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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00063-01(2988-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00063-01(2988-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento La accionante labor(cid:243) como docente territorial por mÆs de veinte (20) aæos, si se tiene en cuenta que a la fecha de la expedici(cid:243)n de la œltima certificaci(cid:243)n -20 de diciembre de 2011hab(cid:237)a completado 34 aæos, 2 meses y 27 d(cid:237)as de servicios. (…) Sostiene que la referida acta de posesi(cid:243)n acusa inconsistencias, en cuanto no se puede determinar «[…] quien efectuó el nombramiento, si la autoridad Municipal, Departamental o Nacional»; del mismo modo, en lo atinente al contenido de la certificaci(cid:243)n tenida en cuenta por el a quo, dice que «[…] en ella no se menciona la autoridad que expidi(cid:243) los decretos de nombramiento all(cid:237) relacionados, ni tampoco la fecha de su expedici(cid:243)n, simplemente se alude a las fechas en que presuntamente la actora inici(cid:243) y termin(cid:243) labores». Frente a la primera insatisfacci(cid:243)n de la UGPP, hay que decir que no le asiste raz(cid:243)n en la medida en que para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, y demÆs normas que la regulan, no exigen como requisito, para

demostrar la vinculaci(cid:243)n del docente a la entidad territorial, la acreditaci(cid:243)n del acto administrativo de nombramiento. En este caso, del abundante material probatorio que obra en el plenario, se puede colegir de manera razonada que la accionante se vincul(cid:243) como docente del municipio de Tumaco el 23 de septiembre de 1976. As(cid:237) se deduce del acta de posesi(cid:243)n del 23 de septiembre de 1976; del oficio 863030.2 de 30 de diciembre de 2011 suscrito por el secretario de educaci(cid:243)n del municipio de Tumaco, en el cual se indica que el «Acto administrativo de Nombramiento decreto n[ú]mero 045 de […] 23 de septiembre de 1976, NO reposa en la Hoja de Vida del Docente, en su defecto enviamos copia del Acta de Posesi(cid:243)n» de las certificaciones visibles en los folios 19, 104 y 106, de las cuales se infiere que la demandante se vincul(cid:243) al servicio docente desde la referida fecha. (…) Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles municipales por veinte (20) aæos, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (23 de septiembre de 1976), contar con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 28 de marzo de 2007) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

TERMINO PRESCRIPCION - Tres aæos entre la interrupci(cid:243)n / PRESCRIPCION MESADA PENSIONAL - El tØrmino no se cuenta desde la radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n / TERMINO PRESCRIPCION - Abarca todo el extremo temporal que demore la administraci(cid:243)n para resolver la petici(cid:243)n Para el a quo el simple transcurso del tiempo entre la fecha de la reclamaci(cid:243)n del derecho (29 de julio de 2009) y la de la presentaci(cid:243)n de la demanda (15 de agosto de 2012), tres (3) aæos y diecisØis (16) d(cid:237)as, fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el c(cid:243)mputo del fen(cid:243)meno prescriptivo la fecha en que fue radicado el medio de control de la referencia -15 de agosto de 2012-, esto es, declaró extintas «[…] todas las mesadas producidas con anterioridad al 15 de agosto de 2009» La Sala disiente de la interpretaci(cid:243)n exegØtica que el juez de primera instancia hizo de la citada fuente normativa, dado que el reclamo, para que se interrumpa la prescripci(cid:243)n, no se agota con la simple radicaci(cid:243)n de la solicitud del derecho o prestaci(cid:243)n determinada. Por el contrario, esa reclamaci(cid:243)n, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administraci(cid:243)n para resolverla, es decir, se requiere que el procedimiento

administrativo haya concluido en la forma y tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 87 del CPACA. Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el tØrmino de la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n por un lapso de tres (3) aæos, previsto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que, de lo contrario, ser(cid:237)a tanto como seguir consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administraci(cid:243)n, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple l(cid:243)gica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administraci(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudi(cid:243) a ella para su reconocimiento, tal como lo manifest(cid:243) la accionante en la inconformidad planteada en la alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2012-00063-01(2988-13)

Actor: SIXTA JANINA GARZON QUI(cid:209)ONEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 191 a 195) contra la sentencia del 3 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 181 a 188).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 1 a 5). La seæora Sixta Janina Garz(cid:243)n Quiæ(cid:243)nez, a travØs de apoderada, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 26667 del 16 de enero y UGM 41268 del 2 de abril de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) a la accionante el

reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la actora a partir del 28 de marzo de 2007, d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el estatus pensional, en cuantía del «[…] 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el aæo […] anterior al de adquisici(cid:243)n del derecho»; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley; iii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas; y iv) cancelar intereses moratorios. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata la actora que naci(cid:243) el 28 de marzo de 1957 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): Tiempo Entidad laborado Desde Hasta territorial Aæo Mes D(cid:237)as s es Municipio de 23-0921-09-1983 06 11 29 Tumaco 1976 Municipio de 22-0918-06-2009 25 08 27 Tumaco 1983 Total d(cid:237)as 32 08 26 Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en entidad del orden territorial, el 29 de julio de 2009 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue

negada mediante Resoluciones UGM 26667 del 16 de enero y UGM 41268 del 2 de abril de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Pol(cid:237)tica; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Aduce que la accionada no tuvo en cuenta «[…] la prueba allegada antes de la expedici(cid:243)n del acto administrativo que confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n que neg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, mediante la cual se demostraba que la vinculaci(cid:243)n era municipal pues as(cid:237) lo dice el acta de posesión[…]», pues cumpl(cid:237)a con los demÆs requisitos, tales como edad (50 aæos), mÆs de veinte (20) aæos de servicio como docente y vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 51 a 58). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; sostiene que a pesar de que en el expediente administrativo obran certificados de tiempos de servicios, estos no clarifican el tipo de vinculaci(cid:243)n; agrega que tampoco se aport(cid:243) actas de posesi(cid:243)n ni decretos de nombramiento «necesarios para otorgar la prestaci(cid:243)n demandada».

1.6 La providencia apelada (ff. 181 a 188). El Tribunal Administrativo de Nariæo, con sentencia de 3 de mayo de 2013, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que la actora cumpli(cid:243) con todos los «[…] requisitos específicos relativos al tipo de vinculaci(cid:243)n, as(cid:237): cargo desempeæado: maestra de primaria, clase de plantel donde desempeæ(cid:243) su labor: escuela de primaria, nivel de vinculaci(cid:243)n del centro educativo a las entidades pol(cid:237)ticas: municipal y Øpoca del trabajo realizado: posesionada en el cargo para el que fue nombrada mediante Decreto Municipal No. 045, el 23 de septiembre de 1976 y hasta la fecha de la œltima certificaci(cid:243)n, es decir, 20 de diciembre de 2011 (folios 104-105). El tiempo total de servicios asciende a 34 aæos, 2 meses y 27 d(cid:237)as». Avala «[…] la afirmación de la parte actora, referente a no restarle valor probatorio a la certificaci(cid:243)n emitida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Tumaco, mÆxime si la informaci(cid:243)n por ella suministrada referente al tiempo de inicio de labores docentes, tiene soporte en el acta de posesi(cid:243)n de 1976 y la Ley 114 de 1913 no exige, para el efecto, la comprobaci(cid:243)n de los requisitos con el decreto de nombramiento y el acta de posesi(cid:243)n, toda vez que si existe certeza en cuanto a la

vinculaci(cid:243)n, basta con esta œltima». Considera que las certificaciones laborales, as(cid:237) como la copia del acta de posesión, «[…] constituyen evidencia que permite al fallador establecer el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia». Declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, «[…] habida cuenta que entre la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud de reconocimiento (29 de julio de 2009) y la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda (15 de agosto de 2012), transcurrieron mÆs de 3 aæos, esta œltima fecha se tendrÆ para efectos de aplicar la prescripci(cid:243)n trienal a los derechos causados, es decir, se encuentran prescritas todas las mesadas producidas con anterioridad al 15 de agosto de 2009». 1.7 Los recursos de apelaci(cid:243)n (ff. 191 a 195 y 196 y 197). Inconformes con la anterior decisi(cid:243)n, las partes la apelaron. 1.7.1 Parte demandada (ff. 191 a 195). Estima que en el presente caso no se debi(cid:243) tener en cuenta el acta de posesi(cid:243)n para demostrar la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria de la actora al servicio docente, por el contrario, considera que la prueba id(cid:243)nea la constituye el respectivo decreto de nombramiento, el cual se echa de menos.

Sostiene que la referida acta de posesi(cid:243)n acusa inconsistencias, en cuanto no se puede determinar «[…] quien efectuó el nombramiento, si la autoridad Municipal, Departamental o Nacional»; del mismo modo, en lo atinente al contenido de la certificaci(cid:243)n tenida en cuenta por el a quo, dice que «[…] en ella no se menciona la autoridad que expidi(cid:243) los decretos de nombramiento all(cid:237) relacionados, ni tampoco la fecha de su expedici(cid:243)n, simplemente se alude a las fechas en que presuntamente la actora inici(cid:243) y termin(cid:243) labores». 1.7.2 Parte demandante (ff. 196 a 197). Su interØs en la alzada solo cobija lo referente a la declaratoria parcial de la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n. As(cid:237), arguye «[…] que el derecho a la pensión gracia fue adquirido […] el 28 de marzo de 2007 y que la reclamaci(cid:243)n la efectu(cid:243) ante Cajanal el 29 de julio de 2009, es decir[,] sin que hubieren transcurrido 3 aæos desde su adquisici(cid:243)n, lo que determina que no hay pØrdida de mesadas por prescripci(cid:243)n trienal». En cuanto al transcurso del tiempo entre la fecha de reclamaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y la de presentación de la demanda, sostiene que «[…] se debe tener en cuenta que ese conteo […] se hace desde que queda agotada la v(cid:237)a administrativa, es decir[,] desde cuando la decisi(cid:243)n qued(cid:243) en firme, para el caso lo fue el 19 de abril de

2012 fecha de notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, habiendo presentado la demanda en julio de 2012 no se presenta prescripci(cid:243)n alguna».

II. TR`MITE PROCESAL Los recursos de apelaci(cid:243)n fueron concedidos mediante prove(cid:237)do del 7 de junio de 20131 (f. 202) y admitidos por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 25 de julio de 2014 (f. 219), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 1 Dictado dentro del curso de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 192 (inciso 4”) de la Ley 1437 de 2011. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitidos los recursos de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 15 de diciembre de 2014 (f. 235), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que la demandante guard(cid:243) silencio. 2.1.1 Entidad accionada (f. 241). La demandada, a travØs de apoderado, se pronunci(cid:243) para reiterar los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la

demanda y en la alzada. 2.1.2 Ministerio pœblico (ff. 243 a 247). La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del ministerio pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que acogi(cid:243) las sœplicas de la acci(cid:243)n, por cuanto se demostr(cid:243) que la actora «[…] para el 31 de diciembre de 1989 [sic] se encontraba vinculada como docente municipal, lo que permite concluir que de conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 1“ de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia[…]» y porque labor(cid:243), en esa condici(cid:243)n, por mÆs de veinte (20) aæos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jur(cid:237)dicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de

servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. Precisado lo anterior, se deberÆ establecer si la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n decretada por el a quo se encuentra acorde con los postulados normativos contenidos en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19132, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la

gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los 2 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la

inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el 3 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

5 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados». principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]».

Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de

medio aæo equivalente a una mesada pensional. 6 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin

a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley7. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los

nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe.

En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejer

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