CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00101-01(2871-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00101-01(2871-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE - Personal del Ministerio de Salud / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores que constituyen salario Da cuenta el plenario, conforme al certificado de tiempo de servicios, expedido por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, que el demandante laboró en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, de dicha entidad, como Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 05, desde el 1º de julio de 1968, hasta el 30 de junio de 1994. Además, el actor nació el 18 de octubre de 1944, conforme lo señala la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 132 del expediente, en consecuencia cumplió los 55 años de edad el día 18 de octubre de 1999. De acuerdo a lo anterior, adquirió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en particular, conforme a su régimen de transición contenido en el numeral 2ª del artículo 36, que estableció una excepción a la aplicación del sistema de seguridad social en pensiones y por ende, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, la Ley 33 de 1985 que estableció “algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, exceptuó de su aplicación cuatro supuestos, que conforman un régimen de transición. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las
directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional / SENTENCIAS DE JUECES Y TRIBUNALES Y LA CORTE CONSTITUCIONALDiferencias / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos erga omnes / SENTENCIAS JUDICIALES - Efectos interpartes / PRECEDENTE JUDICIAL - Corte Constitucional Las decisiones en firme de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, además de las decisiones que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad, providencia en que la Corte afirmó que sólo tal Corporación, con fundamento en la Constitución, puede en la misma sentencia, señalar los efectos de sus sentencias, máxime cuando se trata de las sentencias
dictadas en asuntos de constitucionalidad. Esto encuentra fundamento en el claro mandato superior del artículo 241 C.P. que impone a tal Corporación la guarda de la "integridad y supremacía de la Constitución", en cuyo desarrollo la Corte debe fijar los efectos de sus sentencias. Por tanto, la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte “será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia”. Unido a lo anterior, debe señalarse que, la esencia de la figura del precedente judicial está dada como garantía de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, no obstante debe identificarse si el precedente que se cita es aplicable al caso, pues a través de éste se exige de la Administración de Justicia el mismo trato para casos con hechos similares e identidad en las normas aplicables. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T1317 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, en la que señaló que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda y que el principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes
estén en la misma situación de hecho. SENTENCIA C258 DE 2013 - Sólo es aplicable a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4 de 1992 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 09 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales durante el último año de servicios / INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL - Actualización al momento de realizar la liquidación Ya la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de unificación, de 12 de septiembre de 2014, con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia, señaló que la Sentencia C-258 de 2013, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. En síntesis, la cita jurisprudencial que se utilizó por parte del Tribunal Administrativo de Nariño que constituye el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, en la providencia que se alza, esquivó el que constituye el único precedente jurisprudencial claramente establecido para este caso, como es el señalado por ésta Corporación el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 0112-09, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Alvarado Ardila, pues como se aprecia no constituye precedente judicial aplicable al caso la sentencia C258 de 2013. En conclusión, para esta Sala es
claro que la indexación de la primera mesada pensional de la pensión vitalicia de jubilación también debe ser objeto de la aplicación de los principios constitucionales de equidad, justicia y favorabilidad de orden laboral. En este orden de ideas, para hacer la liquidación con las sumas referidas y frente a la depreciación económica que las mismas han sufrido en el tiempo, éstas deberán actualizarse al momento de realizar la liquidación correspondiente. Para ello, se deducirán las sumas que la entidad demandada haya pagado en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00101-01(2871-13)
Actor: AARON VELAZCO BEDOYA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de Mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda presentada por
el señor AARON VELAZCO BEDOYA contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 -UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa de reliquidación de la pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los
siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. 30159 de 7 de diciembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados, conforme a lo señalado por el artículo 1ª de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 1 En el curso de la Audiencia Inicial de 9 de abril de 2013 (fl. 362 vto. y 363) se consideró necesaria la vinculación de esta entidad por garantía de los derechos del pensionado.
2. La Resolución No. 36005 de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la demandada, a través de la cual se resolvió de manera confirmatoria, el recurso de reposición
interpuesto frente al acto ficto negativo de cara a la petición de reliquidación radicada el día 11 de marzo de 20042.
3. El acto ficto negativo, frente a la petición de 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se solicitó la reliquidación pensional con todos los factores devengados desde el 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 19943.
4. La Resolución No. 62037 de 29 diciembre de 2008, por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra el acto ficto señalado en el numeral anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se condene a la demandada a efectuar la reliquidación pensional a su favor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, con los reajustes anuales correspondientes, actualizada con base en el IPC. Pidió además, que se paguen las diferencias originadas teniendo en cuenta el porcentaje real y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA y demás normas que reconozcan intereses moratorios, tales como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hizo exigible la deuda.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4 2 En la sentencia alzada, el Tribunal Administrativo de Nariño incluyó éste como acto demandado, omitido inicialmente en la demanda,
decisión que obedeció como medida saneamiento del proceso y frente a la cual la entidad accionada guardó silencio al no ser objeto de apelación.( fls. 408 vto y 409). 3 En el curso de la audiencia inicial adelantada el 9 de abril de 2013 (fl. 359 y ss) y también como medida de saneamiento del proceso, el Magistrado ponente, decidió asumir el conocimiento de la legalidad de éste acto administrativo, no incluido en la demanda. Dicha medida no fue objeto de refutación por parte de la entidad demandada. 4 Visible a folios 74 y ss, del Cuaderno No. 1. Relató la demanda que el señor AARÓN VELAZCO BEDOYA laboró al servicio del Estado por más de 27 años y cumplió el status de pensionado el 18 de octubre de
1999. Que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar técnico y además, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 4454 de 30 de junio de1994, a partir del 1º de julio de 1994.
Añadió, que al cumplir su status solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la pensión de jubilación, que le fue le fue reconocida mediante la Resolución No. 30159 de 7 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores devengados por el señor Velazco Bedoya pues faltaron por incluir el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los viáticos conforme a lo señalado por la Ley 62 de 1985. Precisó, frente a la petición de reliquidación el 17 de diciembre de 2007, la entidad
guardó silencio con lo que se tiene que operó el silencio administrativo, razón por la cual el actor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 62037 de 29 de diciembre de 2008, negando la solicitud. Insistió en que se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y además, que se aplique la indexación de la mesada conforme al IPC y se le paguen los intereses moratorios de acuerdo a lo señalado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hicieron exigibles y hasta que sea cancelada la totalidad de la deuda, más las costas del proceso.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN5
Se invocó en la demanda la violación de los artículos 6, 13, 23, 29, 53 y 241 de la Constitución Política. De orden legal los artículos 12, 18, 21, 34, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, Las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 35 y 59 del CPACA. La demanda indicó que a pesar del reiterado pronunciamiento de las Altas Cortes 5 Folios 16 a 21 del cuaderno primero. acerca de la reliquidación pensional, conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social ha omitido el cumplimiento de sus funciones al no reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo para ello todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
4. OPOSICIÓN La Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda6, en escrito de discrepancia con las peticiones que en vía judicial efectuó el actor.
En síntesis, indicó que al pensionado le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, de las cuales se extrae que el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones está conformado por la asignación básica y algunos factores salariales, sin que se incluya a los solicitados por el demandante. Que al contrario, al momento en la Caja Nacional de Previsión liquidó la pensión, atendió a los parámetros señalados por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con lo cual la negativa de reliquidación obedeció a la aplicación de las normas señaladas. Que si bien es cierto, el demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra inmerso en la figura establecida en el artículo 36 de la misma y el Decreto 1158 de 1994 tampoco tuvo en cuenta los factores salariales reclamados. Precisó que son tres razones las que llevaron a la entidad a incluir tales factores en la liquidación pensional, como es que no estuvieran incluidos en la Ley 33 de 1962, el Decreto 1158 de 1994 y finalmente porque no se efectuaron aportes sobre los mismos. Resaltó además, que el Acto legislativo 01 de 2005 en su inciso sexto dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta, aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Que en gracia de
discusión, de incluirse los factores reclamados por el actor, sobre los viáticos no 6 Escrito visible a folios 109 y s.s. del cuaderno principal. existe soporte alguno, lo que daría una suma casi igual a la que hoy devenga el actor. Que además no hay lugar a indexación ni a intereses moratorios.
Propuso las excepciones: de (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, e (iii) inepta demanda por falta de presupuestos procesales.
II. LA SENTENCIA APELADA7
A través de providencia de 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda presentada por AARÓN VELAZCO BEDOYA contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, decisión en la que además declaró configurada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social y omitió condenar en costas a la parte vencida en juicio. Para adoptar esta decisión el Tribunal se refirió al marco jurídico de la pensión de jubilación ordinaria y para ello citó las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y dijo que eran aplicables al caso el encontrarse el actor en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Luego, señaló que la sentencia emitida por la Corte Constitucional C258 de
2013, era de ineludible cumplimiento por la aplicación de un criterio general consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, lo que iba atado a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, aplicando una regla común, sin distinción o excepción alguna, en donde el monto de la pensión corresponderá a lo que se aportó al sistema. Precisó que si bien dicho pronunciamiento aludía a pensiones de congresista y magistrados de altas corporaciones ello no impedía que sus efectos se 7 Visible a folios 395 y s.s del cuaderno principal. extendieran a otros casos “en tanto que consultado al espíritu de las normas que le sirvieron de fundamento así como a los principios generales antes citados, es preciso adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los recursos que serán a la postre los empleados para el reconocimiento y pago de las pensiones, siendo lo más equitativo, reconocer el monto de la pensión en proporción directa a lo real y efectivamente cotizado por el trabajador”. Que además, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, imponía el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y que por ello en el sub lite debían acogerse los criterios expuestos en la sentencia C258 de 2013. Luego de hacer un recuento del iter administrativo y de los factores salariales devengados por el actor en el último año de prestación de servicios, consideró que éste sólo cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios
prestados, los que fueron incluidos en el acto de reconocimiento de la pensión Resolución No. 030159 de 7 de diciembre de 2000. Por ello en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia C258 de 2 013 no había lugar a la reliquidación solicitada. No efectuó condena en costas en tanto que señaló que antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, el actor tenía respaldo jurisprudencial a sus pedimentos.
III. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Dr. Oscar Silvio Narváez, presentó salvamento de voto respecto de la sentencia señalada en el numeral anterior, en escrito obrante a folios 414 y s.s., en el cual manifestó, en primer lugar, que la providencia C258 de 2013 no había sido publicada, pues solo se había emitido el comunicado de prensa No. 017 de 7 de mayo, en el que se incluyó una síntesis breve de sus fundamentos.
Dijo que la sentencia no sólo era inapropiada sino que para el caso en particular era injusta, pues extendía exageradamente los alcances de un fallo que juzgó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, disposición que en modo alguno fue considerada para producir el acto administrativo, lo que era inequitativo con el actor frente a su pares. Consideró que la sentencia C258 de 2013, no constituye precedente aplicable al caso, pues el fallo es cosa juzgada constitucional en lo relativo al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable.
Además, dijo, la sentencia del a quo no soporta un examen de equidad pues no se atiene a los postulados que sobre el derecho a la igualdad ha enseñado la propia Corte Constitucional. Además, el caso se trata de una pensión mínima que no llegó ni siquiera al salario mínimo por lo que tuvo que ser ajustada por la entidad y fue reconocida con base en el régimen general y que por ello, no se trata de la pensión de un magistrado de Alta Corte o del Congreso, que haya sido reconocida con base en la Ley 4ª de 1992. Precisó que tampoco hay cosa juzgada implícita porque para ello es preciso que se conozcan los criterios completos en los que se basó la ratio decidendi y se fijen sus alcances concretos y expresos. Además el mismo comunicado de la Corte Constitucional apuntaba a establecer cuáles eran las pensiones que afectaba y no a determinar que era aplicable a todas las pensiones sin distingos. Además, a la sentencia que debía darse aplicación es la de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, radicación No. 0112-09, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por ello, dijo, se debieron conceder las pretensiones de la demanda, y con ello, ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante, debiendo descontarse lo correspondiente a los aportes por los factores salariales. Por último manifestó su desacuerdo con la decisión de abstención de la condena en costas y dijo que de haberse razonado bajo la misma óptica como se razonó
para este último tema, es decir, que la demanda se radicó en otro tiempo, se tendría que haber accedido a las pretensiones del libelo.
IV. LA APELACIÓN El apoderado del señor AARÓN VELAZCO BEDOYA, recurrió oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 427 y s.s.) al señalar su desacuerdo con el mismo por las siguientes razones: Dijo que era totalmente errado pretender darle aplicación al criterio jurisprudencial de la sentencia C - 258 de 2013, en tanto que no la consideró aplicable al caso porque el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 hablaba expresamente de senadores y representantes, quienes mensualmente se ganaban $16.884.166, suma que comparada con la pensión del demandante ($787.123), era mayor.
Precisó que era errada la conclusión de los magistrados, por la supuesta afectación de la sostenibilidad y equilibrio del sistema de seguridad social si se reliquidaba la pensión del actor, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Además la sentencia alzada se aparta del precedente del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, respecto a la no taxatividad de factores salariales de la Ley 33 de 1985 y que ésta es la norma con base en la cual se debe liquidar la pensión de jubilación del actor y para ello tomar, todos los factores salariales en sus doceavas y sobre estas el 75% de acuerdo a la Ley 62 de 1985. Aseveró que antes de proferirse la sentencia de la Corte Constitucional se fallaba a favor del trabajador en aplicación de la favorabilidad del artículo 53 constitucional y después de éste aviso de prensa que sólo resume el fallo, toda la
jurisprudencia, la Constitución y principios que rigen el derecho quedaron automáticamente borrados. Afirmó que en la sentencia C - 258 de 2013 no fueron materia de estudio ni citadas en ninguna parte las Leyes 33 y 62 de 1985 del régimen general de los servidores públicos como para que los magistrados tomasen tal posición. Y que en el sub lite en ninguna parte la demanda habló de la Ley 4ª de 1992, la que de ninguna forma era aplicable al caso. Sostuvo que la sentencia recurrida es desafortunada e injusta tal cual como lo estimó el Magistrado Silvio Narváez Daza. Que la materia analizada en la sentencia C258 de 2013 es totalmente diferente a lo solicitado a las pretensiones de la demanda pues se trata de derechos adquiridos y en ningún momento se habla de reconocimiento de pensión de un régimen especial.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. (fl. 444).
Posteriormente, por auto de 25 de junio de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del señor AARÓN VELAZCO BEDOYA reiteró los argumentos del recurso de apelación, frente a su desacuerdo con el fallo de instancia, al
considerarlo inconstitucional por violación de derechos fundamentales tales como el de la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso. Dijo que la reliquidación solicitada está basada en el derecho sustantivo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de las Leyes 33 de 62 de 1985, que se aplican a los servidores del régimen ordinario. Además, la sentencia C258 de 2013 se refiere únicamente a la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y al caso la norma que debe aplicarse es la sentencia de unificación de esta Corporación de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso 0112-09. La parte demandada guardó silencio.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto (fls. 469 y s.s.) en el cual solicitó se modifique la sentencia apelada, al considerar que no se encontraba en discusión que el régimen de transición cobijaba la situación del demandante por lo que le era aplicable a la edad, tiempo de servicio y porcentaje de reconocimiento la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias tales como la Ley 4ª de 1996, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 por haber prestados sus servicios por más de 20 años. Citó la sentencia de ésta Corporación de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 2006-07509-01, con ponencia del Consejero Dr. Alvarado Ardila y dijo que dicha tesis es acogida por dicha Procuraduría Delegada,
apoyada en el Convenio 095 de la OIT, en el artículo 2ª de la Ley 5ª de 1969, así como el respeto y no desmejoramiento de los derechos laborales y del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la C.P. Dijo que en consideración a la sentencia de unificación de la Corporación, en aras de la seguridad jurídica, debía liquidarse la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que el análisis del Tribunal de primera instancia fue desacertado frente a las pretensiones del actor, al no involucrar como factores salariales a tener en cuenta para el reajuste la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad los cuales fueron enlistados por el demandante. No obstante, precisó que el descuento a efectuar por los aportes correspondientes a los nuevos factores que integraban el reajuste decretado era de carácter obligatorio y debía ser indexado, además no procedían los intereses moratorios por cuanto la pérdida del poder adquisitivo quedaba cubierta por la indexación a través del IPC. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica, por la solución que impartió a la controversia, al pretender aplicar al caso, los efectos de la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional.
2. Cuestión previa.
En primer lugar debe señalar la Sala que los actos frente a los cuales se dirigió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en la Resolución No. 30159 de 7 de diciembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, así como de la Resolución No. 62037 de 29 diciembre de 2008, por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra el acto ficto que resolvió una petición de reliquidación pensional elevada por el actor el 17 de diciembre de 2007, por inclusión de todos los factores devengados desde el 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. No obstante, como ya quedó reseñado en precedencia, en la sentencia que se impugna, el Tribunal Administrativo de Nariño incluyó como acto demandado, la Resolución No. 36005 de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al acto ficto negativo producto del silencio administrativo de cara a la petición de reliquidación radicada el día 11 de marzo de 2004, confirmatoria del primero, acto omitido inicialmente en la demanda, determinación que obedeció como medida saneamiento del proceso. (fs. 408 vto y 409), decisión frente a la cual la entidad accionada guardó silencio al no ser objeto de apelación. De igual manera, en el curso de la audiencia inicial, adelantada el 9 de abril de
2013 (fl. 359 y ss), el Magistrado ponente, decidió asumir el conocimiento de la legalidad del acto ficto negativo, frente a la petición de 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se solicitó la reliquidación pensional, acto que tampoco fue incluido en la demanda, sin que dicha medida fuera objeto de refutación por parte de la entidad. No obstante, este último acto no fue incluido en la sentencia, razón por la cual, considera la Sala que para dar mayor claridad a la situación administrativa del demandante se entenderá, que la decisión que habrá de impartirse a través de ésta providencia cobijará los cuatro actos administrativos relacionados, frente a cuya legalidad se pronunciará la Sala. Lo anterior desde la óptica de la garantía del derecho al debido proceso, y a la defensa de la parte demandada, pues las decisiones de inclusión de los actos demandados fueron puestas en conocimiento de la entidad accionada, que guardó silencio tanto en la audiencia inicial como frente a la sentencia de instancia. Además, todos los actos mencionados hacen parte de la misma controversia jurídica como lo es el régimen aplicable y factores de liquidación de la pensión de jubilación del señor AARÓN VELAZCO BEDOYA.
3. Del régimen aplicable.
El primer aspecto relevante para resolver el problema jurídico que se plantea es la determinación del régimen jurídico
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