CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO DE EJECUCI(cid:210)N EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA – Es susceptible de control jurisdiccional Esta corporaci(cid:243)n ha afirmado de manera categ(cid:243)rica que « si bien la resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n tiene la connotaci(cid:243)n de acto de ejecuci(cid:243)n, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acci(cid:243)n de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acci(cid:243)n ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho». En efecto, la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela, como se infiere del art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protecci(cid:243)n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi(cid:243)n o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaraci(cid:243)n, la protecci(cid:243)n de derechos de origen legal y la restauraci(cid:243)n del derecho o reparaci(cid:243)n del daæo, a travØs de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jur(cid:237)dica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
BONIFICACI(cid:211)N POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es
factor pensional. Liquidaci(cid:243)n en una doceava parte De lo anterior, se desprende que la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendr(cid:237)an derecho cumplido un aæo continuo de labores y que deb(cid:237)a tenerse en cuenta para efectos pensionales. Para el cÆlculo de dicha bonificaci(cid:243)n y al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente reciba el funcionario y empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios», ha de entenderse que su inclusi(cid:243)n en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no puede ser por el monto total de lo recibido en el aæo, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 –
ART˝CULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION (HOY
UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL [UGPP] Demandado: RAMIRO VALDEMAR VILLOTA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Tema : Reconocimiento en un 100% bonificaci(cid:243)n prestaci(cid:243)n servicios, en cumplimiento fallo tutela Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2-13). La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La parte actora formula las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n Nro. UGM 017609 del 21 de noviembre de 2011, emanada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social
EICE, "por la cual se reliquida una pensi(cid:243)n de vejez en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto”. TERCERA [sic]: A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que se condene al seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, a devolver los dineros ilegalmente recibidos con su respectiva indexaci(cid:243)n por concepto la ilegal reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia con el respectivo retroactivo (ff. 3-4). 1.3 Fundamentos fÆcticos. La parte demandante narra los siguientes hechos: 1(cid:176). El seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, se desempeæ(cid:243) como funcionario dentro de la rama judicial, por per(cid:237)odo superior a los treinta y ocho (38) aæos de servicio. 2 2(cid:176). Mediante solicitud radicada el diecinueve (1) [sic] de agosto de 2003, el seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, solicita ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL EICE, le sea reconocida su pensi(cid:243)n de vejez. 3(cid:176). Mediante Resoluci(cid:243)n No. 16524 del 17 de abril de 2010, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL EICE, reconoce y ordena el pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 17 de junio de 2005, condicionada a la demostraci(cid:243)n del retiro definitivo del servicio para el disfrute
de la misma. 4(cid:176). Mediante recurso de reposici(cid:243)n radicado por el seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, el d(cid:237)a 11 de mayo de 2006, ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, el reseæado, solicita la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n reconocida mediante el acto administrativo al cual se hizo referencia en el hecho tercero de esta demanda. 5(cid:176). Ante ello, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social expide la Resoluci(cid:243)n Nro. 06163 del 19 de julio de 2006, mediante la cual resuelve el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el ahora accionado y procede a reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, teniendo en cuenta para ello nuevos factores salariales, articulo 36 de la ley 100 de 1993, elevando as(cid:237) la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n. 6(cid:176). Paralelamente, la parte accionada de este asunto, formula acci(cid:243)n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n social, con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales, dicha acci(cid:243)n le correspondi(cid:243) conocerla al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, radicado Nro. 2006-388; dicha acci(cid:243)n de tutela culmin(cid:243) con sentencia proferida el d(cid:237)a diez (10) de julio del aæo 2006, en la cual se
tutela el derecho de petici(cid:243)n y del debido proceso al seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, y se ordena a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto y reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez del recurrente. 7(cid:176). La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL EICE, hoy en Liquidaci(cid:243)n, da cuenta del fallo de tutela referido en el hecho anterior por lo que mediante la resoluci(cid:243)n No. 28295 del 23 de junio de 2008, da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, tomando como base para la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional todos los factores salariales, con lo cual procede a la reliquidaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n de vejez inicialmente reconocida. 8(cid:176). Pese a lo expuesto en el hecho anterior, el seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, formul(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la entidad que actualmente represento, con el fin de que se tuviera en cuenta el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios en la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional, de dicha acci(cid:243)n constitucional tuvo conocimiento el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien mediante sentencia proferida el d(cid:237)a treinta y uno (31) de marzo de 2008, accedi(cid:243) a las pretensiones del seæor
RAMIRO VALDEMAR VILLOTA. 9(cid:176). Posteriormente, la parte accionada mediante escritos presentados en las fechas 4 de marzo, 14 de julio, 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2010, solicit(cid:243) ante CAJANAL EICE, el cumplimiento del fallo Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, respecto 3 de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios. 10(cid:176). En atenci(cid:243)n a las peticiones descritas, la entidad demandante expide la Resoluci(cid:243)n UGM 017609 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, reliquidando la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del solicitante, con la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor de liquidaci(cid:243)n (ff. 2-3). […] 1.4 Medidas cautelares. Suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo demandado. La parte actora solicit(cid:243) en el escrito de demanda la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo acusado (Resoluci(cid:243)n UGM 017609 de 21 de noviembre de 2011, de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n), la
que fue decretada, por medio de auto de 18 de diciembre de 2012 (ff. 9 cuad. ppal. y 41-53 cuad. medidas cautelares). 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29 y 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; los Decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997, y la Ley 100 de 1993. La parte actora, al exponer su concepto de la violaci(cid:243)n, en esencia, esgrime las siguientes razones: […] No se discute mediante este instrumento el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez vitalicia la parte demandada, por el contrario, la resoluci(cid:243)n demandada tuvo en cuenta esta circunstancia, y ademÆs, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez de la parte accionada en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado el trabajador en el œltimo aæo de servicios, incluyendo todos los factores salariales seæalados por la Ley y la Jurisprudencia, dentro de los cuales incluyo la denominada “bonificación por servicios prestados”. Sin embargo, las normas transcritas, frente a la “bonificación por servicios prestados”, solo indican que esta es “una prima anual”, pero no indican como se computa para la base de liquidaci(cid:243)n. Con ocasi(cid:243)n de esta problemÆtica
algunos fallos judiciales han ordenado su inclusi(cid:243)n de forma total bajo diferentes niveles interpretativos, en el entendido que esta no puede concebirse como causada mes a mes para fraccionarla, sino que al percibirla una vez cumplido un aæo de servicios se debe incluir totalmente. Otros fallos judiciales por el contrario, han concluido que pese a que la “bonificación por servicios prestados”, es factor salarial de liquidación de la pensi(cid:243)n y que esta es cancelada cuando el trabajador ha cumplido un aæo de servicios, no puede computarse en un cien por ciento (100%), sino en cambio, al momento de tenerse como factor de liquidaci(cid:243)n solo se debe tomar una 4 doceava parte de la misma para los respectivos c(cid:243)mputos del Ingreso Base de Liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez (esto halla su justificaci(cid:243)n en que si bien se tiene derecho a dicha prima al cumplir un aæo de servicios, el aæo tiene doce meses, por eso, debe tomarse solamente una doceava parte de la misma para dicho computo) [f.7]. […] 1.6 Contestaci(cid:243)n de la demanda. La parte demandada expone las razones que le asisten en defensa de la legalidad del acto acusado y solicita que se denieguen las sœplicas de la demanda, en virtud de que « […] Tiempo atrÆs, y por orden judicial, la Caja Nacional de previsi(cid:243)n, ha tenido que liquidar otras pensiones de funcionarios pœblicos con igual rango al del accionante; varias sentencias proferidas al respecto por los diferentes Tribunales Administrativos del Pa(cid:237)s, han
obligado a Cajanal, a liquidar la BONIFICACI(cid:211)N POR SERVICIOS PRESTADOS, en forma integral, es decir tomÆndose el 100% del valor de esta prestaci(cid:243)n social, al considerarla factor salarial, verbigracia con las sentencias del 24 de agosto de 2006 y la del 23 de noviembre de 2006 emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca una de las cuales se han anexado a la demanda […]» (folios 96109).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariæo, en sentencia de 26 de julio de 2013, declar(cid:243) parcialmente la excepci(cid:243)n de buena fe y accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones
de la demanda por considerar lo siguiente: […] Puede concluirse entonces, que en el caso bajo estudio no se dan todos los supuestos de la cosa juzgada desde el punto de vista procesal en tanto no concurren estrictamente los elementos que la componen: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. En efecto, el objeto o pretensi(cid:243)n de la tutela era el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n, al amparo de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social y m(cid:237)nimo vital; en el presente asunto se trata de una pretensi(cid:243)n de nulidad de un acto administrativo que reconoci(cid:243) un derecho presuntamente desconociendo las reglas legales. Los fundamentos de hecho de la tutela, si bien parecen similares no son los mismos en sentido estricto. […] De esta manera se considera que en procura de garantizar los derechos al
debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se debe admitir, tramitar y fallar la demanda interpuesta para que en sentencia se defina sobre la legalidad del acto demandado. TØngase presente ademÆs que el hecho de 5 que la demanda sea admitida y tramitada no implica que haya de accederse a las pretensiones […]. 9.6. Conforme a lo precedente se observa que en el caso sub judice se encuentran reunidas las condiciones para declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 017609 de 21 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL EICEmediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y se incluy(cid:243) el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. En efecto, al observar la Resoluci(cid:243)n No. UGM 017609 de 21 de noviembre de 2011 (Fols. 68-74), se encuentra que la motivaci(cid:243)n de CAJANAL, es el obedecimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto1; sin embargo, la vulneraci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico citado surge, al efectuar una anÆlisis respecto de la naturaleza de la "bonificación” la cual se causa en forma anualizada al igual que similares primas como la de “navidad" o la de
“vacaciones”, las cuales para efectos de la base de liquidación pensional se liquidan por doceavas. […] 9.8 Sin embargo, la excepci(cid:243)n de buena fe s(cid:237) prosperarÆ parcialmente, bajo el entendido que no se ordenarÆ el reintegro de los dineros recibidos por el demandado por concepto de bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en un 100%, en aplicaci(cid:243)n del literal c) del numeral 1 del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011. Empero, en caso de haberse percibido sumas de dinero por concepto de reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n con inclusi(cid:243)n del ciento por ciento (100%) de la bonificaci(cid:243)n por servicios, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) mediante el cual se decret(cid:243) la SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL de la Resoluci(cid:243)n UGM 017609, los mismos deberÆn ser reintegrados. Tal orden se efectuarÆ teniendo en cuenta la certificaci(cid:243)n de entrega de dineros realizada por FOPEP al seæor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA que obra a folios 150 y 151 del expediente (ff. 271292). […]
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del demandado (folios 298-310), inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpone recurso de apelaci(cid:243)n y arguye, en s(cid:237)ntesis, que en el presente asunto existe cosa juzgada, pues el fallo de tutela de 31 de marzo de 2008, del Juzgado
Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tiene carÆcter definitivo as(cid:237): 1 Inclusive, en la parte motiva de la aludida Resolución se señala expresamente que CAJANAL EICE EN LIQUIDACION “salva cualquier responsabilidad de carácter penal, disciplinaria, fiscal y/o administrativa que se pueda generar con ocasión de la presente resolución, por cuanto se está obrando en cumplimiento de la citada sentencia (Fol. 72). 6 […] No se comparte el anterior discernimiento hecho en el prove(cid:237)do impugnado, por el contrario se insiste en que en las dos actuaciones procesales existe identidad de objeto y de partes, pues tanto en el aludido proceso de tutela, como en el contencioso que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n, la controversia gira en torno al reconocimiento de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en un 100%, a efectos de calcular el monto de la pensi(cid:243)n de mi mandante al ser beneficiario del rØgimen especial en materia pensional previsto para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Pœblico en el decreto 546 de 1971. Unido a lo anterior, claro es entender que en ambos procesos actuaron las mismas partes, esto es, el Seæor Ramiro Valdemar Villota y la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, no siendo admisible posici(cid:243)n contraria como lo sostiene el Tribunal por el hecho en que en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho mi mandante funge como demandado y la entidad mencionada como demandante, pues dicha circunstancia no hace
perder la calidad de partes que le asisten dentro de la misma relaci(cid:243)n procesal. En efecto, no debe perderse de vista que en aquella oportunidad, se orden(cid:243) en forma definitiva por parte del Juez Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en cuanto a que la reliquidaci(cid:243)n pensional solicitada por mi mandante debe efectuarse incluyendo todos los factores salariales y entre ellos el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, por cuanto para la Øpoca del fallo del aludido Juez de tutela, esto es, 31 de marzo de 2008, la l(cid:237)nea jurisprudencial al interior de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa en dicho tema indicaba que la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en tratÆndose de las pensiones para funcionarios y empleados de la Rama Judicial debe considerarse en su totalidad y por el contrario no deb(cid:237)a ser fraccionada en doceavas partes, como ahora lo sostiene Cajanal, al ser un factor salarial que se devengaba por aæo cumplido de servicios, es decir que si no se cumpl(cid:237)a con dicho lapso, as(cid:237) sea con un d(cid:237)a menos, dicho emolumento o factor salarial no se generar(cid:237)a en favor del empleado judicial (ff. 298-310). […]
IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte accionada se concedi(cid:243) en audiencia de conciliaci(cid:243)n, de 30 de septiembre de 2013, en el efecto
suspensivo ante esta corporaci(cid:243)n (f. 322), y se admiti(cid:243) por auto de 5 de marzo del mismo aæo (f. 332); y posteriormente, en providencia de 9 de mayo de 2014, se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, respectivamente (folio 342), oportunidad en que las partes guardaron silencio. 7 4.1 Ministerio pœblico. La procuradora tercera delegada ante esta corporaci(cid:243)n estima, por una parte, que debe confirmarse la sentencia de primera instancia (ff. 352-357 y vto.), puesto que «no tiene cabida el instituto de la cosa juzgada porque, en el ejercicio leg(cid:237)timo del medio de control contencioso subjetivo, espec(cid:237)fico de lesividad, las circunstancias cambiaron y, por lo mismo, obviamente variaron los supuestos jur(cid:237)dicos que gobiernan la nueva relaci(cid:243)n procesal»; y, por la otra, la noci(cid:243)n de buena fe no tiene aplicaci(cid:243)n en el caso particular, pues la situaci(cid:243)n estaba gobernada por una decisi(cid:243)n judicial provisoria, y que « del contenido de la alzada se informe que de todas maneras se le cancel(cid:243) al 100%, es una cuesti(cid:243)n de tipo administrativo que, a futuro, y para evitar enriquecimientos il(cid:237)citos y consecuencias empobrecimientos injustificados, deba darse aplicaci(cid:243)n a las compensaciones a que haya lugar».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA, esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar, por una parte, si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se orden(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandado, en la que se incluya la bonificaci(cid:243)n por prestaci(cid:243)n de servicios en un ciento por ciento (100%); y, por la otra, si a la entidad accionante le asiste el derecho para no reliquidar la pensi(cid:243)n en el porcentaje del ciento por ciento (100%), sino en doceavas (1/12) partes, como lo alega. 5.3 Hechos probados. Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: 5.3.1. Fotocopia autØntica de Resoluci(cid:243)n 16524, de 10 de abril de 2006, de Cajanal, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n al seæor Ramiro Valdemar Villota (ff. 29-35). 5.3.2 Fotocopia autØntica de Resoluci(cid:243)n 6163, de 19 de julio de 2006, de Cajanal, por la cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n, en el que se modifica la parte
motiva y los art(cid:237)culos 1 y 3 de la Resoluci(cid:243)n 16524 de 17 de abril de 2006 (ff. 3641). 8 5.3.3 Fotocopia autØntica de fallo de tutela del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, de 10 de julio de 2006, mediante el cual se ordena a Cajanal que dicte un acto administrativo que reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Ramiro Valdemar Villota, en su calidad de auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el que se tome como base el salario mÆs alto devengado en el œltimo aæo de servicios, incluyendo todos los factores salariales legalmente reconocidos a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y las demÆs prestaciones salariales peri(cid:243)dicas, de conformidad con los art(cid:237)culos 6.” del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 (ff. 42 - 48). 5.3.4 Fotocopia autØntica de Resoluci(cid:243)n 28295, de 19 de mayo de 2008, de Cajanal por la cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y, en consecuencia, se reliquida la pensi(cid:243)n del seæor Ramiro Valdemar Villota (ff. 49-53). 5.3.5 Fotocopia autØntica de sentencia 17, de 31 de marzo de 2008, del Juzgado
Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en la que se ordena a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social que expida el acto administrativo que reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Ramiro Valdemar Villota, ajustando la pensi(cid:243)n al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada devengada en el œltimo aæo e incluyendo todos los factores salariales, entre ellos, la bonificaci(cid:243)n por servicios en un 100% (ff. 5467). 5.3.6 Fotocopia autØntica de la Resoluci(cid:243)n UGM 017609, de 21 de noviembre de 2011, de Cajanal, en que se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y, por lo tanto, se reliquida la pensi(cid:243)n del seæor Ramiro Valdemar Villota (ff. 68 - 74). 5.3.7 Certificaci(cid:243)n de valores percibidos por el seæor Ramiro Valdemar Villota en concepto de reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n (ff. 150 -153). 5.3.8 Fotocopia autØntica de la certificaci(cid:243)n del Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en la que se manifiesta que la sentencia de tutela 17, de 31 de marzo de 2008, no fue objeto de impugnaci(cid:243)n ni tampoco
de revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional, por lo que dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada (ff. 174-175 y 178). 9 5.4. Marco normativo. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carÆcter definitivo, sino de ejecuci(cid:243)n, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situaci(cid:243)n particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las (cid:243)rdenes impartidas en dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, esta corporaci(cid:243)n ha afirmado de manera categ(cid:243)rica que « si bien la resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n tiene la connotaci(cid:243)n de acto de ejecuci(cid:243)n, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acci(cid:243)n de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acci(cid:243)n ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho».2 En efecto, la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela, como se infiere del art(cid:237)culo 86 de la
Carta Pol(cid:237)tica y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protecci(cid:243)n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi(cid:243)n o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaraci(cid:243)n, la protecci(cid:243)n de derechos de origen legal y la restauraci(cid:243)n del derecho o reparaci(cid:243)n del daæo, a travØs de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jur(cid:237)dica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa l(cid:237)nea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedici(cid:243)n de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisi(cid:243)n judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondr(cid:237)a de forma indirecta, oficiar como criterio de correcci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n judicial en firme, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 1 0 representa un argumento cuya justificaci(cid:243)n es equ(cid:237)voca en raz(cid:243)n a que tal
postura, ademÆs de sustraer una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n del control de su juez natural, por v(cid:237)a de interpretaci(cid:243)n, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricci(cid:243)n no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesi(cid:243)n al orden jur(cid:237)dico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teor(cid:237)a general del acto administrativo».3 As(cid:237) las cosas, se procede a efectuar el anÆlisis de las normas que regulan la bonificaci(cid:243)n de servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la Repœblica con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de reg(cid:237)menes pensionales especiales existentes. No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban pr(cid:243)ximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previ(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n, consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1.” de abril de 1994) contaran
con treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, se les reconocerÆ la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el rØgimen
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