ese cargo estaba dentro de la planta de personal del Municipio de Tumaco y su pago se efectuaba con recursos propios. Con ocasión de la anterior designación, prestó sus servicios en tal condición desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, cumplió los 20 años de servicio establecidos en el artículo 1º de la Lay 114 de 17 Adujo la entidad para negar, que desestimaba los tiempos laborados del 14 de agosto de 1978 a 30 de diciembre de 1998, toda vez que no se comprueba el tipo de vinculación. 18 Notificada personalmente el 19 de abril de 2012 (fol.14). 1933, sumado que no existe discusión en que la demandante no hubiera prestado sus servicios docentes con honradez, consagración y buena conducta, como lo exige el artículo 4º ídem. Así las cosas, no es de recibo lo afirmado por la accionada, cuando expone que al no haberse allegado copia autenticada del Decreto Municipal 216 del 14 de agosto de 1978, por el cual fue nombrada la actora, no se puede validar el tiempo laborado entre agosto de 1978 y diciembre de 1998. Si ese acto administrativo no se aportó al plenario, obedeció, tal y como lo certificó el Secretario de Educación Municipal, a la destrucción de los archivos en la Alcaldía por los incendios ocurridos en 1979 y 1980, razón por la cual la
administración municipal solicitó a la docente que, para efectos de reconstruirlos, presentara los soportes que tuvieran en su poder, y allegó el acta de posesión, que no sólo adjuntó con la demanda, sino que, la mencionada secretaría la hizo llegar al proceso en copia autenticada. Acta de la que se obtiene, sin asomo de duda, que fue nombrada como maestra de escuela a través del decreto mencionado. Por lo tanto, estima esta Sala, acertó el Tribunal cuando otorgó suficiente valor probatorio a las diferentes constancias que obran en el proceso, para deducir que está probado el tiempo servido entre el año de 1978 a 1998. No existe discusión, que para 1998 la accionante alcanzó 20 años de servicio como maestra de Escuela municipal, pero como nació el 19 de julio de 1959, arribó a los 50 años de edad el 19 de julio de 2009. Está probado que la Alcaldía de Tumaco, volvió a nombrarla como docente en la “Institución Educativa Inguapi del Guadual La Paz” de dicha localidad, mediante el Decreto 1235 del 31 de diciembre de 2003, tomó posesión a partir del 1º de enero de 2004, y que al momento de presentar su demanda, continuaba activa como docente en la “Institución Educativa General Santander” en el mismo ente territorial, a la que había sido trasladada desde el 5 de abril de 2004. Significa lo precedente, que el 19 de julio de 2009 adquirió el status jurídico para hacerse merecedora a la pensión gracia, como bien lo dejó dicho el Tribunal en la
decisión recurrida, motivo por el cual ordenó que para liquidarla se tuviera en cuenta lo devengado durante el año anterior a esa fecha. El hecho que el Municipio de Tumaco para el 2009, pagara a la actora sus servicios con cargo a recursos del sistema general de participación, de modo alguno desdibuja su derecho a la pensión gracia, como se planteó en el salvamento de voto y que acoge la accionada en su alzada como argumento, en tanto que, por expresa disposición del artículo 35619 de la Constitución Política, los municipios garantizan la prestación y financiación del servicio educativo en su jurisdicción, con cargo a esos recu
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