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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00115-01(2309-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00115-01(2309-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Vigencia El artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro

Peñaranda, rad. S-699

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Docente del nivel territorial. Fundamento En atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron

incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). PENSIÓN GRACIA - docente remunerado con recursos provenientes del …. General de participación tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente, que fue nombrado por la entidad territorial y, que sus salarios fueran pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, es territorial y no nacional. Por lo tanto no es de recibo el argumento del a quo para negar el reconocimiento de la pensión gracia del demandante. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 2 de junio de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 2798-14

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 1

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Liquidación Con base en lo anterior, en el presente asunto se probó que el señor Washington Sánchez Castro, adquirió el estatus de pensionado el 11 de mayo de 2009 (fecha en la que cumplió los 50 años de edad) y en el último año anterior a la obtención

del estatus (del 10 de mayo de 2008 al 11 de mayo de 2009), percibió: sueldo básico, sobresueldo de coordinador, prima de vacaciones y prima de navidad. Por lo tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en año anterior a la adquisición de sus estatus pensional, es decir, a partir del 11 de mayo de 2009, con la inclusión de los factores salariales mencionados.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B., sentencia de 17 de abril de 2008, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 239506

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5

PENSIÓN GRACIA - Prescripción de las mesadas pensionales. Prescripción trienal La prescripción de las mesadas pensionales se regirá conforme a lo señalado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que señalan un término de tres años contados a partir de la petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en la segunda instancia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso se condenará en costas en ambas instancias a cargo de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pues resulta vencido en el proceso de la referencia, conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso que señala «[…] Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias […]».

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 4492-13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00115-01(2309-14)

Actor: WASHINGTON SÁNCHEZ CASTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-016-2017

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2014,1 proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

El señor Washington Sánchez Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 031874 de 8 de febrero de 2012 y UGM 048662 de 1.º de junio de 2012, proferidas por Cajanal EICE en Liquidación, mediante las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante a partir del 11 de mayo de 2009, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, con los correspondientes reajustes de ley. 1 Folios 442-458 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno principal.

Fundamentos fácticos

1. El demandante nació el 11 de mayo de 1959.

2. Prestó sus servicios como docente municipal de Tumaco (Nariño) del 1.º de diciembre de 1980 al 18 de enero de 1996 y del 23 de febrero de 2001 al 12

de noviembre de 2011, para un total de 24 años, 21 meses y 35 días.

3. Los 20 años de servicios los cumplió el 12 de enero de 2006.

4. El 28 de septiembre de 2009 el demandante solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada mediante la Resolución UGM 031874 de 8 de febrero de 2012, bajo el argumento que las certificaciones aportadas no especifican el tipo de vinculación.

5. El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución UGM 048662 de 1.º de junio de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 del CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.

demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folios 395 (reverso) y 396, en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Declaró no configurada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la decidirá en la etapa procesal pertinente, por cuanto su pronunciamiento se realiza en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»5 A folios 396 (reverso) y 397, en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de la demanda y contestación, así: «[…] determinar si el señor WASHINGTON SÁNCHEZ CASTRO cumplió con los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia con fundamento en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 43 de 1975, para el momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de dicha pensión […]»

SENTENCIA APELADA6 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 6 Folios 442 a 458 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de forma escrita el 19 de marzo de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que el demandante no cumple con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la misma, porque el tiempo laborado a partir del 1.º de enero de 2002, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto sus salarios fueron cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones, pues a partir de ese año el Municipio de Tumaco se encuentra certificado, conforme lo señala el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. Afirmó que el demandante no cumplió con el requisito de «[…] que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]», pues fue remunerado con recursos propios de la Nación a partir del año 2002. Finalmente, condenó en costas al demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las

pretensiones de la demanda. Afirmó que el señor Sánchez Castro labora como docente municipal de Tumaco desde el 1.° de diciembre de 1980 a 2013, por lo tanto cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Arguyó que lo relevante en el presente asunto no es la procedencia de los recursos para el pago del cargo de docente, sino quien fue el nominador; agregó que si bien es cierto que la educación estatal es financiada con el sistema general de participaciones, dicho presupuesto es incorporado directamente al ente territorial, por lo que deja de ser recursos de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 465 y 466 del cuaderno principal.

Parte demandante: 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: 9 afirmó que el demandante cumplió 17 años y 10 meses como docente territorial, remunerado con recursos propios del Municipio de Tumaco, sin embargo, a partir del año 2002 fue remunerado con recursos de la Nación

(Sistema General de Participaciones), por lo tanto, el tiempo laborado como docente a partir del 31 de diciembre de 2001, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de pensión gracia.

Concepto del Ministerio Público: 10 guardó silencio.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente del

orden territorial remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia? 2. ¿El demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia? 8 Folios 501 a 504 del cuaderno principal. 9 Folio 500 del cuaderno principal. 10 Folio 505 del cuaderno principal. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Primer problema jurídico ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente del orden territorial remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, es válido para efecto del reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: el tiempo de servicios desempeñado por el demandante, que fue remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia.

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía

comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la

educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Así mismo, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. En efecto, en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación

de carácter nacional). Ahora bien, el a quo argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque a partir del año 2002 el pago de sus salarios fueron realizados con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con recursos provenientes de la Nación. En cuanto a la naturaleza del Sistema General de Participaciones, el artículo 1.° de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, reguló: «[…] Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]» Las citadas normas constitucionales son del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. ARTÍCULO 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución […]” Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, radicado N.° 2014-00287 con ponencia del Consejero Dr. Germán Alberto Bula Escobar, en el tema bajo estudio

precisó lo siguiente: «[…] Los artículos 35613 y 35714 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.15 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: 13 Cita de cita. El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 14 Cita de cita. El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 15 Cita de cita. Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006.

“Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”16 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales […]» Aunque la sentencia de primera instancia hizo referencia a varias providencias del Consejo de Estado para negar las pretensiones del demandante por cuanto sostenían que en los eventos en que los docentes reclaman la pensión gracia y sus salarios provengan del Sistema General de Participaciones incumplen el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es necesario precisar que con fundamento en el concepto citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de junio de 201617 Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, adoptó la siguiente tesis frente al tema: «[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, negó las pretensiones con fundamento en que la

demandante no demostró haber desempeñado el cargo de docente del nivel territorial con anterioridad a 1980, argumentando que la vinculación laboral que se aporta al expediente con el Departamento del Chocó, no se puede tener en cuenta por cuanto los recursos con los cuales se le pagaron los salarios eran del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y por ende son fuente nacional. […] 16 Cita de cita. Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 2 de junio de 2016, expediente: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), demandante: Genoveva Arriaga Hinestroza, demandado: Cajanal EICE en Liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-. Por compartirlo plenamente, la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los

entes territoriales.[…]» En conclusión: Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual

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